REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001432
ASUNTO : SP11-P-2009-001432
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: PETER RAFAEL ORDAZ COHEN
DEFENSORA: ABG. ARLET COROMOTO PASTRAN CACERES
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 29 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de abril del 2009, según acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-220, suscrita por ST/1 SALÑAS VIVAS FRATER Y S/2CONTERRAS GONZALEZ JOSE RAMON , adscritos ala primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 13:45 de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el canal Norte en sentido San Antonio- Cucuta, se procedió enviar vehículos al estacionamiento de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 para el chequeo rutinario, donde al inspeccionar el vehiculo Marca Ford, Modelo Bronco, color negro con gris, año 1992 el cual era conducido por el ciudadano ORDAZ COHEN PETER RAFAEL , donde se observo que el mismo se encontraban la cantidad de 4 bolsas plásticas e material sintético, contentiva en su interior de un liquido rojizo del presunto combustible denominado GASOLINA, por lo que se procedió a extraer el liquido arrojando una cantidad de ochenta litros del mencionado combustible , presumiendo que el mismo iba ser llevado a territorio Colombiano como contrabando de extracción, posteriormente se tomo una muestra en un recipiente para su posterior experticia Química.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve, siendo las 11:48 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Iohann Calderón, en contra del imputado PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.407.050, hijo de Ilda Chen (v) y de Pedro Ordaz (f), profesión estudiante, soltero, con domicilio en el Valle, calle Valle verde casa N° 6 de color rosada con blanco, antes de llegar a los Potrillos, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-5021802, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Mailet Cárdenas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, el imputado PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, previo traslado por el órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el mismo de forma afirmativa nombrando a la abogada Arlet Coromoto Pastran Cáceres, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHAN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por lo tanto solicitó se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA ARLET COROMOTO PASTRAN: “se opone a la calificación de flagrancia, en cuanto a la aprehensión de su defendido, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal , para la determinación de la misma; asimismo, considerando los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, los mismos no se cumplen a cabalidad, ya que su representado es un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, para lo cual consigna en este acto Factura emitida por la Fundación Eclesial Colegio Parroquial Bethania y Constancia de Estudios, con la cual demuestra que su representado se encuentra estudiando; referencias personales emitidas por los ciudadanos SAREL ENRIQUE FERNANDEZ, YULIANA CAROLINA DE HERNANDEZ y AMPARO VILLA DE F., quienes dan fe de la conducta del imputado; Constancia emitida por el Consejo Comunal RAYITO DE LUZ, del Sector Loma Linda y Colinas de Loma Linda parte alta de Mata de Guadua-Vía el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, en la que dejan constancia que su representado trabaja como transportista de viajes y mudanzas; Carta de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal RAYITO DE LUZ, del Sector Loma Linda y Colinas de Loma Linda parte alta de Mata de Guadua-Vía el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira y Constancia de Manutención Económica, emitida por el Consejo Comunal RAYITO DE LUZ, del Sector Loma Linda y Colinas de Loma Linda parte alta de Mata de Guadua-Vía el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira; motivos estos por el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea con fiadores o con custodio, por lo que pide al tribunal que considere que se trata de un ciudadano primario en la comisión de un hecho punible y menos de 19 años; por último la defensa solicita que en caso contrario se tenga como centro de reclusión Santa Ana del Táchira. Pide copia simple del acta”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue sorprendido por funcionarios de la guardia nacional en la aduana de San Antonio del Táchira en el momento en que se realizo inspección al vehiculo que conducía hallándole en la puesto trasero cuatro recipientes plásticos tipo vikingo contentivos de 20 litros del combustible conocido como gasolina.
Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
.- Riela al folio 03 acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-220, suscrita por ST/1 SALÑAS VIVAS FRATER Y S/2CONTERRAS GONZALEZ JOSE RAMON, adscritos ala primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 27/04/2009.
.- Riela al folio 05 Constancia de retención de vehiculo de fecha 27/04/2009.
.- Riela al folio 06 Acta de revisión de vehiculo de fecha 27/04/2009.
.- Riela al folio 13 Dictamen Pericial Químico N° Código Penal-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1239, de fecha 27/04/2009.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como son el acta policial, el dictamen químico pericial a la sustancia hallada y el acta de reconocimiento a la mercancía, se determina que la detención del ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, se produce en el momento en que fue interceptado por funcionarios de la guardia nacional hallándole en el vehiculo oculto cuatro recipientes contentivos de combustible conocido como gasolina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.407.050, hijo de Ilda Chen (v) y de Pedro Ordaz (f), profesión estudiante, soltero, con domicilio en el Valle, calle Valle verde casa N° 6 de color rosada con blanco, antes de llegar a los Potrillos, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-5021802, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…se opone a la calificación de flagrancia, en cuanto a la aprehensión de su defendido, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal , para la determinación de la misma; asimismo, considerando los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, los mismos no se cumplen a cabalidad, ya que su representado es un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, para lo cual consigna en este acto Factura emitida por la Fundación Eclesial Colegio Parroquial Bethania y Constancia de Estudios, con la cual demuestra que su representado se encuentra estudiando; referencias personales emitidas por los ciudadanos SAREL ENRIQUE FERNANDEZ, YULIANA CAROLINA DE HERNANDEZ y AMPARO VILLA DE F., quienes dan fe de la conducta del imputado; Constancia emitida por el Consejo Comunal RAYITO DE LUZ, del Sector Loma Linda y Colinas de Loma Linda parte alta de Mata de Guadua-Vía el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira, en la que dejan constancia que su representado trabaja como transportista de viajes y mudanzas; Carta de Buena Conducta, emitida por el Consejo Comunal RAYITO DE LUZ, del Sector Loma Linda y Colinas de Loma Linda parte alta de Mata de Guadua-Vía el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira y Constancia de Manutención Económica, emitida por el Consejo Comunal RAYITO DE LUZ, del Sector Loma Linda y Colinas de Loma Linda parte alta de Mata de Guadua-Vía el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira; motivos estos por el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea con fiadores o con custodio, por lo que pide al tribunal que considere que se trata de un ciudadano primario en la comisión de un hecho punible y menos de 19 años; por último la defensa solicita que en caso contrario se tenga como centro de reclusión Santa Ana del Táchira. Pide copia simple del acta…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de abril de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no que coloca en riesgo la vida de las personas transportando una gran cantidad de sustancia de conocimiento notorio y publico que es inflamable sin contar las medidas de seguridad del caso; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado PETER RAFAEL ORDAZ COHEN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.407.050, hijo de Ilda Chen (v) y de Pedro Ordaz (f), profesión estudiante, soltero, con domicilio en el Valle, calle Valle verde casa N° 6 de color rosada con blanco, antes de llegar a los Potrillos, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-5021802, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA