REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000628
ASUNTO : SP11-P-2009-000628
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.985.328, soltero , hijo de Rafael Caicedo (F) y de Ulerma Rodríguez (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Rubio, Barrio San Diego, parte alta, casa numero 18-75, calle 19, llegando al panadería Ruiz Pineda, numero de teléfono del hermano Nelson Caicedo 0416-9795859; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Calderón Duarte Miriam Zoraida; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que generaron la presente investigación, fueron generados en fecha primero (01) de marzo de 2009, donde según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial Junín del instituto autónomo de policía del estado Táchira. Quienes recibieron reporte de que en el sector conocido como San Diego de esta misma localidad, se estaba cometiendo un acto de violencia domestica, donde al llegar al sitio se confirmo la novedad reportada. De donde salió de un inmueble una ciudadana exclamando auxilio ya que estaba a punto de ser cortada con un arma blanca (machete) y que había sido agredida a golpes por un ciudadano que aun se encontraba dentro del referido inmueble. Por lo que los funcionarios procedieron de manera inmediata a ingresar al mismo detectando la presencia de un ciudadano de sexo masculino. Procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la ciudadana victima de hecho hasta la sede de la comisaria, en donde el ciudadano quedo identificado como: ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ, venezolano, 33 años de edad, soltero, de profesión obrero, no portaba cedula de identidad en el momento de la detención, diciendo estar residenciado en avenida 19 casa N° 18-75 de Rubio. Luego de identificado el ciudadano agresor se procedió a tomarle los datos a la ciudadana agraviada, en donde se identifico como: CALDERON DUARTE MIRIAN ZORAIDA, venezolana, 42 años de edad, cedula de identidad N° V.- 9.464.902, residenciada en San Diego parte alta, avenida 19 casa N° 18-55. Quien denuncio que el ciudadano previamente identificado le había golpeado en el cuerpo utilizando los pies y que había tratado de cortarla con el arma blanca tipo machete el cual hizo entrega a los funcionarios. Quedando la misma como evidencia y descrita de la siguiente manera: arma blanca tipo machete, con mango fabricado en material sintético de color negro, midiendo un total de 34 cms en su hoja de corte, y 12 cms en su empuñadura. De igual manera se le informo al ciudadano ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUIEZ, que se hallaba en calidad de detenido por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de porte ilícito de arma blanca.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 29 de abril de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000628 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.985.328, soltero , hijo de Rafael Caicedo (F) y de Ulerma Rodríguez (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Rubio, Barrio San Diego, parte alta, casa numero 18-75, calle 19, llegando al panadería Ruiz Pineda, numero de teléfono del hermano Nelson Caicedo 0416-9795859, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Calderón Duarte Miriam Zoraida; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Calderón Duarte Miriam Zoraida, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, constatando que no existen fundados elementos para presentar acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, ya que solo existe en actas la declaración de la victima sin soporte alguno que me lleve a evidenciar dicha conducta por lo cual ante la falta de elementos para perseguir dicha acción desestima la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FISICA, aceptando la acusación por el delito de AMENAZAS y sus medios de prueba por considerar que cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se desestime el delito de Violencia Física, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Cedido como el derecho de palabra a la victima ciudadana Miriam Zoraida Calderón Duarte quien manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Torres Chacón y se desestima n cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES:
1) Declaración de la ciudadana CALDERON DUARTE MIRIAM ZORAIDA, victima en la presente causa, y conoce los hechos tal y como sucedieron. 2) Declaración del Funcionario Sgto/1ro EULOGIO CABEZAS VILLANUEVA, adscrito a la comisaría Policial de Junín, Estado Táchira. 3) Declaración de la medico Forense María Isabel Hung, experto profesional adscrito a la medicatura Forense, quien valorizo médicamente ala victima. 4) Declaración del ciudadano Medico cirujano José Luis Ramírez, el cual se encuentra al servicio del Hospital Padre Justo de Rubio, quien valora desde el punto de vista clínico a la victima. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento medico Forense N° 064 de fecha 06/03/2009, practicado por el medico Forense María Isabel Hung, experto profesional adscrito a la medicatura Forense, quien valorizo médicamente ala victima en el cual presento: Contusión equimotica redonda de 1 cm de diámetro a nivel de Uno en región anterior brazo izquierdo, otro cara interna del codo izquierdo, otro borde interno del antebrazo derecho; Equimosis clara con excoriación sobre la misma a nivel de escápula derecha. Edema moderado a nivel de región cervical posterior, clínicamente no hay lesiono sea, tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales, 3 días. 2) Constancia medica de fecha 01/03/2009, expedida por el medico cirujano José Luis Ramírez, el cual se encuentra al servicio del Hospital Padre Justo de Rubio, quien valora desde el punto de vista clínico a la victima, donde deja constancia de lesión en el labio inferior al momento de ser valorado clínicamente.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado, LA VICTIMA y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.985.328, soltero , hijo de Rafael Caicedo (F) y de Ulerma Rodríguez (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Rubio, Barrio San Diego, parte alta, casa numero 18-75, calle 19, llegando al panadería Ruiz Pineda, numero de teléfono del hermano Nelson Caicedo 0416-9795859, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de abril de 2009, hasta el 29 de abril de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un mercado cada dos meses al Ancianato de Rubio, debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas.4.- Notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.985.328, soltero , hijo de Rafael Caicedo (F) y de Ulerma Rodríguez (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en Rubio, Barrio San Diego, parte alta, casa numero 18-75, calle 19, llegando al panadería Ruiz Pineda, numero de teléfono del hermano Nelson Caicedo 0416-9795859, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Calderón Duarte Miriam Zoraida, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Y SE DESESTIMA EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Calderón Duarte Miriam Zoraida.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes: 1) Declaración de la ciudadana CALDERON DUARTE MIRIAM ZORAIDA, victima en la presente causa, y conoce los hechos tal y como sucedieron. 2) Declaración del Funcionario Sgto/1ro EULOGIO CABEZAS VILLANUEVA, adscrito a la comisaría Policial de Junín, Estado Táchira. 3) Declaración de la medico Forense María Isabel Hung, experto profesional adscrito a la medicatura Forense, quien valorizo médicamente ala victima. 4) Declaración del ciudadano Medico cirujano José Luis Ramírez, el cual se encuentra al servicio del Hospital Padre Justo de Rubio, quien valora desde el punto de vista clínico a la victima. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento medico Forense N° 064 de fecha 06/03/2009, practicado por el medico Forense María Isabel Hung, experto profesional adscrito a la medicatura Forense, quien valorizo médicamente ala victima en el cual presento: Contusión equimotica redonda de 1 cm de diámetro a nivel de Uno en región anterior brazo izquierdo, otro cara interna del codo izquierdo, otro borde interno del antebrazo derecho; Equimosis clara con excoriación sobre la misma a nivel de escápula derecha. Edema moderado a nivel de región cervical posterior, clínicamente no hay lesiono sea, tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales, 3 días. 2) Constancia medica de fecha 01/03/2009, expedida por el medico cirujano José Luis Ramírez, el cual se encuentra al servicio del Hospital Padre Justo de Rubio, quien valora desde el punto de vista clínico a la victima, donde deja constancia de lesión en el labio inferior al momento de ser valorado clínicamente.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Calderón Duarte Miriam Zoraida, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ANGEL ARFILIO CAICEDO RODRIGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Abril de 2009, hasta el 29 de abril de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Llevar un mercado cada dos meses al Ancianato de Rubio, debiendo consignar factura de compra y constancia de dichas entregas.4.- Notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA