REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001216
ASUNTO : SP11-P-2009-001216
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADAS: CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO y AURA LILIA SOL DE ALVARADO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 17 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO y AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de abril del 2009, el funcionario Torres Javier, adscrito a la policía del Estado Táchira Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la mañana de esa misma fecha cuando se encontraba de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía de los funcionarios Alicastro Deny y Cacique Jesús, cunado fueron reportados por el funcionario Fernández Luis, quien les indico que se trasladaran a la calle 5 entre carreras 4 y 5, del barrio del centro, específicamente al supermercado Solidaria de Consumidores, ya que en el mismo habían varias ciudadanas cometiendo hurto, al llegar al sitio se encontraron con el ciudadano JESUS EMIRO ARO CONDE, Venezolano por naturalización, titular d la cedula de identidad N° V.- 22.643.458, soltero, natural de Cúcuta departamento de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 13-07-1971, de 37 años de edad, Comerciante de víveres, residenciado en el barrio el centro, calle 5, avenida 5 casa numero N° 4-62 del Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0424-7624091, quien les señalo a tres ciudadanas las cuales llevaban varios productos que habían hurtado en dicho establecimiento, quienes fueron trasladadas a la sede de la comisaría Ureña y quedaron identificadas como: 1.- AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, Colombiana, CC.- N° 38.216.418, viuda, Natural de Chita, departamento de Boyacá Colombia, fecha de nacimiento 15-10-1947, de 61 años de edad, iletrada, profesión oficios del hogar, residenciada en el departamento del Norte de Santander, capital Cúcuta, Villa del Rosario Las Lomas, en un rancho sin numero, teléfono 0276-6729756, quien vestía una camisa plisada de color gris con marrón, verde y morado, pantalón verde, sandalias color negro con apliques plateados; 2.- CARMEN HELENA GARCIA GUTIEEREZ, Colombiana, CC.- N° 37.861.462, soltera, Natural de Bucaramanga, departamento Santander Bucaramanga Colombia, fecha de nacimiento 02-10-1980, de 27 años de edad, letrada, profesión oficios del hogar, residenciada en el departamento del Norte de Santander, capital Cúcuta, Barrio Los Motilones avenida 3 con carrera 00 numero de casa N° 3-12 , teléfono 315-2304242, quien vestía una franela blanca, jeans tipo bermuda, sandalias color plata franjas negras; 3.- LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, Colombiana, sin documentos de identificación, soltera, Natural de Bucaramanga, departamento Santander Bucaramanga Colombia, fecha de nacimiento 06-09-1990, de 18 años de edad, letrada, profesión oficios estudiante, residenciada en el departamento del Norte de Santander, capital Cúcuta, Barrio Los Motilones avenida 3 con carrera 00 numero de casa N° 3-12 , teléfono 320-3173197, quien vestía una camisa azul, blue jeans, zapatos de material sintético color negras; a quienes les encontraron a la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, los siguientes productos: un litro de aceite de oliva, marca Española, contiene 1000 ml, quien lo llevaba entre una cartera de material sintético, color marrón, con las siguientes características: un bolsillo principal co cierre al interior, un bolsillo con cierre, en la parte delantera dos bolsillos con tapa de correa, un cordón del mismo material de la cartera el cual rodea la parte exterior, con dos tirantas para sostenerla del mismo material e igualmente contenían las siguientes pertenencias personales un brillote labios, marca color cossy yanbal, color rojo y dos jabones marca las llaves, fragancia bebe, cada uno de 250 gramos; a la ciudadana CARMEN HELENA GARCIA GUTIEEREZ, los siguientes productos: tres emulsiones de Scott, marca Scott, contenido 400 ml; quien los llevaba entre la ropa; a la ciudadana LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, los siguientes productos: dos aceites de oliva, marca Española, contiene 500 ml y un frasco de arequipe, marca Alpina, contenido 500 gramos, los cuales llevaba entre la faja semi enteriza, de color beigs, con tirantas, con broches en la parte delantera, les realizaron inspección no encontrándoles nada de interés policial, les informaron sobre el motivo de su detención, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y quedaron detenidas las ciudadanas, le respetaron en todo momento su integridad física y moral y le leyeron sus derechos.
DE LA AUDIENCIA
En el día diecisiete (17) de abril de dos mil nueve, siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra de las imputadas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 02 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.861.462, soltera, hija de Luz Marina Gutiérrez (V) y de Alfonso García (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país. LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de septiembre de 1990, de 18 años de edad, Indocumentada, soltera, hija de Irene Carrillo (V) y de Víctor Julio Olivas (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país. AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Chita Boyaca, Republica de Colombia, nacida en fecha 15 de Octubre de 1947, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 38.216.418, viuda, hija de Betulia Riscanevo (V) y de José Cirilo Del Sol (V), de profesión u oficio Vendedora Ambulante, residenciada en Cúcuta Lomitas una invasión, sin residencia fija en este país, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, y las imputadas. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando las mismas que no, razón por la cual el Tribunal le nombro como su defensora a la Abg. Wilma Castro quien estando presente manifestó en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de las imputadas alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando las imputadas SI querer declarar por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hacen salir de la sala a los imputados LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO y AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, y al efecto la imputada CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ expuso: “ yo me encontraba en Ureña porque yo soy trabajadora sexual y yo venia a encontrarme con un amigo mío que mensualmente me hace un mercado y me da unos bolívares quedamos en encontrarnos a las diez de la mañana a en la iglesia de Ureña, al yo ver pasar media hora lo llame y me dijo que no podía bajar en ese entonces que nos veíamos al otro día en el eclipse donde yo trabajo, ese día yo estaba tomada porque había amanecido hasta las 5 de la mañana en un negocio que llaman el Titanic cerca del terminal de Cúcuta, y cuando el me dijo que no podía bajar entonces la abuela que es la que me plancha y me lava, ella me dijo que necesitaba comprar el jabón para la ropa entramos al supermercado donde ella se fue a buscar el jabón yo me quede con mi amiga Leidy donde al instante yo no estaba en mis cinco sentido y vi a mi amiga echarse los aceites debajo de la camisa, a mi se me hizo fácil coger un aceite de olivo y las tres emulsión Scott y echarlas al bolso que yo tenia en ese momento y nosotras salimos del supermercado pague los dos jabones, la abuelita no se dio cuenta que yo llevaba eso en el bolso porque ella se fue a una sección y nosotros nos quedamos en la otra, salí con la abuela y las dos estábamos en la esquina en un almacén de ropa y fue cuando llegaron los policías y yo le estaba dando el aceite a la abuelita para regalárselo pero ella no sabia que yo me lo había robado, llegaron los policías me quitaron el bolso y yo ahí tenia la emulsión Scott, de ahí nos agarraron y nos llevaron al supermercado donde estaba mi amiga que había entrado a agarrar un tarro de arequipe y el policía que me agarro el bolso me quito el celular que yo tenia, yo le dije al señor del supermercado que yo le pagaba y me dijo que se los pagara el doble y yo les dije que listo y me dijo que nos iban a llevar para la ley que éramos unas gaminas que íbamos para arriba, es todo”. El Ministerio Público no tuvo preguntas. La defensa no tuvo preguntas. Seguidamente la imputada LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO expuso: “ yo vengo de Bucaramanga Carmen es una amiga que conozco hace tiempo porque yo fui novia de un hermano de ella yo me la encontré en diciembre yo estaba aburrida de estar en Bucaramanga y el papa de mi hijo no me ayuda en nada , yo me vine para acá yo le dije a ella que le dijera al dueño del Titanic que yo no tenia papeles entonces allá no colocan problemas, yo llegue el martes nos pusimos a tomar no hice plata porque borracha que iba hacer, ella me dijo que tenia un amigo que le ayuda con unas cosas que nos encontráramos con él, él no pudo venir, la abuela iba con nosotros para comprar unos jabones, entramos al supermercado la abuelita se fue a mirar los precios de los jabones y nosotras nos quedamos de este lado entonces como yo me estoy fajando a mi se me hizo fácil coger los aceites y me los robe, ella también se le hizo fácil, cuando la abuelita salio se pagaron los jabones y yo salgo de tras de ella, como había mucha fila yo me devolví para coger el arequipe, cuando yo salí ya ellas iban por allá y cunado fui a salir me dan nervios y me quede parada y el dueño me dijo que lleva ahí y me revisaron y buscaron a las que habían salido, Carmen dijo que para pagar el policía le cogio el celular y los policías dijeron que no súbanse ladronas y estamos detenidas , es todo”. El Ministerio Público no tuvo preguntas. A preguntas de la defensa respondió: “… el bolso era de Carmen y lo llevaba Carmen. Seguidamente la imputada AURA LILIA DEL SOL DE ALVARAD expuso: “ el miércoles como yo le lavo a Carmen y otras muchachas del prostíbulo ella fue para donde un amigo que le da sus cosas o 200 mil y 300 mil cuando hacen sus cosas ella me regala la mitad del mercadito yo me vine con ella por lo del mercado resulta que el caballero no vino, yo le dije tengo que ir a lavar y comprar las mazorcas y los churros, yo me vine despedaza de Bucaramanga porque la guerrilla me mato una hija, que dejo dos hijos una niña y un niño, por eso yo los ayudo a ellos, yo entro al supermercado a comprar el jabón de lavar y un chorcito a mi nieta, yo me fui para el lado de los jabones y las dos se fueron para la parte de atrás yo no vi que hicieron, ella me pago el jabón salimos las dos y la otra no estaba, a la media cuadra entramos a comprar el short a mi nieta y ella me dio el aceite yo lo tenia en la mano, cuando vienen unos señores de negro y encontraron a Carmen esa emulsión, yo lo tenia el aceite porque ella me lo dio pero yo no lo cogi, de ahí se formo la trifulca le quitaron a la niña un celular, el señor dijo paguen doble y se van, me reviso yo no tenia nada y dijo las tres van porque andan las tres y son ladronas, es todo” El Ministerio Público no tuvo preguntas. A preguntas de la defensa respondió: “…carmen llevaba el bolso”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de las imputadas ABOGADA WILMA CASTRO: “Ciudadano Juez oída la exposición del Ministerio Publico así como cada una de las declaraciones de mis defendidas, dejo a criterio del tribunal si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a mis defendidas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ y LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO y me adhiero a la solicitud de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; en cuanto a mi defendida AURA LILIA DEL SOL DE ALVARAD solicito se desestime la flagrancia por cuanto no tiene ningún grado de participación por lo cual para ella pido la libertad plena, así mismo para mis defendidas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ y LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO solicito se conceda una medida cautelar sustitutiva, solicito copia simple del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de las imputadas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO y AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, las ciudadanas fueron detenidas en el momento en que salían de un establecimiento comercial tipo supermercado con objetos expuestos a la confianza publica ocultos correspondiente a tres litros de aceite de oliva, tres botellas de emulsión scott y un frasco de dulce de leche (arequipe); razón por la cual fueron detenidos.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta Policial N° 025, de fecha 15 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Torres Javier, Alicastro Deny y Cacique Jesús, adscritos a la policía del Estado Táchira Ureña, corriente a los folios cuatro y cinco (04 y 05).
2.- Denuncia del ciudadano JESUS EMIRO ARO CONDE, venezolano por naturalización, titular d la cedula de identidad N° V.- 22.643.458, de fecha 15 de abril del 2009, corriente al folio seis (06).
3.- Acta de Investigación penal, de fecha 16 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Ivic Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde practico reseña policial a las ciudadanas AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, CARMEN HELENA GARCIA GUTIERREZ Y LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, donde deja constancia que las mismas fueron verificadas ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde constataron que no aparecen registradas, de igual forma verificaron ante las autoridades colombianas donde no aparecen registros policiales o solicitud alguna, corriente al folio diecisiete (17).
4.- Experticia N° 062, de fecha 16 de abril del 2009, suscrita por el funcionario, Johan Navarro Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, realizada a un litro de aceite de oliva, marca Española, contiene 1000 ml, tres emulsiones de Scott, marca Scott, contenido 400 ml, dos aceites de oliva, marca Española, contiene 500 ml y un frasco de arequipe, marca Alpina, contenido 500 gramos, donde concluye: para los efectos propuestos del presente avalúo comercial, los productos alimenticios antes descritos, se tomo muy en cuenta el valor comercial y el estado en que se encuentran (nuevos, sin uso) y su calidad, cuyo monto totalizo en la cantidad de ciento treinta y un bolívares fuertes 131,00 BF, corriente a los folio dieciocho y diecinueve (18 y 19).
Ahora bien, ante los elementos aportados como es el acta policial, la denuncia formulada por la victima dueño del establecimiento comercial el cual manifestó que sus empleados detuvieron a las ciudadanas por intentar llevarse la mercancía antes señalada oculta; y declaración rendida por cada una de las ciudadanas se pudo evidenciar que el hecho fue realizado por las ciudadanas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ y LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, quienes fueron contestes en señalar que la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO no tenía conocimiento de lo que ellas estaban realizando y que si bien andaban en compañía de las mismas estaba si compraba de manera licita en dicho establecimiento; todo ello aunado a que la ciudadana Aura del Sol de Alvarado señalo en audiencia su profesión y que mantenía dinero en su cartera para realizar compras y no tenía necesidad de eso en razón de su edad, en consecuencia se determina que en cuanto a la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, no existen elementos para determinar su aprehensión en flagrancia en consecuencia se DESESTIMA SU APREHENSION EN FLAGRANCIA; Así mismo en cuanto las ciudadanas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, se determina que de sus declaraciones y de los elementos hallados y esbozados anteriormente como es el acta policial, la denuncia de la victima, el reconocimiento de la mercancía que existen fundados elementos de convicción y es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 02 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.861.462, soltera, hija de Luz Marina Gutiérrez (V) y de Alfonso García (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país y LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de septiembre de 1990, de 18 años de edad, Indocumentada, soltera, hija de Irene Carrillo (V) y de Víctor Julio Olivas (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez oída la exposición del Ministerio Publico así como cada una de las declaraciones de mis defendidas, dejo a criterio del tribunal si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a mis defendidas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ y LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO y me adhiero a la solicitud de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; en cuanto a mi defendida AURA LILIA DEL SOL DE ALVARAD solicito se desestime la flagrancia por cuanto no tiene ningún grado de participación por lo cual para ella pido la libertad plena, así mismo para mis defendidas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ y LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO solicito se conceda una medida cautelar sustitutiva, solicito copia simple del acta, es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que las ciudadanas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ y LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, se les ha calificado su aprehensión en flagrancia por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción para determinar que sus autoras o participes del hecho; así mismo al revisar la pena se evidencia que la misma supera los cinco años y que las mismas no poseen arraigo en el país por lo cual lo dable en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ y LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO. Acto seguido al evaluar la medida de coerción personal de la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, a la misma se le desestimo su aprehensión en flagrancia por considerar no están llenos los extremos del articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la considera este Juzgado que lo dable en derecho es decretar la libertad plena de la misma Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 02 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.861.462, soltera, hija de Luz Marina Gutiérrez (V) y de Alfonso García (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país. LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de septiembre de 1990, de 18 años de edad, Indocumentada, soltera, hija de Irene Carrillo (V) y de Víctor Julio Olivas (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMA LA CALIFICACAION DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Chita Boyaca, Republica de Colombia, nacida en fecha 15 de Octubre de 1947, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 38.216.418, viuda, hija de Betulia Riscanevo (V) y de José Cirilo Del Sol (V), de profesión u oficio Vendedora Ambulante, residenciada en Cúcuta Lomitas una invasión, sin residencia fija en este país, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las imputadas CARMEN ELENA GARCIA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 02 de Octubre de 1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.861.462, soltera, hija de Luz Marina Gutiérrez (V) y de Alfonso García (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país. LEIDY KATERINE OLIVAS CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural Bucaramanga, Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de septiembre de 1990, de 18 años de edad, Indocumentada, soltera, hija de Irene Carrillo (V) y de Víctor Julio Olivas (V), de profesión u oficio Trabajadora Sexual, residenciada en Cúcuta, Barrio Motilones, calle 3 con doble cero, numero 3-12, sin residencia fije en el país; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio Y LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la ciudadana AURA LILIA DEL SOL DE ALVARADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Chita Boyaca, Republica de Colombia, nacida en fecha 15 de Octubre de 1947, de 61 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 38.216.418, viuda, hija de Betulia Riscanevo (V) y de José Cirilo Del Sol (V), de profesión u oficio Vendedora Ambulante, residenciada en Cúcuta Lomitas una invasión, sin residencia fija en este país; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA