REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002380
ASUNTO : SP11-P-2008-002380

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JOVITO VERA RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según denuncia de fecha 10-09-2007, interpuesta por la ciudadana ANA ROJAS GARCÍA, venezolana, con Cédula de Identidad N° V-9.225.505 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Junín donde señala entre otras cosas lo siguiente: “Manifestando que el marido de ella el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, toca a sus hijos en las partes íntimas, igualmente se mantiene desnudo en la casa son tres niños de 3, 9 y 11 años.
• Copia del Reconocimiento ;Médico Legal N° 242 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente L.A.V.R (se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA CICATRIZ HIPERCROMICA DE 2 X ½ CENTIMETROS, EN REGIÓN ANTERIOR DE PIERNA DERECHA, REFIERE POR UN CORREAZO QUE LE DEJO ESTA MARCA, OTRA CICATRIZ HIPOCROMICA REDONDO DE UN CENTIMETRO DE DIAMETRO CARA ANTERIOR DE MUSLO DERECHO, VESTIGIO DE ESCORACIÓN LINEAL DE 5 CENTIMETROS DE LONGITUD, EN CARA EXTERNA DE MUSLO DERECHO, REFIERE FUERON POR CORREAZOS, PRESENTA OTRAS CICATRICES QUE REFIERE SE LAS HIZO JUGANDO, POR LO QUE NO SE DESCRIBEN, MANIFIESTA QUE CUANDO ESTA EN EL BAÑO, SU PAPA ENTRA SE QUITA LA ROPA Y LO TOCA EN SUS GLUTEOS Y EL PENE. REFIERE SU MADRE CUANDO TENIA COMO 3 AÑOS EL NIÑO SE QUEJO QUE LE DOLIA EL RECTO Y LE DIJO QUE SU PRIMO LUIS FRANCISCO ERA QUIEN LO MALTRATO QUE PARA EL MOMENTO TENIA 12 AÑOS.
• Copia del Reconocimiento; Médico Legal N° 243 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente J.V.R.(se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA VESTIGIOS DE EXCORIACIONES DE 6, 2 Y ½ CENTIMETROS EN REGION DE LA ESPALDA, REFIERE SU HERMANO SE LAS OCASIONO SU PAPÁ CON LAS UÑAS PORQUE TIENE LAS UÑAS ALGO LARGAS, PRESENTA VESTIGIO DE HERIDAS SUPERFICIALES YA CICATRIZADAS EN NUMERO DE 3 DE 1 ½ CENTIMETROS DE LONGITUD, EN CARA ANTERIOR DE LA RODILLA IZQUIERDA REFIEREN SUS HERMANOS QUE SU PAPÁ LO RAJUÑO CON LAS UÑAS CUANDO ESTABA DORMIDO EL NIÑO. REFIERE EL MENOR QUE SU PAPÁ, TOCA ELMENOR EN SU PENE Y SUS GLUTEOS, LE HACE VARIAS COSAS EN EL PENE SE LO FROTA (DIJO TEXTUALMENTE SE LO PELA)
• Copia del Reconocimiento; Médico Legal N° 244 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente J.V.R.(se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA REFIERE HACE APROXIMADAMENTE UN MES PRESENTO EQUIMOSIS GRANDE OCASIONADO CON CORREA EN GLUTEO Y EN CARA EXTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO DONDE SE OBSERVA, VESTIGIOS DE ESTA EQUIMOSIS, EN GLUTEO PRESENTA VESTIGIOS DE EXCORIACIONES FINAS LINEALES SOBRE LA ZONA DE LA EQUIMOSIS EN CASI TOTAL RESOLUCIÓN, VESTIGIOS DE HERIDAS SUPERFICIALES YA CICATRIZ DE 1 ½ Y 1 ½ CENTIMETROS EN REGIÓN DE 1/3 PROXIMAL DEL ANTEBRAZO DERECHO REFIERE FUE CON CORREAZOS A ESTE NIVEL. REFIERE QUE LAS LESIONES DESCRITAS SON OCASIONADAS POR SU PAPÁ, MANIFIESTA QUE AL ENTRAR AL BAÑO A BAÑARSE Y EL ESTA DESNUDO SU PAPÁ ENTRA AL BAÑO Y QUE LE TOCA EL PENE Y SUS GLUTEOS.
Acta de Entrevista de fecha 24-09-2007, rendida por la ciudadana ANA DORILA ROJAS GARCIA por ante el despacho fiscal.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinte de mayo de dos mil nueve, siendo las 11:04 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, la representante legal de la víctima Rojas García Ana Dorila, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.225.505, los niños, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor Privado Abg. Cesar Augusto Hinestrosa Moncada. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Se deja constancia que en este acto la Representante del Ministerio Público, modifica la imputación asentada en el acto conclusivo. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Yo de lo que dicen yo no he hecho nada, y lo otro que por lo menos cuando nosotros empezamos a ir donde la señora que nos perjudicó empezó a ponernos en contra a los niños entre nosotros, y ella se molesto porque ella nos dijo que ella los ponía a estudiar en un colegio yo le dije que yo podía sustentar mi casa con mi trabajo y tenía como hacer, ella tenía una cosa como satánica y no estuve de acuerdo con eso, allá fumaban hasta droga, yo soy una persona humilde y nunca he tocado a mis hijos, a mi esposa la llamaba para que fuera, y cuando me llamaron de la ptj yo fui porque no tenía nada que ocultar ni temer, ella la señora que nos llamaba le puso una inyección a mi esposa y se enfermo tanto que estuvo en críticos en el hospital, ella se llevó a los niños y a mi mujer, y yo llamaba para saber de mis hijos, hasta que se los llevaron para Colombia, y yo los llamaba y no me los acercaba, la hermana decía que ellos estaban bien, yo nunca le he faltado el respeto a mis hijos ni a mi mujer, yo siempre los protejo, incluso le digo a ellos que no le reciban nada a desconocidos, y jamás nunca he maltratado a mis hijos, yo trabajo como vigilante, yo soy trabajador, cuando no trabajo en San Cristóbal, yo trabajo en el campo, nosotros empezamos a ir donde la señora porque íbamos al culto, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realice preguntas al imputado, manifestando las mismas no querer interrogar al imputado. El Juez le pregunta al imputado 1.- ¿Cómo se llama la señora que Usted menciona? Responde: Betty Collazo de Ganain; 2.- ¿Cuántos hijos tienen Ustedes? Responde: tres hijos; Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representante legal de las víctimas, quien manifiesta: “Esto empezó que la señora Betty Collazo de Ganain, me tenía sometida a que estuviese allá, ella me decía que fuese hacer oficio y me daba 20 bolívares, ella me dijo que me fuera para allá, que me iba a llevar al medico, y resulta que lo que me puso fue una inyección, ella ya me había puesto otra inyección, y yo me sentía como ida, no podía ni hablar, ella me dijo Lugo que iba a llevarme a buscar una ayuda en la LOPNA, y yo no sabía que era ni ese, ella fue y habó de todo lo que dijo de de mi esposo, yo tenía las vistas caídas y me dijo que firmara un papel, yo no supe que decía ese documento, ni mejor dicho, yo no sabía nada, él nunca me ha maltratado a mi, a mí se me cayó la vista, después de la inyección a mi me quedó la vista caída, mi esposo es quien trabaja para nosotros, yo estuve en críticos, yo no me siento en capacidad para trabajar, yo no se porque paso eso, yo no he denunciado nada de eso, el tratamiento cuesta aproximadamente 450 bolívares y yo cuento es con él, yo recogí firmas de la junta comunal, a mi daría vergüenza recoger firmas, pero él es una buena persona, es todo”. Los niños exponen: V.R.L.A.: “La señora Belkis Collazo, el día que fui a declarar, ella me pegaba, el esposo de ella me daba pantalones, y en las noche nos sacaba para afuera al patio y nos dejaba afuera como a hasta las cinco de la mañana, y nos ponían ayunar a aguantar hambre, y él día que fui a declarar la señora hablo con la señora Betty, y cuando mi papá fue o iba para allá nos decía que nos calláramos y no habláramos para que mi papá no supiese que nosotros estábamos allá y que estábamos por fuera donde ella decía que estábamos a mi papá y un solo día nos llevó para Cúcuta y en la madrugada como a las 12 de la media noche nos llevó para la piscina y luego nos llevó para la casa donde estábamos, ellos nos habla mal de mi papá y de mi mamá, eso de la declaración fue planeado por la señora, ella nos llevó a un cuarto a mi hermano y a mí y nos encerró y nos dijo que tenía que decir eso que mi papá nos tocaba y demás, es todo”. V.R.D.J. “mi papá trabaja para el mercado, en la casa se mete el agua, cuando estamos durmiendo y llueve nos toca que levantarnos para mover las camas, mi papá es un hombre bueno que trabaja para la comida de la casa, él trabaja de vigilante para hacernos la casa, y lo que dicen en eso, eso es mentira, eso es mentira lo que dice ese libro que mi papá estaba en pelota en la casa, es mentira que él nos tocaba las partes intimas, eso es mentira que él entraba al baño cuando uno estaba en el baño, esa es toda mi declaración él es inocente y lo que yo digo a ustedes es que saquen a mi papá de ahí, eso es todo lo que tengo que decir, es todo”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Con la venia del Ministerio Público quiero que este tribunal analice que todo lo aquí expuesto por la señora esposa del ciudadano Jovito de sus hijo, se ha dejado una estela de un montaje y prevención de un montaje de la señora Betty y su esposo de nacionalidad Colombiana, que lo que quería era apropiarse indebidamente como si fuesen objeto de los hijos de esta pareja, esta historia data de aproximadamente 2 años y 6 meses, valiéndose esta señora de un culto que decía que iba mas allá y hablaba con Dios, lo que daño la estabilidad familiar de mi representado, su esposa e hijo, quiero dejar ante este Tribunal nombre y apellido exacto de una ciudadana de nombre Elizabeth Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.455, pudiendo ser ubicada en el Barrio San Diego, avenida 16, Nro. 18-74 y la ciudadana Andrea Carrillo, que vive en el Barrio San Diego avenida 16 Nro. 18-67, estas ciudadanas pueden decirle al Tribunal en cualquier instancia que conocieron a la susodicha doctora y que fueron perjudicadas por esta misma persona, incluso quiero que este digno tenga conocimiento que un funcionario de la pjt de Rubio hoy desafortunadamente desaparecido tenía conocimiento de los movimientos de la ciudadana en referencia e incluso buscaba a mi representado para quitarle 20 o 30 bolívares porque si no lo metía preso, pido vean detallen que mi representado es un ciudadano inocente, un hombre que aún de trayectoria humilde es una persona de reconocida solvencia moral de intachable conducta que con su labor ya como vigilante o como agricultor ha podido subsistir y ha tratado de velar por su núcleo familiar, esta defensa no tendría inconveniente en admitir los hechos, pero ni en pensamiento la defensa mi representado ha tenido en cuenta esta figura, porque lo que aquí estamos litigando es la honorabilidad de un ser humano que por circunstancias de la vida ha sido maltratado, incluso de los últimos días de vida de su madre, que murió hace poco, mi representado tiene asiento de su residencia en este País, nunca ha tenido problemas judiciales y menos policiales, por lo que esta defensa pide vean la calidad humana y posición de esta familia, pido se le otorgue una medida sustitutiva menos gravosa y si vamos a juicio, para determinar la verdad verdadera, pido al Ministerio Público ubicar a la ciudadana que perjudico a esta familia y que debe estar dañando otras familias, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- TESTIMONIO DE LA EXPERTO DRA. MARIA ISABEL HUNG, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio del Estado Táchira.
2.- Consejera de Protección ABG. MARGARET VERNAZA, del Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Consejera de Protección ABG. DARLING MAYARI BONILLA, del Municipio Junín del Estado Táchira.
4.- Consejera de Protección ABG. MARIANELA GALLARDO, del Municipio Junín del Estado Táchira.
5.- Ciudadana ANA DORILA ROJAS GARCIA, representante legal de las victimas.
6.- Declaración de las victimas, se omite nombre por razones de ley.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Mayo del 2009, hasta el 20 de Mayo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; y 2.- No cometer otros hechos punibles ni similares.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley); por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 50 años de edad, nacido el 14-02-1959, hijo de Matilde Rodríguez (f) y de Juan Vera Acevedo (f), vigilante, soltero, profesión obrero, residenciado en el Chacaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley); conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado VERA RODRIGUEZ JOVITO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley); de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; y 2.- No cometer otros hechos punibles ni similares.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA