REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001434
ASUNTO : SP11-P-2009-001434


JUEZ: ABG. MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO (S): AGUSTIN TARAZONA VARELA
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 30 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohan Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de AGUSTIN TARAZONA VARELA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de abril del 2009 según acta de investigación penal, suscrita por el Detective CARRILLO CIRO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de lo siguiente: Siendo la 1: de la tarde en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios LUIS GUAJE Y LOS AGENTES IVAN SÁNCHEZ, ALEMIR GUERRERO, específicamente en el sector de la Guajira, Ureña, Estado Táchira, específicamente en la entrada que conduce a los caminos verdes hacia el vecino país, Colombia (trocha denominada LA MONA) visualizaron a un sujeto a bordo de un vehiculo clase camioneta de color azul transportando material ferroso (partes de vehículos automotores mal estado) quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud nerviosa y evasiva por lo enérgicamente se dio la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual se inicio una persecución a fin de lograr la aprehensión de este sujeto, logrando darle alcance, practicándole la aprehensión de dicho ciudadano y por consecuencia la inspección técnica, quedando identificado como AGUSTIN TARAZONA VARELA, realizándole revisión corporal, no lográndole decomisarle ninguna Evidencia de interés criminalístico, indicándole a dicho ciudadano que estaba detenido por estar incurso en el delito de contrabando.


DE LA AUDIENCIA

En el día treinta (30) de abril de dos mil nueve, siendo las 04:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohan Calderón Pérez, en contra del imputado AGUSTIN TARAZONA VARELA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Gramalote Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08 de junio de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.236.075, casado, hijo de Alcira Tarazona (f) y de Agapito Tarazona (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Norte de Santander Colombia, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando de forma positiva, nombrando al defensor Abg. Tito Adolfo Merchán, quien encontrándose presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHAN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano AGUSTIN TARAZONA VARELA no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TITO ADOLFO MERCHAN: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, así mismo en que se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado AGUSTIN TARAZONA VARELA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que fue intervenido por funcionarios de la Guardia nacional haciendo caso omiso a la orden, siendo alcanzado y revisado dicho vehiculo llevando consigo material ferroso.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Riela al folio 03 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de abril del 2009 según acta de investigación penal, suscrita por el Detective CARRILLO CIRO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Riela al folio 4 y 5 Acta de Inspección Técnica N° 175 de fecha28/04/2009.
.- Riela al folio 08 solicitud de experticia de vehiculo en al cual se transportaba el material ferroso (partes de vehículos automotores mal estado).
.- Riela al folio 09 Inspección del vehiculo.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la inspección técnica al lugar del suceso y la fijación fotográfica al vehiculo y mercancía retenida se determina que la detención del ciudadano AGUSTIN TARAZONA VARELA, se produce en el momento en que el mismo transportaba material ferroso por una vía no oficial que conduce a la frontera con Colombia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano AGUSTIN TARAZONA VARELA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Gramalote Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08 de junio de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.236.075, casado, hijo de Alcira Tarazona (f) y de Agapito Tarazona (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Norte de Santander Colombia, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, así mismo en que se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano AGUSTIN TARAZONA VARELA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 28 de abril de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, la fijación fotográfica, el acta de retensión y la experticia al vehiculo. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que de conformidad con el principio de proporcionalidad de la ley establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el valor en aduana no es alto, por lo cual ante el daño causado y el interés de la persona, aunado al hecho que no tienen antecedentes penales, lo dable en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos Custodios quienes deberán presentar constancia de residencia 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en delitos de la misma índole. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano AGUSTIN TARAZONA VARELA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Gramalote Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 08 de junio de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.236.075, casado, hijo de Alcira Tarazona (f) y de Agapito Tarazona (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Norte de Santander Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado AGUSTIN TARAZONA VARELA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentación de dos Custodios quienes deberán presentar constancia de residencia 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en delitos de la misma índole.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA