REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001114
ASUNTO : SP11-P-2009-001114

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 11-05-2009, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 12 de Mayo del presente año; mediante el cual la abogada REYNA LACRUZ, en su carácter de Defensora Pública del Ciudadano JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de la cual se encuentra sometido su defendido, este tribunal procede a resolver en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de abril del 2009, según acta policial por accidente de transito N° SA 019-2009, suscrita por los funcionarios DTGDO EDINSON URBINA ZAMBRANO, DTGDO FONSECA PABLO, adscritos a la Unidad Estatal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y trasporte, fueron informados por el Sgto 2do Pedro Edgar Becerra, para que se trasladaran hacia la carretera San Antonio vía Palotal a la altura de Telas Tarmas , Municipio Bolívar del Estado Táchira, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de cinco (5) personas lesionadas, practicándose todas las diligencia urgentes y necesarias para la identificación de los autores y participes del suceso, identificando los vehículos que se encontraban en el sitio: 1) MOTO, PLACA ACM 710, MARCA YAMAHA, MODELO BWS 100, COLOR ROJO, AÑO 2006. 2) MOTO, PLACA ADL 300, MARCA SUZUKI, MODELO AX 100, COLOR NEGRO, TIPO PASEO. 3) MOTO , PLACA COLOMBIANA BYH 31A, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, -COLOR ROJO, en el lugar del accidente se encontraba una comisión de Politachira informando que aparentemente se encontraba involucrado un cuarto vehiculo placa XLU-693, Ford Sierra de color Blanco que se ausento del lugar donde ocurrió. Así mismo el Dr oscar Medina, medico de Guardia del Hospital Dr Samuel Darío Maldonado informo que había ingresado cinco ciudadanos lesionados por el accidente, los cuales fueron identificados como:
1) RICHART GERARDO MARTINEZ, 31 años de edad, falleciendo minutos después de su ingreso al Centro Asistencial, siendo este el conductor del vehiculo N° 2.
2) RUBERT CARABALLO MONTES , 27 años de edad, siendo este llevado por sus familiares ala ciudad de Cucuta, conductor del vehiculo N° 3.
3) JHON HARRISON SIERRA ALVARADO, 23 años de edad, acompañante del conductor N° 1.
4) BELKIS VERA PEREZ siendo este llevado por sus familiares ala ciudad de Cucuta, acompañante del conductor N° 3.
5) MARISEL ALVARADO GOMEZ, CONDUCTOR DEL VEHICULO n° 1.
El día 05/04/2009 a las 01:15 se presento el ciudadano MOLANO JUAN FELIPE CHOFER DEL VEHICULO Marca Ford, Modelo Sierra, color Blanco, informando que el estaba involucrado en el accidente y que se había ausentado del lugar debido a que en el sitio habían unos motorizados que lo iban a agredir, realizándose inmediatamente su detención.
.- Riela al folio 02 y 03 acta policial por accidente de transito N° SA 019-2009, de fecha 04/04/2009.
.- Riela al Folio 06 Croquis demostrativo del área del accidente.


En fecha 07-04-2009 se realizó la Audiencia de Flagrancia donde dicho Tribunal resolvió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUAN FELIPE MOLANO, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6,8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias en el sentido que lo argumentado por la defensa Abg. Reina Lacruz personalmente fue corroborado con la ciudadana Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. YOLANDA ELENA PARADA y el imputado es Venezolano, reside en Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación aportada en la audiencia de flagrancia celebrada el 07-04-2009, el ciudadano JUAN FELIPE MOLANO, fue imputado como coautor en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, decretada en fecha 07-04-2009, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentación cada una vez cada mes a la sede del Tribunal B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. 2°) Presentación de un CUSTODIO, con Constancia de Ingresos iguales o Superiores a Cuarenta y Cinco (45) Unidades Tributarias, Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia y constancia de buena conducta emanada por la autoridad competente, debiendo ser Venezolano. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07-04-2009al imputado : JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: A) Presentación cada una vez cada mes a la sede del Tribunal B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. 2°) Presentación de un CUSTODIO, con Constancia de Ingresos iguales o Superiores a Cuarenta y Cinco (45) Unidades Tributarias, Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia y constancia de buena conducta emanada por la autoridad competente, debiendo ser Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 2, 3,9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA