REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2007-000001
ASUNTO : SJ11-P-2007-000001
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JOSE RENE ANGULO VEGA
DEFENSORA: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Revisadas las actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2008 se celebro audiencia en la que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado JOSÉ RENE ANGULO VEGA, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 09 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.353.867, hijo de José Benjamín Angulo Montoya (v) y Clara Vega (v), residenciado en Tienditas, parte baja, calle 2, casa N° -76, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:
En la audiencia del día 02 de abril de 2009, siendo las 10:51 horas de la mañana; del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ RENE ANGULO VEGA, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 09 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.353.867, hijo de José Benjamín Angulo Montoya (v) y Clara Vega (v), residenciado en Tienditas, parte baja, calle 2, casa N° -76, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado y su Defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora, defensor publico, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control y que no ha vuelto ha tener problemas, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso no tengo objeción alguna con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la acción penal, es todo.
El Tribunal, por órgano de Alguacilazgo procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado JOSÉ RENE ANGULO VEGA, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las presentaciones impuestas, cumpliendo así con la condición impuesta por este Juzgado, así mismo consigno constancia de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña de haber cumplido con la labor comunitaria.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de asistir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Realizar Trabajo Comunitario a favor de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, una vez cada dos meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ RENE ANGULO VEGA, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el día 09 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.353.867, hijo de José Benjamín Angulo Montoya (v) y Clara Vega (v), residenciado en Tienditas, parte baja, calle 2, casa N° -76, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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