PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001532
ASUNTO : SP11-P-2009-001532

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GALEANO SERNA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de CARLOS ALBERTO GALEANO SERNA, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“Siendo las 16:30 horas de la tarde del día 05 de Mayo del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observamos que arribó a dicho punto de control específicamente por el canal Nº 2, en dirección San Antonio – San Cristóbal un vehículo particular de color azul, Marca Ford, Modelo Conquistador, Placas LAK-761, se le indicó al conductor de dicho vehículo que se estacionara del lado derecho con el fin de practicar una inspección de rutina, siendo identicazo el conductor como Vianney Alviades Sequeda, Cedula de Ciudadanía Nro. CC-88.220.162, asimismo les solicitamos a los ciudadanos pasajeros que se bajaran del vehículo y enseñaran sus documentos de identidad, por otra parte al revisar el portamaletas del vehículo pudimos observar que dentro del mismo se encontraba una maleta de color vino tinto, en la cual se notaban residuos de liquido derramado por sus alrededores y presentaba por la parte posterior de la misma un acolchado lo cual nos despertó sospechas, procediendo a solicitarle a los ciudadanos pasajeros que informaran a quien pertenecía dicha maleta, manifestando uno de ellos identificado como CARLOS ALBERTO GALEANO SERNA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro.CC-94.490.780, fecha de nacimiento 24/11/1976, de 32 años de edad, de estado soltero, de profesión Estudiante de Ingeniería, alfabeta, natural de Cali República de Colombia y residenciado actualmente en la Calle 24 Nro. 5N-40 Barrio La Lorena, Cartago Valle del Cauca Colombia, que dicha maleta era de su propiedad, por lo cual procedimos a solicitarle que nos acompañara hacia la sala de requisa en compañía de los ciudadanos VIANNEY ALVIADES SEQUEDA (conductor del vehículo) y CARLOS JOVANNY SOAZO CRUZ, C.I:V.-17.861.614, en cuya presencia procedimos a inspeccionar de manera detallada la referida maleta logrando observar que la misma presentaba en su interior una especie de doble fondo, el cual al efectuársele un corte pudimos detectar contenía un envoltorio forrado en material plástico transparente el cual al ser revisado, contenía en su interior una esponja absorbente de color rosado claro impregnada de una sustancia líquida de aspecto baboso, la cual por sus características y su forma de embalaje presumimos que se podría tratar de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, continuando con la revisión se encontró otro doble fondo en la parte superior de la misma, el cual al ser revisado contenía dos envoltorios más del mismo tipo y color que el anterior, posteriormente procedimos a efectuarle una prueba de orientación a mencionada sustancia utilizando para ello el reactivo químico denominado Scott, el cual al colocar una gota de mencionado reactivo en una de las piezas de goma espuma la misma se tornó de color azul, el cual es positivo para la droga denominada COCAINA, seguidamente procedimos a inducir a la semoviente canina de nombre SACHA (entrenada en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), la cual luego de husmear dicha maleta reaccionó de manera positiva alertando sobre la presencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica. En virtud de lo hallado dentro de la maleta se le practicó al ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO SERNA de conformidad con el artículo 205 una Inspección personal no hallando en su poder otra evidencia de interés criminalístico, se le informó sobre su detención flagrante por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le leyeron sus derechos legales y constitucionales, posteriormente procedimos a efectuar el pesaje de la maleta arrojando un peso bruto de 4,850 gramos, siendo la misma introducida en una bolsa plástica transparente asegurada
DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de mayo de dos mil nueve, siendo las 05:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO SERNA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Noviembre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.490.780, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cartago, Valle N° 5-N40, República de Colombia, en la cual pide su desestimación por considerar que no se existe delito alguno. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Wilma castro, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la aprehensión del ciudadano en estado de FLAGRANCIA, alegando no existir los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LIBERTAD PLENA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
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Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del aprehendido ABOGADA WILMA CASTRO: “Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, solicito el desglose de los documentos de identidad de mi defendido que rielan al folio 14, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO GALEANO SERNA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que al aprehendido al momento de serle revisada una maleta de su pertenencia, la misma tenía un doble fondo por lo que realizaron un corte hallando un material esponjoso impregnado de una sustancia liquida babosa, por lo que realizaron la prueba de Scott dando la misma positivo, así mismo el canino al revisar aviso sobre positivo en presencia de sustancias estupefacientes.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial y la prueba de certeza realizada a la sustancia la cual arroja que si bien la prueba de orientación dio positivo dicha sustancia no corresponde a ningún estupefaciente ni psicotrópico y que se trato de un falso positivo en razón de los componentes del material el cual es lidocaína o xilocaina utilizado por los odontologos.
Ante los elementos presentados en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO SERNA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Noviembre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.490.780, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cartago, Valle N° 5-N40, República de Colombia; por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, por no incurrir en algún ilícito penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO SERNA, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO SERNA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Noviembre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.490.780, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cartago, Valle N° 5-N40, República de Colombia, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano CARLOS ALBERTO GALEANO SERNA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Noviembre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.490.780, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Cartago, Valle N° 5-N40, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDAN las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ACUERDA el desglose de los documentos solicitados por al defensa, y se ORDENA dejar copia certificada de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO