REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000296
ASUNTO : SP11-P-2009-000296
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): DANIEL REINEL JAIMES BAEZ
DEFENSOR (A): WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Iohann Calderón, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 30 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo Carlos Jaimes (v) y de María Eugenia Báez (v), residenciado calle 26 N° 8-62 barrio Bella Vista, Cúcuta Colombia, profesión u oficio vendedor ambulante, por la presunta comisión del delito de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de febrero del 2009, el funcionario Miguel Antonio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en la sede de la unidad operativa en labores de servicio, siendo exactamente la 01:10 horas de la tarde se presentaron cuatro ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: 01.- GERARDO GUTIERREZ RANGEL, Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1967, Casado, Obrero, residenciado en la Urbanización la Integración, sector cinco, calle 18, casa numero 42, Ureña Estado Táchira, indico no poseer teléfono, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.188.363; 02.- WILSON HENRIQUEZ TORRES, Venezolano, natural de Sinamaica Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1970, Soltero, Comerciante, residenciado en la Urbanización Altamira, calle 5, manzana B, casa numero B-35, Ureña Estado Táchira, numero de teléfono 0414-655-46-25, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.974.975; 03.- MARCOS AURELIO MONAGAS CARDENAS, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1955, Soltero, Técnico Superior Universitario en Administración de Empresa, laborando como chofer de camión por cuenta y riesgo propio, residenciado en la calle 07, casa numero B-034, Urbanización Altamira Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-787-12-86, titular de la cedula de identidad para extranjeros N° E.- 81.320.865 y 04.- ALBA LUZ RODRIGUEZ GUANGA, Venezolana (adquirida), natural de Tumaco, Departamento de Nariño, Republica de Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1961, soltera, Oficios del Hogar, residenciada en la calle 07, casa numero B-034, Urbanización Altamira Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-787-12-86, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.860.380, llevando en calidad de aprehendido a un ciudadano de sexo masculino, quien para el momento poseía como vestimenta un pantalón jeans tipo bermuda y una chemise de color anaranjado, quien fue sorprendido en el interior de la residencia de los dos últimos ciudadanos nombrados (concubinos), cometiendo un delito contra la propiedad y al verse descubierto, emprendió la huida, logrando su aprehensión en la calle 16 frente a la casa numero 4, del sector de la Urbanización La Integración Ureña Estado Táchira; procedió a la revisión corporal del sujeto en cuestión, logrando decomisarle entre la pretina del pantalón tipo bermuda que vestía, al lado derecho, un arma blanca tipo cuchillo totalmente metálico con una longitud en su hoja de 21 centímetros, con la inscripción PROEDGE, en el bolsillo delantero derecho una cadena metálica, tejida, de color amarilla, de 42 centímetros de largo, con un dije de color amarillo y plata con las inscripciones REPUBLIQUE FRANCAISE y un reloj tipo pulsera, para caballero elaborado en metal de color amarillo y plata, marca TUGARIS AUTOMATICO, indicándole los ciudadanos MARCOS AURELIO MONAGAS CARDENAS y ALBA LUZ RODRIGUEZ GUANGA, que dichos objetos son de su propiedad, por lo que le informo al ciudadano en cuestión que quedaba detenido, el aprehendido quedo identificado como: DANIEL REINEL JAIMEZ BAEZ, Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1987, HIJO DE Carlos Alberto Jaimes (V) y María Eugenia Báez (V), Soltero, profesión indefinida, residenciado en el sector La Libertad, Barrio Bella Vista, calle 26, casa numero 8-62, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, indocumentado, manifestó nunca haber cedulado, posteriormente el aprehendido fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el mismo no registra en el sistema, efectuaron llamada telefónica a la Policía Nacional de Colombia (SIJIN-DENOR), a través del enlace Beta, siendo atendidos por el funcionario Vega Quintero, informándoles que el detenido aparece sin novedad en su sistema, realizaron llamada al representante del Ministerio Publico y las evidencias de interés criminalístico que portaba el sujeto entre sus vestimentas quedaron en la sede de ese despacho a objeto de practicarles las experticias técnicas de rigor.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 30 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo Carlos Jaimez (v) y de María Eugenia Báez (v), residenciado calle 26 N° 8-62 barrio Bella Vista, Cúcuta Colombia, profesión u oficio vendedor ambulante; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos.
Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Publico pidió se admitiera la acusación presentada así como los medios de prueba, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal en función de Juicio. El Tribunal previo control de la acusación y de los medios de prueba y luego de conceder el derecho de palabra a las partes admitió la acusación presentada por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos. Seguidamente el acusado impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ofreció acuerdo reparatorio a la victima pidiendo las disculpas esto por el delito de Hurto calificado y manifestó su intención admitir los hechos por la Detentación de Arma Blanca, ante esto la victima así como el Ministerio Publico dieron su consentimiento en el acuerdo propuesto por el acusado por el delito de Hurto calificado.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y el representante de la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos materiales capaces de ser valorados pecuniariamente, sin haber causado algún tipo de lesión sobre persona alguna.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que de las actas y del testimonio del representante de la victima se observa que el objeto del hurto fue recuperado en el mismo momento de los hechos y que lo mismos han manifestado su responsabilidad ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Pena, y así se decide.
TERCERO
EN CUANTO LA ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 50 al 54, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada al condenado en la audiencia de presentación en razón de la entidad del delito.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 30 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo Carlos Jaimez (v) y de María Eugenia Báez (v), residenciado calle 26 N° 8-62 barrio Bella Vista, Cúcuta Colombia, profesión u oficio vendedor ambulante, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de Alba Luz Rodríguez Guanca; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:
1.- Testimoniales: Del funcionario MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ E IVAN SANCHEZ PRATO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
2.- Del funcionario MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
3.- De la victima ciudadana ALBA LUZ RODRIGUEZ GUANGA.
4.- Del ciudadano MARCOS AURELIO MONAGAS CARDENAS.
5.- Del Ciudadano GERARDO GUTIERREZ RANGEL
6.- Del ciudadano WILSON HENRIQUEZ TORRES.
DOCUMENTALES:
1.- Reseña Fotográfica.
2.- Reconocimiento legal N° 009 de fecha 05 de Febrero del 2009.
3.- Reseña Fotográfica del arma blanca.
4.- Reconocimiento Legal N° 010 de fecha 05 de febrero Del 2009.
5.- Reseña Fotográfica del reloj incautado
Tercero: CONDENA al ciudadano DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de Alba Luz Rodríguez Guanca; cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado DANIEL REINEL JAIMES BAEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Alba Luz Rodríguez Guanca, y la víctima ciudadana Alba Luz Rodríguez Guanca, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Alba Luz Rodríguez Guanca.
Séptimo: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal al acusado de autos en fecha 06 de Febrero del 2009.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución y Penas una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
LA SECRETARIA
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