REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001340
ASUNTO : SP11-P-2009-001340
Visto el escrito presentado por el Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal 24 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO y HANVERSON YURLIAN QUINTERO ACERO en perjuicio de DANNY DARWIN COLLMENARES RINCON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 416 ejusdem de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 22-03-2004, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por DANNY DARWIN COLMENARES RINCON, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Seccional SAN ANTONIO. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Observándose que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 416 ejusdem, tiene establecida una pena de (03) a (12) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 22-03-2004 hasta la actualidad 11-05-2009, han transcurrido 03 AÑOS, 01 MES y 19 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO y HANVERSON YURLIAN QUINTERO ACERO en perjuicio de DANNY DARWIN COLLMENARES RINCON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 416 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA