REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000728
ASUNTO : SP11-P-2009-000728
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GOMEZ CARRERO
DEFENSORA: ABG. RITA JUSBET GARZON
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 28 de abril de 2009, a las 02:30 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000728, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia; de fecha de nacimiento 07-09-1984, 24 años de edad, soltero, pintor de muebles, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1090414068, residenciado en la vía principal de San Luis República De Colombia; teléfono 3117593145; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ CARRERO para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. RITA JUSBET GARZON, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
El día 07 DE marzo del 2009, funcionarios adscritos a Politáchira Ureña, Cabo Segundo Torres Javier y efectivos Cabo Segundo Alicastro Deny, Distinguido Cacique Jesús; Veloza Edgar y agente Sánchez José, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la noche del día 07 de Marzo del 2009, encontrándose de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-555, y dos unidades motorizadas por la carrera 4 con calle 2 específicamente por la estación de servicio Los héroes se encontraban dos ciudadanos en un lugar oscuro se interceptaron policialmente los mismos, tomando una aptitud agresiva vociferando que no sabían con quien se metían que ellos pertenecían a un presunto grupo paramilitar de la zona al realizar la respectiva inspección personal, quedaron identificados los mismos como GOMEZ CARRERO CARLOS ALBERTO, a quien se le encontró en la pretina del pantalón un revolver calibre 38 marca SMITH color plateado cacha color blanco serial tambor 05955, contentivo de 4 cartuchos dicho ciudadano vestía para el momento camisa de color beige, con una franela blanca debajo pantalón jeans azul, correa negra botas de color blanco con franjas, el segundo ciudadano quedo identificado como GALLEGOS PEREZ WILLIAN, quien al realizarle la inspección personal se le incauto en la parte baja del pantalón a la altura de la rodilla en un bolsillo un envoltorio transparente de regular tamaño contentivo de restos vegetales en cu interior de presunta droga marihuana aproximadamente 04 gramos y 03 envoltorios de papel blanco similar al envoltorio de chicles con un polvo de color blanco presunta cocaína aproximadamente 03 gramos este ciudadano para el momento vestía franela negra pantalón marrón oscuro con bolsillos en las rodillas correa de color marrón quedando ambos Ciudadanos detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 46 al 48, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ CARRERO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad ya que si bien el ciudadano portaba un arma blanca el mismo no causo daño alguno, quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ CARRERO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado CARLOS ALBERTO GOMEZ CARRERO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 10/03/2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra CARLOS ALBERTO GOMEZ CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia; de fecha de nacimiento 07-09-1984, 24 años de edad, soltero, pintor de muebles, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1090414068, residenciado en la vía principal de San Luis República De Colombia; teléfono 3117593145, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1) Declaración de los Funcionarios, JAVIER TORRES, JESUS CASIQUE, EDGAR VELOZA Y JOSE SANCHEZ, adscritos ala Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, por ser funcionarios aprehensores en el delito que origino el caso.
2) Declaración del Funcionario Detective Frank Mael Bonilla Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que explique las actuaciones practicadas en el presente asunto.
3) Declaracion del Detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que explique el contenido del Reconocimiento Legal N° 9700-093-024 de fecha 09/03/2209, suscrito por el y practicado al obejo que le fue incautado al ciudadano imputado en este caso, asi demostrando que se trata de un arma de fuego.
4) Reconocimiento Legal N° 9700-093-024, de fecha 09/03/2009, suscrito por el detective LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al objeto que le fue incautado al imputado, donde se deja constancia de un arma de fuego.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Arauca, República de Colombia; de fecha de nacimiento 07-09-1984, 24 años de edad, soltero, pintor de muebles, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1090414068, residenciado en la vía principal de San Luis República De Colombia; teléfono 3117593145, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
|