REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000334
ASUNTO : SP11-P-2008-000334


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): JAIME DAVID ESPINOZA BAYONA
DEFENSOR (A): ABG. EDINSON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO
VICTIMA: LUZ AMPARO NUÑEZ SERRANO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: ESPINOZA BAYONA JAIME DAVID, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, (adquirida), natural de Bucaramanga, Santander del Sur, república de Colombia, nacido en fecha 26 de Junio de 1.966, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jaime Espinoza y Cleocelina Bayona (v) titular de la cédula de identidad N° V-25.725.247, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle 11, casa N° 11-74 Ureña, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO NUÑEZ SERRANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 21 de mayo del 2.006, los hermanos Ender José Sánchez Cordero y Mirly Rosmary Sánchez Cordero, se encontraban en la calle Jugando con sus amigos, es el caso que cuando llega el ciudadano OSCAR ARTURO CASTELLANOS DELGADO, de hacer unas diligencias a su residencia, observa que los niños están en la calle y este sin mediar palabra alguna los entró y los agredió físicamente con una correa en varias partes del cuerpo.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 07 de mayo de 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000334 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal vigésimo Quinto del Ministerio Público en contra del imputado ESPINOZA BAYONA JAIME DAVID, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, (adquirida), natural de Bucaramanga, Santander del Sur, república de Colombia, nacido en fecha 26 de Junio de 1.966, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jaime Espinoza y Cleocelina Bayona (v) titular de la cédula de identidad N° V-25.725.247, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle 11, casa N° 11-74 Ureña, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO NUÑEZ SERRANO; Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marife Jurado; el Alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, del imputado ESPINOZA BAYONA JAIME DAVID, la victima ciudadana LUZ AMPARO NUÑEZ SERRANO, y el defensor Abg. Edison Ernesto González. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ESPINOZA BAYONA JAIME DAVID por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO NUÑEZ SERRANO, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado ESPINOZA BAYONA JAIME DAVID, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente la Victima expuso: Ciudadano juez el no se volvió a meter mas nunca conmigo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ESPINOZA BAYONA JAIME DAVID, por la comisión del delito que de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO NUÑEZ SERRANO. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
PRUEBAS
TESTIMONIALES
1.- Declaración del experto LUIS GUAJE Y ZAYED COLMENARES.
2.- De la victima LUZ AMAPRAO NUÑEZ
DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Técnica N° 344.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano ESPINOZA BAYONA JAIME DAVID, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, (adquirida), natural de Bucaramanga, Santander del Sur, república de Colombia, nacido en fecha 26 de Junio de 1.966, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jaime Espinoza y Cleocelina Bayona (v) titular de la cédula de identidad N° V-25.725.247, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle 11, casa N° 11-74 Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 7 de mayo de 2009, hasta el 07 de mayo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición expresa de proferir malos tratos físicos y verbales a la víctima; 3.- Obligación de notificar a este tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- obligación de donar un mercado cada Cuatro meses al geriátrico de ureña, durante el año de lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ESPINOZA BAYONA JAIME DAVID, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, (adquirida), natural de Bucaramanga, Santander del Sur, república de Colombia, nacido en fecha 26 de Junio de 1.966, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jaime Espinoza y Cleocelina Bayona (v) titular de la cédula de identidad N° V-25.725.247, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle 11, casa N° 11-74 Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO NUÑEZ SERRANO; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ESPINOZA BAYONA JAIME DAVID, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, (adquirida), natural de Bucaramanga, Santander del Sur, república de Colombia, nacido en fecha 26 de Junio de 1.966, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Jaime Espinoza y Cleocelina Bayona (v) titular de la cédula de identidad N° V-25.725.247, residenciado en el Barrio 05 de Julio, Calle 11, casa N° 11-74 Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO NUÑEZ SERRANO; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ESPINOZA BAYONA JAIME DAVID, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ AMPARO NUÑEZ SERRANO, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 05 de Mayo de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición expresa de proferir malos tratos físicos y verbales a la víctima; 3.- Obligación de notificar a este tribunal cualquier cambio de residencia y 4.- obligación de donar un mercado cada Cuatro meses al geriátrico de Ureña, durante el año de lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en escrito de fecha 21 de Abril del 2009.-

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO