REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003963
ASUNTO : SP11-P-2008-003963



CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.241.873, Abogado en ejercicio, con el carácter de Apoderado de la Asociación de Cooperativa “ AGROVIHUTE S.R.L”, en el que solicita le sea entregado Dos Mil (2000) Sacos de Frijol Quinchoncho; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Siendo las 10:30 horas de la noche del día 08 de Noviembre del presente año, funcionarios de la Guardia Nacional Teniente Anibal José Salazar Y Sargento Primero Gerardo Machado Laguado, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; el día 08 de noviembre del presente año, encontrándose en el patio de circulación de vehículos de carga pesada en el sentido San Antonio Rubio, en el punto de control fijo de peracal siendo aproximadamente las 17:05 horas de la tarde cuando observaron que se aproximaban tres vehículos especificados con las siguientes características Vehiculo MARCA MACK, MODELO LTD, AÑO 2008, COLOR BLANCO el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS; el segundo vehiculo MARCA MACK, AÑO 2008, COLOR BLANCOP el cual era conducido por el ciudadano JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y un tercer vehiculo con las siguientes características: MARCA MACK, MODELOI CX613CO, VISION AÑO 2007 COLOR BLANCO el cual era conducido por el ciudadano MAURICIO VILLATE CASTELLANOS, a quienes les manifestaron a cada uno de los conductores que estacionaran sus vehículos a un lado del patio constatándose la existencia aproximada de 100 toneladas del rubro agrícola denominado FRIGOL QUINCHONCHO, cuyo consignatario es la Cooperativa AGROVIHUTE distribuida la carga en forma equitativa en los tres vehículos de carga cada uno transportaba la cantidad de 33,3 toneladas en fardos de 50 kilogramos, al solicitar los funcionarios de la Guardia Nacional los documentos legales de la mercancía los mismos fueron presentados por los transportistas quienes manifestaron no tener pase de salida que emite la autoridad aduanera competente formalidad necesaria para garantizar el pago de los impuestos de importación de la mercancía igualmente se constato que los permisos fitosanitarios de importación están vencidos desde el día 03 de julio del 2008, de acuerdo al tiempo transcurrido de la compra y desaduanamiento de la mercancía hasta la presente fecha sin haberse trasladado la misma hasta su destino final y la omisión del pase de salida motivo a los funcionarios de la Guardia Nacional a proceder a la detención de los referidos ciudadanos.
RELACION FACTICA
En fecha 11-11-2008 se realizo acta de calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Enero de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.387, soltero, hijo de Rubén Hernández (f), y Teocliste Vivas (v) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-4787275, residenciado en San Josecito barrio un solo pueblo, calle principal casa N° 32, San Cristóbal Estado Táchira. JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.671.627, casado, hijo de Sabino Maldonado (f), y Mercedes Vargas (f) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0414-7393810, residenciado en San Josesito barrio un solo pueblo, calle principal casa N° 11 A; San Cristóbal Estado Táchira y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Octubre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.264.552, soltero, hijo de Ana Isabel Castellanos (v), y José Villate (v) de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7337566, residenciado en el abejas de Palmira, Municipio Guasimos, vía panamericana casa sin número; San Cristóbal Estado Táchira, a quienes la fiscalía el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados MIGUEL ANGEL HERNANDEZ VIVAS, JOSE ANIBAL MALDONADO VARGAS, y JHONNY MAURICIO VILLATE CASTELLANOS a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación de un custodio cada imputado quines deberán consignar, constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad; así como constancia de Ingresos superiores a 80 unidades Tributarias. 2) Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal.
Presentes los imputados manifestaron al tribunal darse por notificados de la decisión que acaba de dictarse, y a comprometerse a cumplir bien y fielmente con las obligaciones aquí impuestas; con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas dará lugar a la revocatoria de las mismas.
* En fecha 29-04-2009 el Fiscal 8 del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y puso a la Orden de este Tribunal rubro vegetal (QUINCHONCHO), tal como consta en el folio 265 de las presentes actuaciones.
* En fecha 06-05-2009 este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

• Al folio 256 corre agregado oficio N° 20F25-591-09 de fecha 23-04-2009 donde se Niega la devolución de los Dos Mil (2000) Sacos de Frijol Quinchoncho
• Al folio 265 puso a la Orden de este Tribunal rubro vegetal (QUINCHONCHO)

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 25 del Ministerio Público, por los hechos relacionado con la retención de la mercancía reclamados por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.241.873, abogado en ejercicio, con el carácter de Apoderado de la Asociación de Cooperativa “ AGROVIHUTE S.R.L” este Juez Tercero en Funciones de Control:
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega de Dos Mil(2000) Sacos de Quinchoncho al ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.241.873, Abogado en ejercicio, con el carácter de Apoderado de la Asociación de Cooperativa “ AGROVIHUTE S.R.L”, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.241.873, Abogado en ejercicio, con el carácter de Apoderado de la Asociación de Cooperativa “ AGROVIHUTE S.R.L”, en el cual se Ordena la entrega de Dos Mil (2000) Sacos de Quinchoncho, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.



JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA



LA SECRETARIA
ABG.