REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001574
ASUNTO : SP11-P-2009-001574
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa tienen lugar del día 12 de mayo de 2009, en la Aldea Aguaditas, Sector La Lejía, en la vía carretera que desde la localidad de Delicias conduce a la Aldea El Tabor, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, concretamente en una vivienda de color naranja, construida en obra limpia, por procedimiento realizado a cargo de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales fueron referidos en Acta Policial de idéntica Fecha suscrita por los efectivos actuantes, quienes practicaron Allanamiento en el inmueble antes mencionado, en atención a investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, debidamente autorizado por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en solicitud signada con el Nº SP11-P-2009-001527, de fecha 07 de mayo de 2009, quienes señalan haber procurado la presencia de dos ciudadanos como testigos y previa notificación a la ocupante del inmueble, procedieron a materializar el Allanamiento ordenado, señalando haber revisado la totalidad de la vivienda plasmando: “… no encontrándose evidencias de interés criminalístico…”. De igual manera refieren los funcionarios actuantes que al inspeccionar los alrededores de la misma arrojo: “…como resultado ocultos en la maleza doce (12) recipientes plásticos (pimpinas) de varios colores, con capacidad de almacenamiento de veinte (20) litros los cuales se encontraban vacíos…”.
Acompañan las actuaciones policiales anexos los siguientes elementos.
De los folios (04) al (05) Autorización de Allanamiento emanada del juzgado tercero de Control de éste Circuito judicial Penal, correspondiente al Asunto SP11-P-2009-001572, el cual autoriza el allanamiento de la vivienda donde se encontraba la aprehendida
Al folio (06). Acta de la practica del autorizado allanamiento en la vivienda de la aprehendida, suscrita por los ciudadanos procurados como testigos del mismo y por los funcionarios practicantes, en la cual se refiere que practicado como fue el mismo luego de haber revisado la totalidad de la vivienda: “… no encontrándose evidencias de interés criminalístico…”;. y que al inspeccionar los alrededores de la vivienda arrojó como resultado: “…ocultos en la maleza doce (12) recipientes plásticos (pimpinas) de varios colores, con capacidad de almacenamiento de veinte (20) litros los cuales se encontraban vacíos…”.
Al folio (07), acta de constancia de lectura de derechos como imputada a la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA.
A los folios (08) y (09) rielan Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Marcos Alexis Villamizar Gamboa y Wuilmer Omar Villamizar Gamboa, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.233.781 y 19.522.015 respectivamente, ciudadanos estos que fueron procurados por los funcionarios actuantes como testigos para la practica desordenado allanamiento, los cuales hacer referencia de la forma y modo como ocurrieron los hechos y dan fe del Acta que se levantó con ocasión a la práctica del mismo.
Al folio (15) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas tomadas en el lugar del allanamiento.
Al folio (18), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1369, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por el SM/2da. José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada que la misma corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy catorce de mayo de dos mil nueve, siendo las 9:30 horas de la mañana, día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la Audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta a la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 01 septiembre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.788.259, hija de Santiago Sabino Jiménez Gil (v) y de Marina Sepulveda Gelvis (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, vía que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N frente a la Cancha Múltiple, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, teléfono (0276) 418.52.00. En este estado el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando al Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa, verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, la imputada, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Jesús Gamboa Ovalles. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputan y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA y le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. En este acto el Fiscal del Ministerio Público imputa formalmente al imputado del delito antes señalado.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Hace del conocimiento la representante del Ministerio Público que la imputada posee otro Expediente por el mismo delito ante este Tribunal signado con el Nº SP11-P-2007-002479, DEL Juzgado de Control Nº 1 de éste mismo Circuito judicial Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a la imputada el significado de la presente audiencia; igualmente, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, respondió que SI y al efecto expuso: “En el momento que llego la guardia entro sin tocar, dijeron que era una orden de allanamiento, pero esto que esta aquí no va conmigo, me dijo que era para todas las casas, entraron les di permiso, ellos entraron revisaron la casa, sala todo, levantaron y dijeron que no consiguieron nada ni en la casa ni en sus alrededores, entonces se van a la parte trasera a un monte detrás de mi casa, consiguen unas pimpinas, eso no pertenece a mí casa, me preguntan de quién es eso, les dije que no sabía, les expliqué que tenía un expediente y les dije que no tenía que ver, me dijo que yo iba en calidad de testigo y le dije si podía llevar a mis niños y le dije que tenía una bebé de 15 meses, me dijo que sí, me dijo que solo iba a testificar, tomaron testimonio a todas las personas, luego me dijo que ahora tenía que ir a Fiscalía, me dijo que no habría problema, llamaron a la LOPNBA y se llevaron los niños y se los entregaron a mi mamá, llamaron los testigos se dieron cuenta que en mi casa no había nada eso lo consiguieron en una terraza que no pertenece a mi casa, esas fotos están tomadas en el monte hacia la parte de atrás del muro de mi casa, la gente sabe que de mi casa no sacaron nada, me dijo que solo iba a testificar, a Fiscalía, porque el tenia que tener una justificación de eso, el me dijo que era un error, el Capitán le dijo que si no había conseguido nada para que la trajeron, tengo de la Unidad técnica en la unidad de apoyo que me están haciendo un seguimiento yo no me iba a poner en eso, es todo” A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “Las pimpinas no se de quien son”… “Yo no tenía idea que esas pimpinas estaban en ese sector”… “Yo me dedico a labores del hogar y mi marido es agricultor”… La defensa no tuvo preguntas para la declarante. A preguntas del Juez la declarante contesto: “Mi casa tiene 14 metros de frente por 28 y medio metros de fondo”… “Las pimpinas las ubicaron fuera de mi terreno, eso es de la finca de la sucesión del señor Pascual”… “Mi hija se llama Isis Gonzáles Jiménez”…. “Mi marido no estaba en la casa el se fue para adonde su papá que vive en Colombia el día antes”… “Para Ragombalia se pasa por Puente Alianza”… Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado de la imputada Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, para que realice sus alegatos de defensa quien señaló que esta situación es atípica refiriendo que según su criterio nos encontraríamos en presencia de un expediente mal instruido, donde se hace referencia a un depósito de hidrocarburos, dice que revisadas las actas los propios testigos señalan que dentro de la casa de su cliente no se encontró ningún tipo de hidrocarburos, solo señalan que fuera de la misma sin señalar a que distancia se encontraban las pimpinas halladas, lo cual genera una duda, sin embargo solo estaríamos en principio el depósito de envases, por lo que pide la libertad plena de su defendida, y de no considerarlo así el tribunal pide se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 12 de mayo de 2009, en la Aldea Aguaditas, Sector La Lejía, en la vía carretera que desde la localidad de Delicias conduce a la Aldea El Tabor, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, concretamente en una vivienda de color naranja, construida en obra limpia, por procedimiento realizado a cargo de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales fueron referidos en Acta Policial de idéntica Fecha suscrita por los efectivos actuantes, quienes practicaron Allanamiento en el inmueble antes mencionado, en atención a investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, debidamente autorizado por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en solicitud signada con el Nº SP11-P-2009-001527, de fecha 07 de mayo de 2009, quienes señalan haber procurado la presencia de dos ciudadanos como testigos y previa notificación a la ocupante del inmueble, procedieron a materializar el Allanamiento ordenado, señalando haber revisado la totalidad de la vivienda plasmando: “… no encontrándose evidencias de interés criminalístico…”. De igual manera refieren los funcionarios actuantes que al inspeccionar los alrededores de la misma arrojo: “…como resultado ocultos en la maleza doce (12) recipientes plásticos (pimpinas) de varios colores, con capacidad de almacenamiento de veinte (20) litros los cuales se encontraban vacíos…”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas se determina que la detención de la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ, imputada de autos, se produce en virtud de la Orden de Allanamiento autorizada por este Juzgador donde los funcionarios actuantes al inspeccionar los alrededores de la misma arrojo: “…como resultado ocultos en la maleza doce (12) recipientes plásticos (pimpinas) de varios colores, con capacidad de almacenamiento de veinte (20) litros los cuales se encontraban vacíos…”, quedando en duda el Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1369, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por el SM/2da. José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada que la misma corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina), por cuanto dicho recipientes se encontraban vacíos es por ello, que este Tribunal no considera procedente CALIFICAR la Flagrancia en la aprehensión de la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y vsto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, imputada de autos, está señalada por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo ésta cumplir conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente obligación: Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 01 septiembre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.788.259, hija de Santiago Sabino Jiménez Gil (v) y de Marina Sepulveda Gelvis (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, vía que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N frente a la Cancha Múltiple, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, plenamente identificada en autos, por el delito atribuido de conformidad a la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA,