REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001539
ASUNTO : SP11-P-2009-001539
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS MORALES GARCIA y RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANO
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN Y ANGELICA SABOGAL
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08/05/2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (A) Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1) RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de María Estela Castellanos de Navarro (v),y de Gerson Ivan Navarro Díaz, (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9755937, en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y 2) JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 08 de mayo de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de María Estela Castellanos de Navarro (v),y de Gerson Ivan Navarro Díaz, (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9755937 y 2) JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pineda; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados que SI, designándole al efecto a los abogados en ejercicio Tito Adolfo Merchán y Angélica Sabogal, Defensores Privados, quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hacen y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANO en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y JUAN CARLOS MORALES GARCIA, a quienes le atribuye e imputa formalmente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sale de sala el primero para ser oída el imputo RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, quien expuso: “Eso ocurrió el martes 05 como de costumbre yo estaba trabajando y en ese momento le iba a hechar Bs 3,oo lo que me corresponde como bombero a cada carro y se dispara la pistola del surtidor y llega una comisión de la guardia y se lleva el vehiculo que estaba allí y ni le cobre al vehiculo al que le estaba suministrando la gasolina en ese momento, llego un teniente de la guardia me dijo que fuera al Comando y porque que yo estaba en una complicidad con otro señor yo soy bombero nada mas no tengo la potestad de echar mas de tres bolívares y me encuentro con la sorpresa de que me digan que yo estoy de cómplice además en las estaciones de servicio siempre están los guardias para que vigilen eso, es todo”. A pregunta del Representante del Ministerio Publico, respondió: ”El vehiculo al que le estaba echando en el momento en que llego la guardia no lo recuerdo…A preguntas del defensor privado Abg. Tito Merchán respondió: “En el momento que llego la comisión habían dos Guardia Nacionales y un Teniente también…ellos no fueron fue una comisión aparte…no recuerdo a quienes mas se llevaron…yo no me imaginaba lo que pasaba fue después de media hora que me llevaron yo hable con la dueña de la bomba y me dejo que fuera…..yo no pude ver la cantidad de combustible que extrajeron del carro que detuvieron…cuando yo llegue ya la gasolina estaba afuera, yo llegue después de media hora y fue cuando me metieron preso….si había mucha gente en ese momento pero los guardia corren a la gente…eso siempre esta supervisado por los guardias….la estación de servicio estaba funcionando normal en su horario…..A preguntas del Tribunal, respondió;…..yo le eche 42 litros de gasolina que equivale a Bs 3,oo…según mi experiencia como bombero no se que capacidad tiene esa camioneta en el tanque de gasolina….si en caso se echara mas de lo permitido cierran la estación de servicio…es todo” Seguidamente se llama a sala al imputado JUAN CARLOS MORALES GARCIA “Yo llegue a las 3:20 de la tarde en una motocicleta a la estación de servicio y me dirijo al sargento Gracia para ver si puedo abastecer y me dice que le pregunte al Teniente Rubio porque el es el encargado para eso y el me dice que si, cuando llega una comisión de la Guardia todo el mundo sale corriendo llega el capitán me pide la cedula y que lo acompañe al destacamento como testigo de lo que estaba ocurriendo de hay del descamado no me toman declaración y como a la s 6 de la tarde me dice que firma el oficio por la retención de la camioneta y yo llegue fue en una moto a abastecer combustible de mi propiedad, cuando me veo es involucrado en algo que no tengo nada que ver, soy una persona de bien pertenezco al Concejo Comunal del Barrio 5 de Julio es todo”. A preguntas del Representante del Ministerio Publico, respondió: Me hicieron firma Un documento una orden de retención de una camioneta, yo fui como testigo de un carro ford que garraron allá….eso ocurrió en la estación de servicio avenida Venezuela…yo no fui aprehendido yo fui como testigo, llamado por el capitán a la 3:25 de la tarde ocurrió eso… el día martes……A preguntas de la Defensa, respondió:” fui a abastecer combustible tiene dos islas con dos surtidores que abastece…yo me encontraba en la primera isla…..yo entro con autorización del teniente Rubio que era el encargado de la estación….en el momento que llega la comisión habían 3 3efectivos…a mi no me incautaron ninguna camioneta….A preguntas del Tribunal respondió:….esas firmas que aparecen en esos documentos de retención del vehiculo de la gasolina y de los derechos del imputado si son mías…..a mi me llevan como testigo y cuando me veo involucrado….primera vez que me sucede esto... En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Merchán y cedida expuso: “Ciudadano juez luego de escuchar a mis defendido, me baso en el acta y lo expresado con mi defendido se evidencia la no realización de ninguna conducta punible, según en el agente que realiza la detención el declara que mi cliente y el otro ciudadano tenia una actitud sospechosa, entonces tener una actitud d nerviosa es un hecho punible, el capitán no menciona otra conducta que pudiera hacer presumir un delito, por tanto el acta de investigación penal indica una conducta nerviosa ya que mi defendido es empleado de ese estación de servicio, todas las estaciones donde venden combustible están supervisadas por funcionarios de la GUARDIA entonces los que estaban allí no notaron esa actitud nerviosa ya que ellos indican que estaba abasteciendo tanta cantidad de combustible, además mi cliente lo llevaban como testigo solamente y es cuando sorpresivamente lo dejan detenido, la estación de servicio esta ubicada en un perímetro urbano y no existe un delito a mi cliente lo obligaron ya que si no iba lo metían preso, la función de mi defendido es abastecer el combustible el no es experto para saber si un carro llega con un tanque de tanta dimensiones, el tiene derecho a que se le presume como inocente, solicito se desestime la flagrancia, y la privación me opongo a ella y solicito su libertad sin medida de coerción personal y en su defecto solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, consigno Carta de trabajo de mi defendido, Registro Mercantil de la Estación de servicio, constancia de residencia, carta de buena conducta, carta del consejo comunal del lugar donde reside y partida de nacimiento de una hija de mi defendido, es todo”. Cedido como fue el derecho de palabra a la Abg. Angélica Sabogal, y expuso: “ Una vez oída la declaración de mi defendido se evidencia que el mismo se encontraba abasteciendo su moto, y con autorización del funcionario encargado de la estación y en el momento llega la comisión le solicita su cedula solo como testigo y es cuando estos funcionarios sorprende a mi cliente en su buena fe, así mismo no podemos ver documentos de propiedad que puedan certificar la propiedad del mismo ni un poder ni autorización, así mismo no existe una experticia que determine la capacidad del tanque adaptado, en consecuencia se observa que no existe suficientes elementos de convicción d e que mi cliente este incurso en un hecho punible, ya que no se cumple una conducta penal, no se estima que mi defendido sea el dueño de la camioneta, mi defendido tiene residencia en la Republica de Venezuela, dejo constancia de ello por una constancia del consejo Comunal 5 de julio y constancia de las años que tiene el señor en dicho lugar como residente, por todo lo expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad para mi defendido, es todo”.
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de mayo del 2009 según acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:232, suscrita por el Funcionario RUBIO RODRIGUEZ APOLINAR, adscrito a la Primera Compañía de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 3:30 de la tarde, encontrándose de servicio, se observo un vehiculo tipo camioneta que se encontraba abasteciendo combustible, notando una actitud nerviosa del conductor de la misma y el bombero de la estación de servicio, por lo que procedió a inspeccionar el vehiculo, detectando un tanque de almacenamiento de combustible con dimensiones anormales, motivo por el cual trasladaron el vehiculo y su conductor y el Bombero hasta la sede del Destacamento de Fronteras N°11 con la finalidad de verificar a fondo las características del vehiculo, el tanque y cantidad de combustible que transportaba e identificar plenamente a los ciudadanos, seguidamente se extrajo el combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo Marca Ford, Modelo Pick Up , Color Rojo y blanco, año 1979, placas 561-SAK, dando la cantidad de 250 litros de presunto combustible denominado gasolina; en vista de esta situación se elabora el formato de retención del vehiculo y el combustible, por presunto contrabando de liquido, posteriormente se identificaron plenamente los ciudadanos.
.- Riela al folio 03 acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:232, suscrita por el Funcionario RUBIO RODRIGUEZ APOLINAR, adscrito a la Primera Compañía de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/05/2009.
.- Riela al folio 04 constancias de retención de vehículos de fecha 05/05/2009.
.- Riela al folio 05 Constancia de retención de Combustible de fecha 05/05/2009.
.- Riela al folio 06 Acta de revisión del vehiculo de fecha 05/05/2009.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita en fecha 05 de mayo del 2009 según acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:232, suscrita por el Funcionario RUBIO RODRIGUEZ APOLINAR, adscrito a la Primera Compañía de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 3:30 de la tarde, encontrándose de servicio, se observo un vehiculo tipo camioneta que se encontraba abasteciendo combustible, notando una actitud nerviosa del conductor de la misma y el bombero de la estación de servicio, por lo que procedió a inspeccionar el vehiculo, detectando un tanque de almacenamiento de combustible con dimensiones anormales, motivo por el cual trasladaron el vehiculo y su conductor y el Bombero hasta la sede del Destacamento de Fronteras N°11 con la finalidad de verificar a fondo las características del vehiculo, el tanque y cantidad de combustible que transportaba e identificar plenamente a los ciudadanos, seguidamente se extrajo el combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo Marca Ford, Modelo Pick Up , Color Rojo y blanco, año 1979, placas 561-SAK, dando la cantidad de 250 litros de presunto combustible denominado gasolina; en vista de esta situación se elabora el formato de retención del vehiculo y el combustible, por presunto contrabando de liquido, posteriormente se identificaron plenamente los ciudadanos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos JULIO CESAR PUELLO ESTRADA y RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, imputados de autos, se produce en virtud del acta policial, acta de entrevista y Acta de revisión del vehiculo de fecha 05/05/2009, Constancia de retención de Combustible de fecha 05/05/2009. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de María Estela Castellanos de Navarro (v),y de Gerson Ivan Navarro Díaz, (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9755937, en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y 2) JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad al imputado JUAN CARLOS MORALES GARCIA, deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS MORALES GARCIA,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira, de esta localidad.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, imputado de autos, están señalados por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo éstos cumplir conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2.- Presentación de un (01) Custodio, para quien deberá consignar constancia de residencia, buena conducta y de trabajo con ingresos iguales o superiores a 45 unidades tributarias.3.- No incurrir en hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de María Estela Castellanos de Navarro (v),y de Gerson Ivan Navarro Díaz, (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9755937, en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y 2) JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 18 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2.- Presentación de un (01) Custodio, para quien deberá consignar constancia de residencia, buena conducta y de trabajo con ingresos iguales o superiores a 45 unidades tributarias.3.- No incurrir en hechos similares.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano IMPUTADO JUAN CARLOS MORALES GARCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de Reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se ordena la incautación del vehiculo retenido y del Combustible Hidrocarburo.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO