REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000868
ASUNTO : SP11-P-2008-000868
RESOLUCION ADMISIÓN DE HECHOS y APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSE FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA
DEFENSOR (A): FRANCO OLIVARES MIGUEL FELIPE, HENNER PEROZO PETIT y BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 11 de Mayo del 2009, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-000868, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de Adolfo García (v) y de Maribel Cárdenas Peñaloza (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas; CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Luis Alfrey Ferrer Mendoza (v) y de Irais Bonilla de Ferre (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de Luis Antonio Ruda Rodríguez (v) y de Carmen Consuelo Molina Contreras (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 45 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos objeto de la presente investigación, se inician con Denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Galviz Chacón, en fecha 02-12-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: que el 29-11-2007 su hermana Galviz de Cárdenas Isley Carolina salió de la casa de su otra hermana Iris Josefina Galviz Chacón y hasta la fecha, es decir 02-12-2007, no ha regresado, ni conocen su paradero.
Al folio 22 riela Acta de Investigación penal, en la entre otras cosas los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia, que el Cabo 2Do. José Alvarado se presento a la sede informando que en la carretera el Chicago el Portico, aldea la unión hacienda la Palmita, vía Pública, Rubio, Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociendo demás datos; que se trasladaron al lugar y el mismo se encontraba resguardado por una comisión de la Policía del Estado; igualmente se encontraba un ciudadano de nombre Rodríguez Grimaldo Manuel Enrique, quien señalo que la hacienda le pertenece al señor Daniel Uzcategui y sucesores y que cuando le estaba pagando a los obreros de la hacienda, varios de ellos dijeron que había un cadáver cerca de la entrada, verifico y posteriormente llamo a la policía; los funcionarios le libraron boleta de citación; Que observaron en el costado derecho sentido a la vista del observador una cerca con linderos de madera con sus respectivos alambres de púas, donde se detalla un risco con una altura de seis metros aproximadamente; Que descendieron y observaron un terreno con desgaste por la corriente del paso de la crecida de agua que originalmente pertenece a un caño; Que a una distancia de un metro y medio en relación al final del risco avistaron el cadáver de una persona del sexo femenino, en estado de descomposición, en cubito ventral con la cabeza orientada en sentido norte en relación a los puntos cardinales y las extremidades inferiores orientadas en sentido noreste y las superiores extendidas completamente en relación a la región craneal; Que presenta pliegues de doblez en la cadera, exposición ósea en la región del cráneo, desprendimiento maxilar inferior, con trabajo de ortodoncia; a un metro con veinte centímetros de la extremidad inferior un conjunto de apéndices pilosos; que fijaron fotográficamente el cadáver; Que la ciudadana Galviz Chacón Yris Josefa observó el cadáver y manifestó que esa era la vestimenta que tenía su hermana la ultima vez que fue vista con vida, siendo las mismas fijadas fotográficamente; Que le fue expuesta a la ciudadana Galviz Chacón Yris Josefa, la vestimenta de la occisa refiriendo ser la que tenía su hermana cuando salió de la casa el 29-11-2007, y que usaba ortodoncia en ambos maxilares.
Revisadas las actuaciones cursan en las mismas las siguientes actuaciones:
• Actas de reconocimientos de fecha 13 de marzo del 2.008, En este acto el Testigo Reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la Rueda de Individuos, expone: “Es el número tres. Él le agarro la boca a mi mamá, se la llevó a la rueda (especie de aviso) y ahí él agarró una camioneta 4X4 negra, tenía el aviso 4X4 de color gris en la parte de atrás, es todo”. El Tribunal deja constancia de que el testigo reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición número tres (03) que es ocupada por el ciudadano Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza.
• En este acto el Testigo Reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la Rueda de Individuos, expone: “Es la número cuatro. Ella estaba abajo desde donde estaba la finada y luego se monto en la camioneta con el chamo de hace rato, es todo”. El Tribunal deja constancia de que el testigo reconocedor dijo reconocer a la persona colocada en la posición número cuatro (04), que es ocupada por la ciudadana Nathaly Sayre Ruda Molina. Terminó, se leyó y conformes firma, siendo las 05:29 horas de la tarde.
• En este acto la Testigo Reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la Rueda de Individuos, expone: “Reconozco al número dos. Yo vi cuando cogió a la finada y le agarro el cuello y la mantuvo fuerte en el cuello, y la finada se movía; cuando vi eso me dio muchos nervios, entonces yo me pare del puesto de donde estaba y en el trajín de la bulla de las botas él me escucho y me tapo la boca y me tenía contra un palo (árbol) y les dijo a los que estaban abajo me pillo una vieja y ellos le respondieron ofrézcale plata. Yo luche bastante con él, mi niño vio cuando él me agarro, es todo”. El Tribunal deja constancia de que la testigo reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición número dos (02), que es ocupada por el ciudadano Cárdenas Peñaloza Miguel Andrés. Terminó, se leyó y conformes firma, siendo las 04:42 horas de la tarde.
• En este acto la Testigo Reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la Rueda de Individuos, expone: “es el número uno. Él me amenazó que si hablaba empezaba por mi hijo menor y terminaba con mi familia, que tomaba venganza. Él estaba en la camioneta, era una negra 4X4. él estaba detrás del chofer en el puesto de atrás. Él tenía a la finada, la sostenía, mientras ella suplicaba que no la mataran, es todo”. El Tribunal deja constancia de que la testigo reconocedor dijo reconocer al individuo colocado en la posición número uno (01), que es ocupada por el ciudadano Ferrer Bonilla Carlos José. Terminó, se leyó y conformes firma, siendo las 05:00 horas de la tarde.
• En este acto la Testigo Reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la Rueda de Individuos, expone: “Es la número uno. Ella lo que hizo fue quitarle los botines a la finada y un bolso, ella estaba unida con los de abajo, aparte de eso solo estaba allí. Los zapatos se los quitaron después que la mataron, es todo”. El Tribunal deja constancia de que la testigo reconocedora dijo reconocer a la persona colocada en la posición número uno (01), que es ocupada por la ciudadana Ruda Molina Nathaly Sayre. Terminó, se leyó y conformes firma, siendo las 05:08 horas de la tarde.
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Lunes 11 de mayo de 2.009, siendo las 3:00 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de Adolfo García (v) y de Maribel Cárdenas Peñaloza (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas; CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Luis Alfrey Ferrer Mendoza (v) y de Irais Bonilla de Ferre (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de Luis Antonio Ruda Rodríguez (v) y de Carmen Consuelo Molina Contreras (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 45 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, los representantes de la victima, así como su represéntate legal Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega; los acusados previo traslado del órgano legal correspondiente y sus Defensores Privados Abg. Henner Perozo Petit, Franco Olivares Miguel Felipe. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galaviz de Cárdenas, al acusado CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 45 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley Carolina Galaviz de Cárdenas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado representante de las victimas Abg. CARLOS RODRIGUEZ; quien expuso Ciudadano Juez ratifico mi escrito de adhesión a la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, por lo que solicito la apertura a juicio oral y público de la presente causa; solicito la admisión total de la acusación solicito que los imputados de autos se les mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; es todo Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Si deseamos declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal ordena retirar de la sala a los otros dos coacusados y toma declaración del ciudadano MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, quien libre de juramento y coacción expuso: “Ciudadano Juez si esto se va para juicio quiero que consigan evidencias que me comprueben que estuve en ese lugar, y de resto me declaro inocente, es todo. Las partes no formularon pregunta alguna. Acto seguido el Tribunal ordena a sala ingresar al ciudadano CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA, quien libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: “ De lo que me están acusando yo soy inocente ese día me encontraba trabajando, ese día llego la inspectora Yhajaira me preguntaron que si me llamaba Carlos les dije que si me preguntaron que hacia ahí les dije que estaba trabajando construcción ellos empezaron ahí con una burla me pidieron la cedula se las mostré les volver a decir que yo trabajaba construcción me dijeron que tenia que ir a la P.T.J para una declaración pedí permiso me fui allí a la 1:30 ellos no estaban espere que llegaran me hicieron un poco de preguntas que si conocía a la familia Cárdenas les dije que no, les dije que tenia poco tiempo conociendo a Miguel Cárdenas, después termine declarar y me llevaron a otra oficina les pregunte a unas señoritas que estaban ahí que si a mi me podían tomar fotografías me dijeron que si, al tiempo me volvió a llamar me pregunto que donde estaba le dije que en el Centro me fueron a buscar, después me pidió el teléfono le dije que para que me dijo que se lo diera por las buenas o por las malas, se lo di y me dijo que estaba decomisado, reviso el teléfono, me dijo que me fuera y que a los días me llamaban, me llego una cita para acá los Tribunales, me vine con Miguel no sabia todavía para que era eso, me metieron con unas personas mas mayores que yo después me dijeron que estaba metido en un problema y que estaba detenido eso fue todo. La partes no formularon preguntas algunas. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora Pública, Abg. Betty Sanguino Perez, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir los hechos es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra a la misma; es todo,”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, Ratifico todos mis escritos, hago referencia en esta sala del escrito consignado en fecha 08 de Mayo por ante este Tribunal; esta defensa en tiempo hábil presente escrito de excepciones, donde planteo que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal; esta defensa acudió a la Fiscalía del Ministerio Público donde los testigos restantes manifestaron haber sido objeto de amenazas por parte de los funcionarios policiales, hecho esto mediante escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito la Nulidad del acto conclusivo en base a las sentencias que leo en esta audiencia, y pr ende el Sobreseimiento de la Causa y la Libertad de mis defendidos, esto con respecto a la primera excepción, esto es en base a la no procedibilidad de la misma; ahora bien con respecto a la segunda excepción por requisitos de procebilidad, los tres jóvenes que están aquí presentes fueron llamados a este proceso sin saber de que se trataba; este segundo acto conclusivo nació igualmente con vicios por lo que pide a este Tribunal la no admisión de la misma, en caso de no llegar a acordarse lo antes señalados, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba; solicita que los reconocedores sean presentados a juicio para poder ser repreguntados, solicito sean admitidas las testimoniales presentados en el escrito; la defensa solicita se practique una reconstrucción de los hechos, basada esta prueba como anticipada en la fase de investigación o en el juicio oral y público, de ahí la importancia de necesidad y pertinencia de esta prueba, se practique esta prueba en las mismas circunstancias y condiciones, solicito también se le practique a mis representados un examen médico forense o antropológico por un experto a los fijes de que se deje constancia de las características de mi defendido; y se puedan comparar con otras pruebas en juicio oral y público, y por ultimo que se efectúe una prueba de activación de los hechos, es por lo que la defensa solicita se admitan las excepciones opuestas; es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. HENNER PEROZO PETIT; Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito, pido al Tribunal la no aceptación de la acusación fiscal, de igual forma solicito conforme al articulo 264 del Código orgánico procesal Penal se le revise a mis defendidos la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, me acojo a la comunidad de las pruebas y pido la apertura al juicio oral y público, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de expone sobre las excepciones opuestas manifestando: Ciudadano Juez solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas por las defensas en ningún momento esta Representación Fiscal violo derechos a los imputados de autos presento el acto conclusivo dentro del lapso de 30 días imputo formalmente a los imputados de autos todo en apego a lo señalado en el Código Orgánico procesal Penal, promuevo como prueba la reconstrucción de los hechos no señalando su licitud y pertinencia considera esta Representación Fiscal que la misma es improcedente por cuanto esta muy claro en el expediente el lugar de los hechos, así como el reconocimiento legal, solicito la no admisibilidad de las pruebas así como la inadmisibilidad de las excepciones opuestas en esta audiencia, es todo. Acto seguido el defensor ABG. MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, quien expone: Ciudadano juez yo señale la necesidad de la legalidad y utilidad y pertinencia de la reconstrucción de los hechos señale en esta sala cual era la valoración de la misma y en cuanto al reconocimiento médico forense también señale la necesidad y pertinencia de la misma, es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Representante de la Victima ABG. CARLOS RODRIGUEZ, quien expuso: Ciudadano juez soy representante de las victimas adherido a la acusación Fiscal, y en base a las nulidades y excepciones opuestas en esta audiencia, me opongo a las mismas en el sentido de que la defensa invoca que a sus defendidos se le violaron derechos y garantías constitucionales, en cuanto a la imputación formal es novedoso ese nuevo acto de imputación en cuanto al pronunciamiento de la Sala Constitucional, cosa que lo hizo el Ministerio Público y la orden del Tribunal Supremo fue otorgarle un lapso al Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo, tal y como lo hizo el Ministerio Público en dicha oportunidad; la orden de la sala fue anular la acusación mas no toda la investigación; el fiscal cumplió con la orden que se le dio, su intención no fue violarle derechos constitucionales a nadie; en los términos que se le dio en cuanto a la segunda excepción en base el reconocimiento en rueda de individuos, el mismo se efectúo en base y conformidad con la ley; para lo cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; considero que es extemporánea la petición de la reconstrucción de los hechos, así como impertinente, en cuanto al examen médico forense, es decir me opongo a las nulidades excepciones opuestas así como la promoción de las pruebas las cuales no señalo en esta sala cuales eran los testigos; es todo. Seguidamente el Tribunal Procede a pronunciarse como PUNTO PREVIO: en base a lo solicitado por el defensor de los acusados Abg. MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES en cuanto a las excepciones opuestas, conforme al articulo 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; las declara improcedentes por considerar quien aquí juzga que dicho acto conclusivo fue presentado conforme a lo establecido en el articulo 326 del Código orgánico Procesal penal cumpliendo el mismo con las formalidades de ley, la fase investigativa concluyo y a este juzgador no lo compete analizar pruebas propias del juicio oral y público, consecuencialemnete al declararse improcedentes las excepciones se declara sin lugar las nulidades fundamentadas en esta audiencia conforme a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas, imputado al ciudadano MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, para el acusado CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 45 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas; para la ciudadana NATHALY SAYRE RUDA MOLINA. Seguidamente, el Juez impuso nuevamente a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA su deseo de no rendir nuevamente declaración, y acogerse al precepto Consticional; es todo. En cuanto a la ahora acusada NATHALY SAYRE RUDA MOLINA manifestando su deseo de querer declarar, y libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: “ Ciudadano juez admito los hechos por los cuales me esta acusando el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente la defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano juez en base a lo declarado por mi defendida, es decir en cuanto a la admisión de los hechos de forma libre y voluntaria; es por lo que pido en esta audiencia se le tome en cuenta conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas contenidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código ya que mi defendida no tiene antecedentes penales, y se le imponga la pena correspondiente, igualmente solicito copia simple del acta; es todo.
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De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de Adolfo García (v) y de Maribel Cárdenas Peñaloza (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas; CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Luis Alfrey Ferrer Mendoza (v) y de Irais Bonilla de Ferre (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de Luis Antonio Ruda Rodríguez (v) y de Carmen Consuelo Molina Contreras (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 45 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
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De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: JAMER GOMEZ Y YANEISY JIMENEZ, MARIA HUNG DIAZ, JASAIRA RUBIO, GERSON MARTINEZ, JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, MANUEL ALBERTO SANCHEZ RAMON, JUAN GARCIA. Testimonio de los ciudadanos: ALIZABETH GALVIZ CHACON, LUIS ELOY CARDENAS PEÑALOZA, IRYS JOSEFA GALVIZ CHACON, VICTOR GABRIEL RINCON GALVIZ, MAYRA ALEJANDRA GARCIA MARIN, ALEJANDRO HUERFANO CASIQUE, LISBETH GALVIZ CHACON, JOSE GABRIEL MENDOZA; MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ GRIMALDO, FREDDY ARMANDO USECHE MARIQUE, LUIS ARMANDO ORTEGA, WILER RAMIREZ, YANTEH MARIA GUTIERREZ AMADO, JAMER GOMEZ, LUIS ELOY PEÑALOZA; JUAN MIGUEL MANRIQUE CORREDOR; VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON; WILMER ALEXANDER CALDERON CASTRO, CARLOS MALDONADO PENAGOS, SANDRA MILENA DUARTE DUARTE, NIDIA EZPERANZA GALVIZ DE MALDONADO, JESUS BEEDICTO DUQUE SALAS, FREDDY ROLANDO SUAREZ GUERRERO JOSE FLORES, ROBIN CHACON; RAFAEL CARRERO, JAIRO EUSEBIO AGELVIS HERNANDEZ, FREDDY NORMANDO CACERES SUAREZ, JOSE FLORES; JOTAVIANO BAUTISTA TORRES, ANTHONY GERSON RINCON FLOREZ, ANDREY GRACIA GUTIERREZ, HENRRY MONTAÑEZ, EDDY JOSEFINA DURAN ISCALA, DURAN SAEZ JOSE GREGORIO, ALYBEL ALEJANDRA TORREALBA DURAN; YOLIMAR ESMERALDA NITTI OROZCO, HECTOR RAFAEL RAMIREZ PORRAS, LEONARDO ANDRES LEON MOTA, BECERRA GAUTA CHRISTIAM ALEXANDER, GUERRERO DE SUAREZ MARIA MARITZA, ORLANDO ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, HECTOR JULIO MORA RICO, BELKYS ZULAY DURAN DE TORREALBA, VICTORIA AILLON RIAÑO, FREDDY ARANDA. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 527, de fecha 02 de Diciembre del 2007. 2.- Memorándum N° 132, de fecha 02 de Diciembre del 2007. 3.- Inspección Técnica N° 540 de fecha 07 de Diciembre del 2007. 4.- Informe Médico de fecha 07 de Diciembre del 2007. 5.- Inspección Técnica N° 545, de fecha 07 de Diciembre del 2007. 6.- Certificado de Defunción N° 0889767. 7.- Reconocimiento Legal N° 267, de fecha 12 de Diciembre del 2007. 8.- Señalamiento de Sepultura de fecha 28 de Diciembre del 2007. 9.- Oficio N° 2190/2007, de Fecha 04 de Enero del 2008. 10.- Registro de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico N° 0416-6738490.11.- Fotocopia Simple de factura de compra N° 023088917, de fecha 01 de Diciembre del 2007. 12.- Protocolo de auptosia N° 718 de fecha 07 de Diciembre del 2007. 13.- Reconocimiento Legal N° 033 de fecha 04 de Marzo del 2008. 14.- Reconocimiento legal N° 030 de fecha 04 de Marzo del 2008. 15.- Experticia Tricologica N° 670 de fecha 03 de Marzo del 2008, 16.- Registro de llamadas entrantes y salientes al abonado telefónico N° 0424-7044711. 17.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 18.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, 19.- Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, 20.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 21.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 22.- Acta de Defunción N° 241. 23.- Experticia De Transcripción N° 040 de fecha 14 de Marzo del 2008, 24.- Experticia Física y Hematológica N° 7757 de fecha 31 de Marzo del 2008. 25.- Reporte Diario. 26.- Acta de Exhumación de cadáver de fecha 07 de Abril del 2008. 27.- Informe Odontológico Forense de fecha 22 de Abril del 2007. 28.- Experticia Planimetrica N° 010 de fecha 22 de Abril del 2006, 29.- Fijaciones fotográficas, de quien en vida respondía al nombre de ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CARDENAS, 30.- Fijación fotográfica del cadáver. 31.- Material Fotográfica del cuerpo sin vida de la occisa. 32.- Material fotográfico relacionado con el allanamiento de fecha 04 del 2008.
ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA siendo una de ellas la Comunidad de las pruebas; así como las plasmadas en su escrito de promoción de las pruebas; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusada NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle a la mencionada acusada, la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 405 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 405 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas, tiene establecida una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) MESES DE PRISION, que al ser tomada los Treinta y Cinco(35) Años la mitad es igual a DIECISIETE(17)) AÑOS y SEIS(06) MESES y su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de OCHO(08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Luego se lleva a meses Noventa y seis (96) Meses más los Nueve (09) meses es igual a Ciento Cinco(105) Meses y se le rebaja 1/3 prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los Ciento Cinco (105) Meses entre Tres(03) es igual a Treinta y Cinco (35), luego a los Ciento Cinco(105) menos los Treinta y Cinco(35) es igual a Setenta (70) Meses equivale a Seis(06) Años y Diez(10) Meses y por no constar con Antecedentes Penales se le rebaja los Diez(10) Meses QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA SEIS(06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera a la acusada NATHALY SAYRE RUDA MOLINA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de Adolfo García (v) y de Maribel Cárdenas Peñaloza (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas; CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Luis Alfrey Ferrer Mendoza (v) y de Irais Bonilla de Ferre (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas.
Y Finalmente se MANTIENE a los acusados MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal. Y así se decide
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: en relación a las excepciones opuestas por el defensor del Co-imputado Miguel Andrés Cárdenas Peñalosa Abg. Miguel Felipe Franco Olivares, relacionadas con la Acusación se declara sin lugar conforme al Artículo 330 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal por estimar este Tribunal que existen los requisitos legales para intentar la misma por parte del representante Fiscal, Abg. Ben Alexander Sánchez, basadas en las Acta de Investigación Penal, Reconocimientos Practicados y demás diligencias investigativas, adelantadas por la Fiscalía A la óptica de quien aquí juzga la acusación en cuestión contiene elementos de convicción que motivan suficientemente el acto Conclusivo que sirven para demostrar la existencia de un hecho antijurídico y la responsabilidad de los acusados, por lo tanto si concurran los Presupuestos para la celebración del Juicio Oral y Público. Existe Congruencia entre la Acusación y las declaraciones de los ahora acusados.
Se declara denegada la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa de la acusación propuesta por la Fiscalía 24 del Ministerio Público por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas, todo de conformidad con el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de Adolfo García (v) y de Maribel Cárdenas Peñaloza (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas; CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Luis Alfrey Ferrer Mendoza (v) y de Irais Bonilla de Ferre (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas y NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de Luis Antonio Ruda Rodríguez (v) y de Carmen Consuelo Molina Contreras (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 405 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adhesión de la misma por parte del Representante de la Victima en esta audiencia.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: JAMER GOMEZ Y YANEISY JIMENEZ, MARIA HUNG DIAZ, JASAIRA RUBIO, GERSON MARTINEZ, JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, MANUEL ALBERTO SANCHEZ RAMON, JUAN GARCIA. Testimonio de los ciudadanos: ALIZABETH GALVIZ CHACON, LUIS ELOY CARDENAS PEÑALOZA, IRYS JOSEFA GALVIZ CHACON, VICTOR GABRIEL RINCON GALVIZ, MAYRA ALEJANDRA GARCIA MARIN, ALEJANDRO HUERFANO CASIQUE, LISBETH GALVIZ CHACON, JOSE GABRIEL MENDOZA; MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ GRIMALDO, FREDDY ARMANDO USECHE MARIQUE, LUIS ARMANDO ORTEGA, WILER RAMIREZ, YANTEH MARIA GUTIERREZ AMADO, JAMER GOMEZ, LUIS ELOY PEÑALOZA; JUAN MIGUEL MANRIQUE CORREDOR; VICTOR MANUEL GALVIZ CHACON; WILMER ALEXANDER CALDERON CASTRO, CARLOS MALDONADO PENAGOS, SANDRA MILENA DUARTE DUARTE, NIDIA EZPERANZA GALVIZ DE MALDONADO, JESUS BEEDICTO DUQUE SALAS, FREDDY ROLANDO SUAREZ GUERRERO JOSE FLORES, ROBIN CHACON; RAFAEL CARRERO, JAIRO EUSEBIO AGELVIS HERNANDEZ, FREDDY NORMANDO CACERES SUAREZ, JOSE FLORES; JOTAVIANO BAUTISTA TORRES, ANTHONY GERSON RINCON FLOREZ, ANDREY GRACIA GUTIERREZ, HENRRY MONTAÑEZ, EDDY JOSEFINA DURAN ISCALA, DURAN SAEZ JOSE GREGORIO, ALYBEL ALEJANDRA TORREALBA DURAN; YOLIMAR ESMERALDA NITTI OROZCO, HECTOR RAFAEL RAMIREZ PORRAS, LEONARDO ANDRES LEON MOTA, BECERRA GAUTA CHRISTIAM ALEXANDER, GUERRERO DE SUAREZ MARIA MARITZA, ORLANDO ANTONIO CONTRERAS BAUTISTA, HECTOR JULIO MORA RICO, BELKYS ZULAY DURAN DE TORREALBA, VICTORIA AILLON RIAÑO, FREDDY ARANDA. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 527, de fecha 02 de Diciembre del 2007. 2.- Memorándum N° 132, de fecha 02 de Diciembre del 2007. 3.- Inspección Técnica N° 540 de fecha 07 de Diciembre del 2007. 4.- Informe Médico de fecha 07 de Diciembre del 2007. 5.- Inspección Técnica N° 545, de fecha 07 de Diciembre del 2007. 6.- Certificado de Defunción N° 0889767. 7.- Reconocimiento Legal N° 267, de fecha 12 de Diciembre del 2007. 8.- Señalamiento de Sepultura de fecha 28 de Diciembre del 2007. 9.- Oficio N° 2190/2007, de Fecha 04 de Enero del 2008. 10.- Registro de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico N° 0416-6738490.11.- Fotocopia Simple de factura de compra N° 023088917, de fecha 01 de Diciembre del 2007. 12.- Protocolo de auptosia N° 718 de fecha 07 de Diciembre del 2007. 13.- Reconocimiento Legal N° 033 de fecha 04 de Marzo del 2008. 14.- Reconocimiento legal N° 030 de fecha 04 de Marzo del 2008. 15.- Experticia Tricologica N° 670 de fecha 03 de Marzo del 2008, 16.- Registro de llamadas entrantes y salientes al abonado telefónico N° 0424-7044711. 17.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 18.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, 19.- Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008, 20.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 21.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de Marzo del 2008. 22.- Acta de Defunción N° 241. 23.- Experticia De Transcripción N° 040 de fecha 14 de Marzo del 2008, 24.- Experticia Física y Hematológica N° 7757 de fecha 31 de Marzo del 2008. 25.- Reporte Diario. 26.- Acta de Exhumación de cadáver de fecha 07 de Abril del 2008. 27.- Informe Odontológico Forense de fecha 22 de Abril del 2007. 28.- Experticia Planimetrica N° 010 de fecha 22 de Abril del 2006, 29.- Fijaciones fotográficas, de quien en vida respondía al nombre de ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CARDENAS, 30.- Fijación fotográfica del cadáver. 31.- Material Fotográfica del cuerpo sin vida de la occisa. 32.- Material fotográfico relacionado con el allanamiento de fecha 04 del 2008. ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA siendo una de ellas la Comunidad de las pruebas; así como las plasmadas en su escrito de promoción de las pruebas; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA A LA ACUSADA NATHALY SAYRE RUDA MOLINA, venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 07-08-1977, de 30 años de edad, soltera, secretaria, hija de Luis Antonio Ruda Rodríguez (v) y de Carmen Consuelo Molina Contreras (f), titular de la cédula de identidad No. V- 13.304.140, domiciliada en la Urbanización Sur, final calle 7 con avenida 4, casa sin número, de una planta, color azul, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-646.63.48, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 N°1 en concordancia con el articulo 405 y articulo 84 N° 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas; A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA A LA ACUSADA NATHALY SAYRE RUDA MOLINA al pago de las costas procesales.
QUINTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados MIGUEL ANDRES CARDENAS PEÑALOZA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 19-12-1985, de 22 años de edad, soltero, Latonero, hijo de Adolfo García (v) y de Maribel Cárdenas Peñaloza (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.491.947, domiciliado en la calle 17, con avenida 4, Urbanización Sur, No. 3-33, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.00.35, CARLOS JOSÉ FERRER BONILLA, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 20-10-1985, de 22 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Luis Alfrey Ferrer Mendoza (v) y de Irais Bonilla de Ferre (v), con cédula de identidad No. V-17.861.888, domiciliado en la Urbanización el Pinar, vía Bramón, avenida 1 entre calle 7, al lado de la Peluquería Diana, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-079.05.51 por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 N° 1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Isley carolina Galviz de Cárdenas, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de control en fecha 14 de Marzo del 2009 a los acusados plenamente identificados en autos.
SEPTIMO: Declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por el defensor ABG. MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, conforme a lo establecido en los artículos 328, 329 y 330 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, por considerarles improcedentes.
OCTAVO: Se acuerdan las copias cerificadas de todas las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público, así como la copias simples de la presente acta solicitadas por la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez.
Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la División de Antecedentes Penales Ubicada en Caracas. Remítase copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas en el lapso de Ley.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA
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