REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000617
ASUNTO : SP11-P-2009-000617
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: GERSON DAVID PINZON RINCON
VICTIMA: GLENDY YORLEY SEPULVEDA BLANCO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del ciudadano PINZON RICO GERSON DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.166, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Alejandro Pinzón (V) y Yolanda Rico (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3754458, residenciado en calle 5 N° 10-130, Barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 31 de diciembre de 2008, interpuso formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, la ciudadana SEPULVEDA BLANCO GLENDY YORLEY, quien manifestó que su concubino en horas de la tarde de ese día la agredió verbalmente y la amenazó de muerte.
PRUEBAS
EXPERTOS
1.- Testimonio de los testigos expertos funcionarios Luis Guaje e Iván Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 559, de fecha 31 de diciembre de 2008, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos.
TESTIGO
1.- Testimonio de la ciudadana Sepulveda Blanco Glendy Yorley, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.538.917, por ser la victima en la presente causa.
2.- Testimonio de la ciudadana Yolanda Rico de Pinzon, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.829.346, por ser la testigo en la presente causa.
DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica N° 559, de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Luis Guaje e Iván Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al lugar donde ocurrieron los hechos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinte de mayo de dos mil nueve, siendo las 2:08 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, conformado por el ciudadano Juez abogado Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la victima la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco, titular de la cédula de identidad No. V.-15.538.917, el imputado en compañía de su abogado defensora Reina Coromoto Lacruz Hernández. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano PINZON RICO GERSON DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.166, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Alejandro Pinzón (V) y Yolanda Rico (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3754458, residenciado en calle 5 N° 10-130, Barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito Los Hechos y pido La Suspensión Condicional Del Proceso, manifiesto igualmente estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogado Reina Coromoto Lacruz, defensora pública quien expuso: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco, en su condición de víctima, quien manifestó no tener objeción alguna y pide que se le imponga entre otras condiciones la de no acercarse a su persona ni a su familia. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PINZON RICO GERSON DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.166, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Alejandro Pinzón (V) y Yolanda Rico (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3754458, residenciado en calle 5 N° 10-130, Barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.-Testimonio en calidad de experto de los funcionarios LUIS AGUAJE e IVAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Táchira.
2.- Testimonio de la víctima ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco.
3.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 559 de fecha 31/12/2008.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano PINZON RICO GERSON DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.166, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Alejandro Pinzón (V) y Yolanda Rico (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3754458, residenciado en calle 5 N° 10-130, Barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de Mayo del 2009, hasta el 21 de Mayo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y 3.- No cometer nuevos hechos punibles
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano PINZON RICO GERSON DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.166, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Alejandro Pinzón (V) y Yolanda Rico (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3754458, residenciado en calle 5 N° 10-130, Barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales de refieren a:
1.-Testimonio en calidad de experto de los funcionarios LUIS AGUAJE e IVAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Táchira.
2.- Testimonio de la víctima ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco.
3.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 559 de fecha 31/12/2008.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado PINZON RICO GERSON DAVID, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado PINZON RICO GERSON DAVID, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sepúlveda Blanco Glendy Yorley; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y 3.- No cometer nuevos hechos punibles.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA