REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002848
ASUNTO : SP11-P-2007-002848
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: WALDIMIR RUIZ MORENO
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO GUILLEN
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Mayo del 2008, en contra del acusado WLADIMIR RUIZ MORENO, identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 05-05-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano WLADIMIR RUIZ MORENO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1988, de 19 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.721.745, soltero, hijo de Francia Ruiz Moreno (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el cañaveral, calle 3, casa sin numero, de color blanco con rejas negras, cerca del Supermercado Cañaveral, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0426-9704015, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:
ACTA DE INSPECCIÓN
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales Sub/Inspector LUIS GARCIA, Distinguido VILLAMIZAR RONALD y Agente DURAN DICXON, adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano WLADIMIR RUIZ MORENO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios tipo cebollita, confeccionados con material sintético transparente, contentivos ambos de restos vegetales de color pardo verdoso, sustancia que resultó ser MARIHUANA.
EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Expertos e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA Nº 9700-134-LCT-1000, de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la Delegación del Estado Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado dos (02) envoltorios, confeccionados con material sintético transparente, a manera de “cebollita”, cerrados en su extremos abiertos mediante nudo sencillo sobre si, contentivos ambos de restos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color, aspecto globulosos, en forma compacta, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA, y un peso bruto de 2,750 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-7464, de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la Delegación del Estado Táchira, en la que dejó constancia de haber analizado dos (02) envases contentivos de muestras de orina y raspado de dedos tomadas el 22 de noviembre de 2007, al ciudadano WLADIMIR RUIZ MORENO, en la que concluyó que tales muestras reaccionaron negativamente para la detección de ALCALOIDES, METIL ECGONINA y BEZOIL ECGONINA, ALCOHOL, METABOLITOS DE MARIHUANA (ORINA), NI DE MARIHUANA (RASPADO DE DEDOS). Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-7669, de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrito por la Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, practicado dos (02) envoltorios, confeccionados con material sintético transparente, a manera de “cebollita”, cerrados en su extremos abiertos mediante nudo sencillo sobre si, contentivos ambos de restos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color, aspecto globulosos, en forma compacta, en la que estableció como peso neto 2,550 gramos, y dictaminó que la sustancia era MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), agregando que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, estableciendo como dosis de consumo de 0,500 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN de la Experto, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la Delegación del Estado Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA Nº 9700-134-LCT-1000, en fecha 22 de noviembre de 2007, en la que dejó constancia de haber analizado dos (02) envoltorios, confeccionados con material sintético transparente, a manera de “cebollita”, cerrados en su extremos abiertos mediante nudo sencillo sobre si, contentivos ambos de restos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color, aspecto globulosos, en forma compacta, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA, y un peso bruto de 2,750 gramos; y la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-7464, en fecha 27 de noviembre de 2007, en la que dejó constancia de haber analizado dos (02) envases contentivos de muestras de orina y raspado de dedos tomadas el 22 de noviembre de 2007, al ciudadano WLADIMIR RUIZ MORENO, en la que concluyó que tales muestras reaccionaron negativamente para la detección de ALCALOIDES, METIL ECGONINA y BEZOIL ECGONINA, ALCOHOL, METABOLITOS DE MARIHUANA (ORINA), NI DE MARIHUANA (RASPADO DE DEDOS). Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de la Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la Delegación del Estado Táchira, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-7669, en fecha 04 de diciembre de 2007, a dos (02) envoltorios, confeccionados con material sintético transparente, a manera de “cebollita”, cerrados en su extremos abiertos mediante nudo sencillo sobre si, contentivos ambos de restos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color, aspecto globulosos, en forma compacta, en la que estableció como peso neto 2,550 gramos, y dictaminó que la sustancia era MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), agregando que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, estableciendo como dosis de consumo de 0,500 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS:
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Sub/Inspector LUIS GARCIA, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado WLADIMIR RUIZ MORENO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
2.- DECLARACIÓN del Distinguido VILLAMIZAR RONALD, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado WLADIMIR RUIZ MORENO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
3.- DECLARACIÓN del Agente DURAN DICXON, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado WLADIMIR RUIZ MORENO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA), de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado WLADIMIR RUIZ MORENO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Prestaciones, una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de acudir ante el Ministerio Público a fin de que le entreguen el oficio para practicar el reconocimiento medico psiquiátrico, para que se determine su eventual situación de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro del lapso de ocho días, 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en el día de hoy veintiuno de mayo de dos mil nueve, siendo las 10:50 AM, del día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado ciudadano WLADIMIR RUIZ MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1988, de 19 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.721.745, soltero, hijo de Francia Ruiz Moreno (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el cañaveral, calle 3, casa sin numero, de color blanco con rejas negras, cerca del Supermercado Cañaveral, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0426-9704015, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado y su Defensor privado Abg. Guillermo Guillen. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa privada del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control y que no ha vuelto ha tener problemas es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano WLADIMIR RUIZ MORENO, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 05-05-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano,, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WLADIMIR RUIZ MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WLADIMIR RUIZ MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de febrero de 1988, de 19 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.721.745, soltero, hijo de Francia Ruiz Moreno (v) y de padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el cañaveral, calle 3, casa sin numero, de color blanco con rejas negras, cerca del Supermercado Cañaveral, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0426-9704015, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA