REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001572
ASUNTO : SP11-P-2009-001572

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13/05/2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:


EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy trece de mayo de dos mil nueve, siendo las 6:30 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la Audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra como su defensora privada a la Abg. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien se juramento y acepto su cargo en este mismo acto como defensora pública del imputado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputan y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA y le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. En este acto el Fiscal del Ministerio Público imputa formalmente al imputado del delito antes señalado.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; igualmente, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, respondió que si deseaba declarar, por lo que de manera libre y espontánea expuso: “Cuando llegaron ellos yo estaba durmiendo en mi casa, cuando llego la guardia nacional ellos me dijeron que era una orden de allanamiento, yo como me acababa de levantar fui y me cepille, y cuando regrese un guardia estaba abriendo la reja con una alambre, y le termine de abrir, él me agarro del suéter y me quería alar y sacar, yo no me deje y les dije que pasaran que yo les estaba abriendo, me sacaron y me trajeron, en mi casa no consiguieron nada, el depósito es retirado de mi casa esa no es mi casa mi casa es una rural de techo de acerolit rojo en obra limpia, esa no es mi casa, yo vivo en una casa que dio el gobierno, a mi no le leyeron ningún papel, me sacaron y me montaron de la camioneta, ahí no había ningún testigo y la camioneta la tenían retirada, estaban supremamente retirados, es todo.” Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen las preguntas que consideren conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa le pregunta: 1.- ¿identifique las características de la vivienda donde habita? Responde: es una casa de techo de acerolit color rojo, la pintura es color lila, tiene siete ventanas, tiene dos baños, tiene la cocina la sala y tres cuartos, por dentro tiene varios colores, verde, rosada y otra parte color lila, es una casa en obra limpia, tiene un medio garaje que no esta terminado y muebles todo lo de la casa, muebles, cocina, televisor, dvd, tiene tres camas de madera, las puertas son de madera, es todo; 2.- ¿habían testigos en el momento de la aprehensión? Responde: no habían testigos, ellos estaban retirados y fueron engañados porque le dijeron que iban a una reunión. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada del imputado Abogado Wendy Mirlay Prato Caballero, para que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido, la cual se refiere a la verdad de los hechos, me opongo a la detención deni defendido considerando que la declaración de los testigos, ellos como lo dejaron asentado en el folio 8 del expediente, se desprende que los hechos no fueron como lo pretende ver el ministerio público, por lo que invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerando lo establecido en el artículo 41 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a lo manifestado por el ministerio público, no están los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido la libertad plena de mi representado y en caso contrario solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por el Tribunal Primero de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa sin número en obra limpia, con puertas y ventanas de metal y techo de acerolit, acompañados de dos ciudadanos que fueron identificadas como LUIS FRANCISCO SANDOVAL JAIMES y MARCO ANTONIO PARADA ROSO, que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante el ciudadano de nombre LUIS GERARDO VILAMIZAR GAMBOA, identificado plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en el área de la sala, la cantidad de cinco recipientes plásticos de color negro, con capacidad de sesenta litros, de los cuales dos recipientes se encontraban llenos de presunto combustible denominado diesel; un recipiente se encuentra lleno con presunto combustible denominado gasolina; y dos recipientes contienen aproximadamente 20 litros cada uno, con presunto combustible denominado gasolina; igualmente se encontró un tanque de gasolina para vehículo de metal de color negro; seguidamente se inspeccionó una habitación ubicada al lado derecho del inmueble, donde se encontró veintiún (21) recipientes de color negro, con capacidad de sesenta litros cada uno, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente veinte litros de presunto combustible denominado diesel, trece recipientes de color amarillo, con capacidad de veinte litros, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente cinco litros de gasolina; un recipiente de color amarillo, con capacidad de diez litros vacío, cuatro mangueras de diferentes colores, diámetros y medidas; y dos recipientes improvisados con embudos.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias d investigación, las siguientes:
1.- Acta de detención Nro. 253 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a detención de la imputada de autos.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 07/05/2009, emitida por el Tribunal Primero de control.
3.- Acta de fecha 12/05/2009, mediante la cual los testigos dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos LUIS FRANCISCO SANDOVAL JAIMES y MARCO ANTONIO PARADA ROSO.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 168 de fecha 13/05/2009, efectuado al ciudadano imputado VILLAMIZAR GAMBOA LUIS GERARDO, el cual deja constancia que la misma se encuentra en buenas condiciones físicas.
6.-Reseña fotográfica efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1366 de fecha 12/05/2009, efectuado a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por el Tribunal Primero de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa sin número en obra limpia, con puertas y ventanas de metal y techo de acerolit, acompañados de dos ciudadanos que fueron identificadas como LUIS FRANCISCO SANDOVAL JAIMES y MARCO ANTONIO PARADA ROSO, que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante el ciudadano de nombre LUIS GERARDO VILAMIZAR GAMBOA, identificado plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en el área de la sala, la cantidad de cinco recipientes plásticos de color negro, con capacidad de sesenta litros, de los cuales dos recipientes se encontraban llenos de presunto combustible denominado diesel; un recipiente se encuentra lleno con presunto combustible denominado gasolina; y dos recipientes contienen aproximadamente 20 litros cada uno, con presunto combustible denominado gasolina; igualmente se encontró un tanque de gasolina para vehículo de metal de color negro; seguidamente se inspeccionó una habitación ubicada al lado derecho del inmueble, donde se encontró veintiún (21) recipientes de color negro, con capacidad de sesenta litros cada uno, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente veinte litros de presunto combustible denominado diesel, trece recipientes de color amarillo, con capacidad de veinte litros, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente cinco litros de gasolina; un recipiente de color amarillo, con capacidad de diez litros vacío, cuatro mangueras de diferentes colores, diámetros y medidas; y dos recipientes improvisados con embudos.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1366 de fecha 12/05/2009, efectuada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, entrevista de testigos y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1366 de fecha 12/05/2009, efectuada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL, se determina que la detención del ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, imputado de autos,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido del ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA