REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000295
ASUNTO : SP11-P-2009-000295


IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
VICTIMA: LUZ MARINA LAGUADO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000295, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.004.493, soltero, hijo de Manuel Martínez (v) y de Hermelina Acosta (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6516218 y 0416-0729924, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, diagonal a la Urbanización Las Villas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en fecha 05/02/2009, encontrándose en horas de la tarde en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, fueron reportados por el radio oficial, que se trasladaran al Comando ya que en el Centro de Diagnostico Integral, ubicado frente a dicha comisaría, se encontraba siendo atendida por los médicos de guardia, una ciudadana que había sido agredida por su ex esposo, en dicho centro asistencial se entrevistaron con una ciudadana de nombre LUZ MARINA LAGUADO, victima en la presente causa, la cual manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su ex esposo, presentando una herida en la nariz, señalando además el lugar donde se encontraba el agresor, así como la manera como se encontraba vestido. Motivo este por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar señalado e identificado por la víctima, siendo detenido el ciudadano MARTINEZ ACOSTA JAIRO MANUEL.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la Audiencia del día 28 de abril de 2009 siendo las 11:50 horas de la mañana, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Iohann Calderón, en contra del imputado JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.004.493, soltero, hijo de Manuel Martínez (v) y de Hermelina Acosta (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6516218 y 0416-0729924, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, diagonal a la Urbanización Las Villas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez; la victima Luz Marina Laguado, el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez Sanguino. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, yo tengo como demostrar que eso es mentira, porque yo no vivía con ella, es falso tenga en cuenta la opción ya que ella no tenia que buscarme porque nosotros tenemos una caución, que ella no debía acercárseme ya que había pasado 6 meses, el día que me vio con otra mujer ella no tenia que meterse conmigo las agresiones que yo le hice fue por forcejeo, yo en ningún momento me le lance para darle o golpearla es que yo me defendí, me gustaría que tomara en caución que ella no debía meterse conmigo, es todo”. En tal sentido se le sede el derecho de palabra a la victima la ciudadana Luz Marina Laguadoy cedida expuso: “Fue el día martes que todo empezó y luego fue el jueves que el me dijo que lo perdonará yo sentí mucho dolor porque vi una señora desnuda en la cama, el me sacaba a la fuerza, el me saco…el me dijo que lo dejara en paz y fue cuando me fui para donde la suegra mía y hablamos yo le dije que yo lo quería entonces yo tome una piedra y se la lance no se por donde y de hay lo seguí persiguiendo le di con la piedra el devolvió y me agarro y me aruño con las uñas en la cara y también a la de el y de ahí no se, yo si fui la que me ocasione el daño yo misma tal vez en el momento en que me desmaye, porque el no solo me tenia mi sino a otra muchacha el me engañaba con otras mujeres, las lesión de la nariz me la ocasione yo misma, pero el me empujo al momento de la discusión, el en un momento de rabia me intento agarrar del cuello y ahorcarme y en la cara me rayo con las unas de el en mi cara, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mi defendido se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi representado, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al los ciudadano JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de las actas se puede evidenciar que el ciudadano fue la persona que presuntamente le quito por medio de violencia unos objetos a la victima tale como su teléfono celular En consecuencia se admite totalmente la acusación.

-C-
DE LAS PRUEBAS
1 Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
Expertos: 1) Deposición de la Dr Dunia Rivas, adscrita al Centro Diagnostico Integral , Ureña, siendo útil y necesaria a los fines que exponga al Tribunal la valoración medica practicada a la victima. TESTIMONIALES: 1) Deposición de los funcionarios actuantes C/2DO CARRILLO JOSE Y DTGDO MONCADA JOHAN, adscritos a la comisaría Policial de Ureña, a los fines que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) Deposición de la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO, por cuanto es victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Constancia medica de fecha 05/02/2009, suscrita por la Dr Dunia Rivas, adscrita al centro de Diagnostico Integral, Ureña, en cuanto fue quien realizo la valoración medica física de la victima, quien presento hematoma en región superior tabique de nariz y excoriación en la piel de brazos.
En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.004.493, soltero, hijo de Manuel Martínez (v) y de Hermelina Acosta (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6516218 y 0416-0729924, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, diagonal a la Urbanización Las Villas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado, por el hecho ocurrido el día 05 de febrero de 2009, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.004.493, soltero, hijo de Manuel Martínez (v) y de Hermelina Acosta (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6516218 y 0416-0729924, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, diagonal a la Urbanización Las Villas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Siendo estas las siguientes: Expertos: 1) Deposición de la Dr Dunia Rivas, adscrita al Centro Diagnostico Integral , Ureña, siendo útil y necesaria a los fines que exponga al Tribunal la valoración medica practicada a la victima. TESTIMONIALES: 1) Deposición de los funcionarios actuantes C/2DO CARRILLO JOSE Y DTGDO MONCADA JOHAN, adscritos a la comisaría Policial de Ureña, a los fines que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2) Deposición de la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO, por cuanto es victima de los hechos. DOCUMENTALES: 1) Constancia medica de fecha 05/02/2009, suscrita por la Dr Dunia Rivas, adscrita al centro de Diagnostico Integral, Ureña, en cuanto fue quien realizo la valoración medica física de la victima, quien presento hematoma en región superior tabique de nariz y excoriación en la piel de brazos.

TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JAIRO MANUEL MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Montería, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Abril de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.004.493, soltero, hijo de Manuel Martínez (v) y de Hermelina Acosta (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-6516218 y 0416-0729924, residenciado en el Barrio Plaza Vieja, diagonal a la Urbanización Las Villas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Laguado, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO