REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002775
ASUNTO : SP11-P-2007-002775


VERIFICACION DE SUSPENSION

Vista en el día 13 de Mayo de 2009, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-002775, seguida por el Fiscal Veinticinco del Ministerio Público Abg. Henry Flores, en contra de CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, nacido el 20-11-1.967, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con cedula de ciudadanía No. 5.478.644, domiciliado en Tienditas, Barrio Camilo Torres, parte alta, calle 6, No. 5-52 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-778.06.32, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; donde el acusado estaba asistido por la Defensora Abg. Eliany Guerrero. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 12 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, en el punto de Control Fijo del Vallado sede del tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras número 11 del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3-3-SI-642, de idéntica fecha, suscrita por C/2DO (GN) DURAN CAMPOS RICARDO, haciendo constar que encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Vallado en la vía que conduce de Ureña hacia San Pedro del Río, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana aproximadamente cuando observa la aproximación de un camión de color rojo en el cual viajaban dos ciudadanos y al llegar al punto de control se les solicitó que se estacionaran al lado derecho de la vía para efectuar una requisa minuciosa; luego procedió a buscar un ciudadano que sirviera de testigo, quien quedo identificado como SANCHEZ SANTANDER FRANKLIN LEON con cédula de identidad número C.I. V-14.974.288, presente el testigo procedió identificó primero a un ciudadano de nombre BUITRAGO HERNANDEZ ESTEBAN con cédula de ciudadanía N° 88.159.312, conductor del vehículo rojo año:1.999 marca: Dodge, Placas: 65Y-GAJ, luego procedió a identificar al otro ciudadano quien viajaba como acompañante y tenia una aptitud de nerviosismo, presentando una cédula de identidad signada con el numero V-25.999.939 a nombre del ciudadano CRUZ PEÑA JOSE ORLANDO, documento en el que observó que la foto que presenta el documento era escaneada e impresa a color, por lo que le pregunto al ciudadano en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de él y manifestó que si. Al ver esta situación irregular en presencia del ciudadano testigo realizo una llamada telefónica a la sede del CICPC. para verificar el número de cédula venezolana por el sistema de información policial (SIIPOL) siendo el funcionario atendido por le funcionario de guardia quien le manifestó que la cédula de identidad signada con el número V-25.999.939 no registra ante los archivos de la Onidex. El funcionario le manifestó al ciudadano que el documento que le había presentado tiene la foto escaneada y que cuál era su verdadero nombre indicando llamarse CRUZ PENA JOSE ORLANDO asimismo le interrogo sobre dónde había sacado la cédula de identidad manifestando que la había sacado en la ciudad de Valencia en un a jornada, donde el señor le había cobrado un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00).
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista correspondiente al testigo del procedimiento ciudadano FRANKLYN LEÓN SÁNCHEZ SANTANDER, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos 2.- Constancia de Lectura de derechos del Imputado 3.- Cédula de Identidad N° V- 25.999.939 a nombre de JOSÉ ORLANDO CRUZ PEÑA de la República Bolivariana de Venezuela así como una cedula de ciudadanía colombiana con igual nombre y sus respectivas fotocopias. 4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 530 fechado 12/11/07 sobre la evidencia consistente en un (1) documento de los comúnmente denominados CEDULA DE IDENTIDAD signada con el N° V-25.999.939 a nombre del imputado indicándose en la referida experticia que ese documento NO ESTÁ REGISTRADO ante el SIIPOL pero en cuanto a su material de elaboración ES el utilizado por la ONIDEZ. Concluyendo los expertos: La cédula de identidad N° V-25.999.939, corresponde a un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS. (f. 13)

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy martes 13 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, nacido el 20-11-1.967, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con cedula de ciudadanía No. 5.478.644, domiciliado en Tienditas, Barrio Camilo Torres, parte alta, calle 6, No. 5-52 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-778.06.32, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el acusado, su Defensora Pública Abg. Eliany Guerrero. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, consigno en este acto en tres folios útiles la constancia de la entrega de los mercados al Geriátrico de Ureña, cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”. En este estado, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Eliany Guerrero, defensora pública quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, así mismo solicito la devolución de que se dio como caución económica y solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado; constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 12 de Febrero de 2008. Finalmente, el Tribunal oída la exposición del imputado, de la victima, lo alegado por la defensa y la opinión del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y el acusado debidamente notificados.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 17 de Marzo de 2008, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; c) Donar seis (06) mercados por un monto igual o superior de cincuenta (50) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña Estado Táchira, para lo cual deberá consignar constancia emitida por dicha institución. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 17 de Marzo de 2008, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, nacido el 20-11-1.967, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con cedula de ciudadanía No. 5.478.644, domiciliado en Tienditas, Barrio Camilo Torres, parte alta, calle 6, No. 5-52 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-778.06.32, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda la entrega de la cantidad de dinero otorgada como caución económica en la presente causa. Y así se decide.


CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO, nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, nacido el 20-11-1.967, de 40 años de edad, profesión u oficio Comerciante, con cedula de ciudadanía No. 5.478.644, domiciliado en Tienditas, Barrio Camilo Torres, parte alta, calle 6, No. 5-52 Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-778.06.32, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al acusado CRUZ PEÑA JOSÉ ORLANDO.
TERCERO: Se acuerda la devolución de la cantidad de dinero dada como caución económica de la presente causa.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Se acuerda la Copia Simple de la presente acta. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA

SP11-P-2007-002775