REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000682
ASUNTO : SP11-P-2009-000682
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 07-05-2009, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 08 de Mayo del presente año; mediante el cual el abogado JAVIER CASTILLO, en su carácter de Defensora Privado, del Ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.329, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y de José Antonio Camero (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8274489, residenciado en la calle 4 con carrera 19 N° 4-16, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de la cual se encuentra sometido su defendido, este tribunal procede a resolver en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario Sub Inspector TSU JOSE MANUEL DAVILA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio, en la sede de ese despacho, cumpliendo con sus labores de guardia, se presentó la ciudadana MARIA IRMA PARRA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.712, señalándole que fue agredida físicamente por su concubino de nombre VALENTIN CAMERO, y que el mismo se encontraba en las adyacencias de su residencia, a tal efecto el funcionario se trasladó en compañía de los agentes GREGORY LUNA Y ALVARO ZAMBRANO y la mencionada victima, en la unidad P-50G, una vez en el barrio miranda en la calle 5 entre carreras 19 y 20, lograron ubicar a través de las indicaciones de dicha ciudadana, al ciudadano denunciado, a quien se le identificaron como funcionarios y le hicieron del conocimiento de los hechos que se le acusan, solicitándole que se trasladara con la comisión al despacho. En ese momento un ciudadano que se encontraba conversando con el mencionado denunciado, vociferó en voz alta palabras extremadamente obcenas en contra de la victima, siendo estas las siguientes “FLACA HIFUEPUTA, SUCIA, PERRA, POR SU CULPA SE LO LLEVAN”, en vista de tal situación y evidenciándose que se estaba cometiendo un delito flagrante en contra de la victima procedieron a trasladar también a ese ciudadano, una vez en este despacho se procedió a recibirle la denuncia a la victima, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.325.329 y LUIS ALBERTO CAMERO BARIIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.858.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
*A los folios (05 y 06) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
*A los folios 07 y 08 riela Acta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad
*Al folio 11 riela Inspección Técnica N° 100 de fecha 05/03/2009
*Al folio 12 riela Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas
*Al folio 14 riela Reconocimiento Legal N° 9700-062-113 de fecha 05/03/09
*Al folio 17 riela Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana PARRA JIMENEZ MARIA IRMA, de fecha 06/03/09 suscrito por el Medico Forense Rolando Rojo Lobo quien al respecto informa: “presenta hematoma morado de dos (02) cm. De diámetro en la región dorsal de la mano derecha, y en el brazo izquierdo, causados por contusiones recientes. Tiempo de Curación e incapacidad inicial estimados para sus ocupaciones habituales: Ocho (08) días, salvo complicaciones”.
En fecha 06-03-2009 se realizó la Audiencia de Flagrancia donde dicho Tribunal resolvió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.329, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y de José Antonio Camero (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8274489, residenciado en la calle 4 con carrera 19 N° 4-16, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira y LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Turmero, Estado Aragua, nacido en fecha 27 de enero de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.987.858, casado, hijo de Ana Dilia Barrio Sánchez (f) y de Luis Antonio Camero (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en el Sector Pico Verde, hacia el Cerro Cayetano Redondo, Carrera 24 con calle 3 N° 25-11, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos para el primero de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez y para el ultimo el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, plenamente identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda mantener recluido al imputado en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO CAMERO BARRIOS, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición absoluta de comunicarse con la victima y 3.-No incurrir en hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6,8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias ya que es venezolano, mayor de edad, tiene domicilio en la Jurisdicción del tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 06-03-2009, el ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, fue imputado como coautor en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, decretada en fecha 06-03-2009, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentación cada quince (15) días a la sede del Tribunal B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. 2°) Presentación de un CUSTODIO, con Constancia de de ingresos de 2000 Bolívares Fuertes, Constancia de residencia y constancia de buena conducta emanada por la autoridad competente. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado : JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.325.329, soltero, hijo de Encarnación Ramírez (f) y de José Antonio Camero (f), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8274489, residenciado en la calle 4 con carrera 19 N° 4-16, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Irma Parra Jiménez, imponiéndole las siguientes condiciones: A) Presentación cada quince (15) días a la sede del Tribunal. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. 2°) Presentación de un CUSTODIO, con Constancia de de ingresos de 2000 Bolívares Fuertes, Constancia de residencia y constancia de buena conducta emanada por la autoridad competente. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinales 2, 3,9 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA