REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001429
ASUNTO : SP11-P-2008-001429
SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO
TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Mixto Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: LEIDY OLIVIA VERA TORRES
AURA CECILIA CASTRO PEÑALOZA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
ACUSADO: HENRY JOSE AMAYA JAIMES
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES.
Fecha: 6 de Mayo de 2009
Acusado: Ciudadano HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402 y su defensor Privado; Abg. Jesús Alfredo Gamboa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: En fecha 17 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 04:50 horas, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, fueron informados a través de una llamada telefónica efectuada por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, de la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista perimetral, entre el Distribuidor la “Y” y la entrada al Poblado de Rubio, por lo que se trasladaron al sitio constatando que se trataba de un choque con un vehículo estacionado y arrollamiento de peatón y volcamiento fuera de la vía, con el saldo de una persona muerta y cuatro lesionados, hecho ocurrido aproximadamente a las 03:30 horas del día 17 de marzo de 2007, procediendo de inmediato a resguardar el sitio del suceso, tomando las medidas de seguridad del caso, identificando a los funcionarios de la Policía del Estado Táchira que se encontraban en el lugar, quienes informaron a la comisión actuante que en el recorrido hecho por ellos horas antes encontraron a los tres lesionados y a la persona fallecida en la vía pública, manifestándole que se retiraran del lugar porque era una zona peligrosa con poca visibilidad, respondiendo que ya se retiraban del lugar sin embargo no acataron las recomendaciones y al regresar del recorrido ya había ocurrido el accidente.
Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que en el sitio del suceso se encontraba el Cabo Primero Fermín Flores, con cuatro efectivos a su cargo, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín, procedieron a la elaboración del gráfico demostrativo del área y posición como quedaron los vehículos y el occiso, tratándose de una autopista la cual está habilitada por un solo canal de circulación en doble sentido ya que la otra parte aun está en reparación, indicando que la vía se encuentra en excelentes condiciones de transitabilidad, sin ningún tipo de demarcación, sin ningún tipo de iluminación y con poca visibilidad en horas de la noche, con un ancho de 9,20 mts con una cuneta de 1.000 mts, ocurriendo el accidente al salir de una semi curva en donde observaron como lo indica el croquis, un punto de impacto a 1,80 mts de la orilla y a 1,60 mts y 13,90 mts de vehículo N° 2 en donde se observó manchas de sangre de 3,70 mts del vehículo N° 2 con una distancia entre el punto de impacto y el vehículo N° 2 de 1,60 mts y quedando el vehículo N° 2 a una distancia de 25,00 mts por 9,00 mts del vehículo N° 1 observando que desde la posición final del vehículo N° 2, existe una marca de coleada dejada por el vehículo N° 1 de 8,15 mts, quedando esparcida en la calzada partículas de vidrios y restos del vehículo N° 02, quedando el cadáver a una distancia de 2.30 Mts del vehículo N° 2, circulando el vehículo N° 01 en Sentido Este – Oeste, tomándose como punto de referencia un poste de alumbrado público el cual se encuentra del vehículo N° 2 a una distancia de 6.30 mts, procediendo de inmediato al levantamiento del cadáver, siendo testigo de tal procedimiento el ciudadano Nelson Johan Rodríguez Flores.
Continúan los funcionarios actuantes a la identificación de las personas involucradas, identificando al cadáver como HINDERBERTG DARINELL ARANDA NAVARRO, a las personas lesionadas como ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEÚLVEDA, quien fue trasladado a la sede del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, donde quedó recluido bajo observación médica con pronóstico reservado, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, quien fue trasladado a la sede del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, donde falleció posteriormente a su ingreso y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quien fue trasladada a la sede del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, donde quedó recluida bajo observación médica; identificando al conductor del vehículo N° 01 como HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien al ser entrevistado por los funcionarios actuantes presentaba síntomas de haber ingerido licor.
De lo anteriormente narrado se puede afirmar que el ciudadano Henry José Amaya Jaimes se desplazaba conduciendo el vehículo N° 1 a exceso de velocidad por una vía aún en construcción, luego de haber consumido bebidas alcohólicas, inobservando las normas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el día 17 de marzo de 2007 y en su marcha colisionó con la motocicleta señalada como vehículo N° 2, arrollando a los ciudadanos que se encontraban allí, ocasionando la muerte en el mismo sitio del ciudadano HINDERBERT DARINELL ARADA NAVARRO, lesiones a JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, quien falleció cuando era ingresado al centro asistencial, debido a la gravedad de las heridas sufridas, a MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, a quien le causó lesiones que le mantuvieron privada de sus ocupaciones por sesenta días y lesiones al ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA, que le produjeron la muerte después de una larga agonía.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas: 01 de abril de 2009, 16 de abril de 2009, 27 de abril de 2009, 05 de mayo de 2009 y 06 de mayo de 2009.
En la audiencia de fecha 01 de abril de 2009, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, en contra del acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402. Acto seguido, encontrándose en la Sala de Juicio No. 1 de la sede de la Extensión de San Antonio del Táchira, se procede a Juramentar a los ciudadanos Jueces Escabinos LEIDY OLIVIA VERA TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 19.926.229, y AURA CECILIA CASTRO PEÑALOZA, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.984.516, quedando debidamente constituido el Tribunal Mixto, presidido por el Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, ordenando el Juez Presidente a la ciudadana Secretaria Rossy Briceño Meneses, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado de autos y su defensor Público Abg. Jesús Alfredo Gamboa, las víctimas, e igualmente se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba quienes se encuentran en la sala de testigos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado, las víctimas y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra del ciudadano HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, a quien señala como responsable en la comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTG DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL. Hace un breve relato del hecho acusado, reitera los fundamentos de acusación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2008, en contra del acusado por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Jesús Alfredo Gamboa, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, rechazo y contradigo tanto en el derecho y la acusación del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que de se le imputan ya que aquí en este Juicio se podrá apreciar y valorar lo que sucedió y aconteció el día de los hechos, es todo”. Admitidas como fueron, en su oportunidad, tanto la Acusación como las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha en fecha 19 de mayo de 2008, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado de sus derechos, tanto del previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° Eiusdem, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indicó que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. En este estado, el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración de la victima MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.378.759, de profesión Peluquera, domiciliada en Urbanización La Azucena, avenida 3 casa N° 8-144, Rubio, quien se identificó, manifestó ser victima, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros veníamos subiendo del centro de una fiesta, yo vivo por la autopista subiendo de San Rafael íbamos a terminar de tomar en mi casa y nos dieron la cola hacia allí cuando nos bajamos venia otro carro y cuando de repente sentimos el carro encima y no supe más nada, el carro venia del lado contrario, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...cuando digo nosotros íbamos me refiero a Gregorio, Albert, Hinderbergt y yo... Cuando yo digo hacia mi casa es que hay un caminito hacia San Rafael. La autopista es una autopista que está en proceso de construcción. La autopista queda por la vía hacia las Dantas… la hora que fue el accidente era como la 1:30 o 2 de la madrugada… Recuerdo que el carro que nos llevó, es decir, el que nos dio la cola era un Capris….En la moto estaban los muchachos y la moto iba delante del carro donde yo iba con mi novio, y después fue cuando llegó el otro carro que nos atropelló…. yo digo que no supe más porque solo vi las luces y de allí no supe más…. No supe más fue porque el carro nos atropelló….En ese momento no recuerdo más nada porque perdí el conocimiento en si yo estuve en el hospital y no recuerdo eso duré 60 días que no coordinaba con lesiones en el cerebro… Yo supe que HIldeber murió y después Albert duró 6 meses en vida vegetativa…. La fecha del accidente fue viernes 17 de marzo…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…Ese día estábamos en una fiesta en el centro es una discoteca que está por la Plaza Bolívar de Rubio... De allí nos dieron la cola hacia San Rafael nos metimos por la vía el hospital que da hacia la autopista… Al llegar allí hay un canal que tomamos fue el canal que da hacia el poblado…No Ese tramo no tiene iluminación… No recuerdo el nombre de la persona que nos dio la cola… Íbamos para mi casa y agarramos un atajo…. Nos dirigíamos hacia mi casa y nos bajamos allí… A mi casa se llega por un camino se sube dos cuadras y se llega a San Rafael como un camino hacia la autopista…. yo lo quiero decir es que el carro venia en contra vía todos los carros se vienen en contra vía el se metió por la derecha… Yo recuerdo que había un solo canal en la vía…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El sitio no estaba iluminado…. La camioneta sí tenia las luces prendidas…. Las luces de la camioneta eran altas… La velocidad en la que venia la camioneta era mandado porque partió la moto en dos… En el momento que nos dejaron de la cola en la autopista el carro ese se fue encima de nosotros…. El tiempo que trascurrió entre la cola y el vehiculo que nos impacto fue de 5 o 10 minutos…. Estábamos cuatro personas…. El que era mi novio venia en el vehiculo conmigo y los otros dos en la moto… Y el objetivo era tomar en la casa lo que nos quedó de tomar en la fiesta…”. Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rinda su declaración como testigo el ciudadano NELSON JOHAN RAMIREZ FLOREZ, venezolano, con cédula de identidad No. V-17.861.485, de Profesión Chofer, no tengo ninguna relación con el acusado, quien debidamente juramentado expuso: “Cuando llegue al sitio con la grúa fue para levantar la moto, un sargento me dice que esperara un poquito para recoger al muchacho que estaba muerto lo montaron en la grúa y lo dejaron y me fui a buscar la moto, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...Soy chofer de Grúas en transito de Rubio…No alcanzo a recordar el día que fue el accidente… No recuerdo el sitio exacto pero el sitio si voy ahora al sitio si recuerdo donde fue… Ese sitio queda en la autopista…. Levanté la moto y el otro vehiculo era una Grand Cherokee… La motocicleta quedó en la orilla de la autopista… La camioneta quedó del lado izquierdo en un hueco… Quedó de trompa para abajo… No supe quien conducía la camioneta, no supe en el momento, yo solo fui a recoger la moto… El cadáver quedó al lado de la moto… La hora justa no recuerdo pero fue a las 10:30 de la noche a 1 de la mañana… No supe si otros personas quedaron con lesiones… En ese momento estaban los bomberos y el sargento de tránsito levantando el accidente.”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Recuerdo que cuando me llamaron estaba en mi casa durmiendo… Luego que me llamo el sargento me dirigí a la autopista… La vía que tome para ir hacia el sitio era el lado izquierdo fue el lado contrario… No había huecos en esa parte de la via… Estaba la vía recién asfaltada en ese momento la autopista…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Yo soy chofer… Yo conduzco una grúa… Yo sí ayude al levantamiento de la camioneta… Lo hice con una grúa por el lado derecho… La hora fue a las 6:00 de la mañana en que sacamos la camioneta… El clima en ese momento era que no estaba lloviendo… No había húmedad en el pavimento..”. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 16 DE ABRIL DEL 2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio restante.
El día 16 de abril de 2009, siendo las 2:15 PM horas de la tarde, en la sala número dos del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal N° SP11-P-2008-001429, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, las ciudadanas LEIDY OLIVIA VERA TORRES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 19.926.229, y AURA CECILIA CASTRO PEÑALOZA, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.984.516, Escabinos Principales y la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, representantes de las víctimas ciudadanos YORKYS DAYANA VALDERRAMA ROSO, DÉBORA ARANDA NAVARRO y JOSÉ ALIRIO BUITRAGO GONZÁLEZ, el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402 y su defensor Público Abg. Jesús Alfredo Gamboa. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 01 de Abril de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a incorporar los testimonios de los órganos de prueba presentes y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del funcionario RUIZ MONTAÑEZ JULIO HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.143.467, de profesión Sargento 1ero. 2583, adscrito al puesto de vigilancia de transito de Rubio, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira; dicho funcionario fue quien suscribió el croquis inserto al folio 4, del expediente, motivo por el cual se pone a la vista del mismo; una vez identificado, manifestó que reconocía el contenido y firma del Croquis, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 17 de marzo del 2007, encontrándome de servicio siendo las 4 o mas de la madrugada, recibimos reporte en el puesto de comando de Rubio, que había ocurrido un accidente en la autopista de Rubio, procedimiento a realizar las diligencias de rigor, tomando los datos necesarios, y lo ocurrido en el lugar, con la ayuda de otros entes que se encontraban ahí, luego procedimos a verificar que había una persona fallecida, a quien trasladamos al Hospital Padre Justo de Rubio, luego trasladamos al otro conductor, junto con las personas lesionas, al occiso fue trasladado a la morgue del Hospital de San Cristóbal, en el procedimiento a seguir, considerando que el ciudadano causante del accidente se encontraba en estado de salud delicada para nosotros, lo pusimos a disposición de sus familiares, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...ocurrió entre el distribuidor la “Y”, vía hacia el poblado; tengo 25 años cumplidos trabajando para tránsito terrestre;… es una autopista que esta en construcción que aún no esta habilitada completamente, esta habilitada temporalmente;…¿Qué se trata este tipo de accidente? Responde: esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados; …el vehículo Nro. 1 es la camioneta; … ese vehículo Nro. 1 estaba volcado hacia una cuneta; … existe la presencia de una marca de coliada (sic), que produce el vehículo al frenar; … una coliada (sic) es un arrastre de caucho en la vía; … una coliada (sic) se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno; … la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora; … las medidas señaldas (sic) se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros; reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4; … La comisión de los bomberos nos informó que habían tres personas mas lesionadas; … fueron trasladadas al hospital Padre Justo de Rubio y luego trasladadas al Hospital Central de San Cristóbal, por lo que tuve conocimiento que posteriormente una de las personas falleció al ingreso del hospital; … en este tipo de procedimiento siempre hay otros órganos de investigación que hacen presencia en el sitio; …¿que personas fueron identificadas en el sitio de los hechos? Responde: el señor aquí presente de nombre Henry Amaya;… ¿hubo algo particular en el procedimiento? Responde: se hizo mención que existía la presencia de aliento etílico en este conductor;… en el procedimiento de transito una parte que se llama coeficiente de fricción, que se calcula la velocidad que lleva un vehículo, en este caso no se pudo verificar exactamente; … no existe en esta vía ningún tipo de demarcación, por lo que en esta vía se debe tomar el canal derecho, ya que se trata en una vía en construcción…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…al sitio del accidente llegue aproximadamente a las 4 y 30; ¿Usted tiene conocimiento a que horas fue el accidente? Responde: hay una comisión de POLITACHIRA, que avisto a las personas que se encontraban en la vía y les había dicho a estas personas que se retiraran del lugar ya que era una vía peligrosa donde se encontraban y que era con poca visibilidad; … el accidente fue saliendo de una semi curva; … esta vía es utilizada en doble vía, sin ningún tipo de señalización; … la vía no tenía ningún tipo de señalización; ¿Qué precauciones deben tomar las personas para transitar este tipo de vías? Responde: normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación; … en el punto de impacto se observa de la defensa a un metro ochenta donde estaba el otro vehículo; esta vía tiene como nueve metros veinte;…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El accidente fue saliendo de la semicurva, saliendo de la cuerva, más allá; … esa vía se esta utilizando como doble vía; … el vehículo quedó al voltear hacia afuera; … lo que hubo en este caso fue coliada (sic) y no de freno; … la vía esta en buenas condiciones; …de noche no hay ningún tipo de visibilidad, no hay iluminación; … conmigo estaba el funcionario Jhon Useche, quien tiene actualmente problemas de columna, esta asignado al punto de control el peaje vía el llano, placa Nro. 5571…”. Se deja constancia que siendo las 03:17 horas de la tarde, el alguacil de Sala Juan Carlos García, informa al tribunal que no hay más órganos de prueba. Se deja constancia que una de las representantes de la víctima, ciudadana Yorkis Valderrama, pregunta al tribunal: ¿por que motivo al señor Amaya Henry, no le hicieron ningún tipo de prueba de su aliento etílico, si a las víctima que estaban moribundos si le hicieron esa prueba, por lo menos a mi esposo que murió a las 10 de mañana le hicieron esa prueba?; el juez presidente en este estado, le explica a la ciudadana el objeto del proceso, motivo por el cual el tribunal al momento de dar una respuesta a esa pregunta, podría estar analizando algún punto de fondo, por lo que se le explica además que en el momento de la decisión quedará debidamente aclarada dicha interrogante. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 27 DE ABRIL DEL 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio restante.
En el día lunes 27 de abril de 2009, siendo las 2:15 horas de la tarde, en la sala número uno del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal N° SP11-P-2008-001429, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, las ciudadanas Leidy Olivia Vera Torres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 19.926.229, y Aura Cecilia Castro Peñaloza, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.984.516, Escabinos Principales y el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa. El Ciudadano Juez, ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, representantes de las víctimas ciudadana Débora Aranda Navarro, Yorkis Valderrama y José Aliro Buitrago González, el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402 y su defensor Privado; Abg. Jesús Alfredo Gamboa; señalándose que en sala de testigos se encuentran tres ciudadanos en condición de tales. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 16 de Abril de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de seguidas a incorporar los testimonios de los órganos de prueba presentes y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del funcionario FERMIN ORLANDO GARCÍA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.422.447, de profesión Sargento de los Bomberos del Municipio Junín del estado Táchira, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien luego del juramento de ley e informado del motivo de su comparecencia expuso:: “Eso fue el día 17 de marzo eran como la 1 y media o 2 de la madrugada estaba en Bramon escuchamos vía radio una llamada por una colisión en la autopista, al llegar habían 4 lesionados, yo me lleve 2 el señor Amaya nos ayudo, nos regresamos al sitio para el levantamiento, al llegar de nuevo estaba la patrulla de la Dirsop, y Transito, la policía paso antes por el sector y nos dijo que les habían dicho que se retiraran, luego no se nos retiramos del sitio, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...Yo soy Sargento Segundo de los Bomberos como paramédico cuando el accidente era cabo”… “cuando recibí el llamado para el apoyo estaba en una Ambulancia de los Bomberos”… “La sede de los Bomberos es en el centro de Rubio por San Martín”… “Bramón pertenece al Municipio Junín”… “El cuerpo de Bomberos es del Municipio Junín”… “La perimetral es la Autopista que comunica de la Muralla vía a San Antonio”… “Al llegar observamos 4 personas en el pavimento, estaba una moto y un vehiculo, levantamos los heridos y los trasladamos”… “El otro vehiculo era una camioneta”…. Estaba todo oscuro”… El Ministerio Público pide que se deje constancia expresa de esta respuesta”... “Tengo 2 años de ser paramédico”… “Yo tuve contacto con 2 de los heridos uno era una muchacha y un muchacho, la muchacha estaba inconciente”… “El muchacho estaba inconciente”… “Mi función fue estabilizarlos y llevarlos al Hospital Padre Justo”… “No recuerdo que hubiesen recobrado el conocimiento en el transcurso del viaje”… “Luego de dejar a los lesionados regresamos al sitio del accidente a tomar datos y luego nos retiramos”… “El sitio es una autopista de dos vías”… ¿Tomando en consideración el sentido Rubio San Antonio cual es el sentido bajando?, respondió: “Sentido Bajando es en dirección vía rubio”… “La motocicleta estaba a mitad de la curva y la camioneta hacia el otro lado”… “No recuerdo a que distancia estaba la moto de la camioneta”… “La vía estaba totalmente oscura”… “La vía no tiene alumbrado público”... La defensa no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas del Juez contestó: “Yo llegue al sitio del suceso como en 5 minutos luego del llamado, como a la 1:45 de la madrugada con el Cabo Primero, Cristian Valencia, que es el conductor”… “Mi función era de Paramédico”... “Lo primero que hice fue estabilizar a los pacientes, colocándoles el collarín”… “Yo los estabilice la ayuda me la dio el señor con el que tuvieron el accidente”… “Ellos, los heridos tuvieron traumatismos generalizados”… “Los auxilios los preste en la vía pública, en el asfalto”… ¿Tuvo contacto con personas en el sitio del suceso? Contestó “No”…. “Cual era el estado de salud del imputado no le prestamos atención, cuando llegamos estaba sentado en la isla”… “”A el acusado no lo valore”… “En el sitio del suceso había una gandola”… “La gandola era amarilla con carga”… “En el sitio del suceso no hay alumbrado publico”… “No vi el color del carro que conducía el acusado”… “No se a que distancia estaba el vehiculo accidentado, no se bien como 8 metros”… “De donde atendí los heridos se veía la camioneta”… “De adonde atendí los heridos se veía la gandola”... “A los ciudadanos se atendieron como a los 5 minutos”… Rendida esta declaración es llamada a sala la testigo MARÍA ISABEL HUNG DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867, de profesión Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Forense, residenciada en la ciudad de Rubio, estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesta de Reconocimiento médico Nº 184, de fecha 23 de marzo de 2007, corriente al folio 72 de las actas y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, se trata del caso de una persona que tenia múltiples lesiones en el cuerpo, cara, tórax, síndrome de latigazo, sutura en el ojo derecho, se pidió constancia médica ya que la ciudadana fue intervenida, presento tres fracturas, en la orbita, región nasal y 2 en la temporal, se recomendó prueba de embarazo, ya que la misma manifiesto un atraso menstrual”. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “Tenia lesiones en la cara excoriaciones, equimosis y una herida suturada en el ojo derecho, las lesiones en la orbita se veían en la radiografía, no se en cual si derecha o izquierda”… “Las lesiones en los miembros inferiores eran excoriaciones y equimosis varias”… La persona creo que llegó por un accidente de transito”… “No recuerdo el tiempo de recuperación, fueron 60 días, las lesiones mas graves fueron la del ojo derecho por afección al lagrimal”... a la pregunta especifica ¿Cuál fue el tiempo estimado de recuperación? Respondió “60 días”. A preguntas del Juez la declarante respondió: “No réferi a la paciente a otro especialista, por cuanto esto se hace de haber algún tipo de lesión especial”… “Debía haber solicitado un nuevo reconocimiento pero no lo hice”… “Una secuela en cara puede ser derivada por la fractura o la herida en el ojo, la fractura depende como se cure puede causar modificaciones en la estructura de la cara que se haga notoria, la herida puede continuar a la curación y dejar cicatrices, al igual que en la herida en el lagrimal, lo cual puede inclusive dañar el ojo”…. A la pregunta especifica del Juez de si la herida pudiese dañar el órgano de la visión la declarante respondió: “Si hubiere una complicación pudiese dañar el órgano de la visión” Rendida la anterior declaración es llamado a Sala la ciudadano: JHON USECHE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.502.365, de profesión Cabo Primero, adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesto del “Croquis de Accidente”, de fecha 17 de marzo de 2007, corriente al folio 04 de las actas, quien expuso: “Reconozco el croquis y no lo suscribí, cuando eso llegamos y observamos la motocicleta a una distancia prudencial de la vía en sentido Oeste Este, en el lugar estaba ya policía, hicimos nuestro trabajo, aseguramos el área, había un canal ocupado, vi que la policía traía a un señor que era el conductor de la camioneta, tomamos las medidas y referencias de ubicación del cadáver, luego nos trasladamos al conductor de la camioneta, se levanto el cadáver, y lleve a la PTJ unos envases que se presume eran de licor” A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Fuimos alertados de una colisión con muertos, al llegar encontramos fragmentos, funcionarios policiales y un cadáver”… “En el sitio hubo 3 lesionados y un cadáver”… “Al llegar al lugar tuve conocimiento de que unos heridos fueron trasladados por los bomberos al hospital”… “No recuerdo que día fue de madrugada”… “La policía traía a el conductor de una camioneta gran Cheroquee(sic)”… “Lo identifico como el conductor de la camioneta y se trata del señor que esta en sala” El Tribunal deja constancia que el declarante señala al acusado como el conductor de la camioneta”… “No recuerdo a que distancia estaba la camioneta de la moto”… “Las medidas que se traman en el sitio son referenciales de punto de impacto, ubicación del cadáver de los vehículos”… “La moto se encontraba a una distancia de 1.80 de la defensa”… “El cadáver estaba en la vía mas o menos a mitad de uno de los canales de circulación, mas o menos a la misma distancia del punto de impacto”… “Los 2 canales están en construcción para la época, las personas los utilizaba en los 2 sentido lo cual estaba prohibido, loa gente lo hacia de manera cotidiana, la vía no estaba señalada ni demarcada por estar en construcción”… “El sitio del accidente es oscuro sin ningún tipo de iluminación”… “Tengo 13 años y 6 meses al servicio de Transito terrestre”… “El vehiculo gran Cheroquee(sic) iba en dirección Este-Oeste, es decir de Rubio a San Antonio, de la UPEL a el Poblado”… “La vía no tenia ningún tipo de iluminación”… “Punto de impacto se define como el lugar donde sucede la primera acción del accidente, donde queda el mayor número de fragmentos, es el punto de inicio”… “En el croquis se señalo el punto de impacto”… “La motocicleta quedo destruida” El ministerio Publico solicita expresamente se deje constancia de la anterior respuesta. “La camioneta sufrió daños excepto en el frente más que todo por el costado derecho”… “La camioneta estaba sobre sus neumáticos, dio vueltas”… “Todo estaba oscuro pero lo observe con las linternas”… “Del punto de impacto a donde quedó el vehiculo no recuerdo bien la distancia, como a 60 o menos metros no recuerdo”… “La camioneta dejo marcas de coleada”… “Una coleada es cuando el conductor del vehiculo pierde el control del mismo”… “El pavimento estaba seco”… ¿Por qué se puede producir una coleada? respondió: “Una coleada puede ser producida por fallas mecánicas, impericia del conductor, exceso de velocidad, alcohol, neumáticos que se dañan y otras”… ¿Noto usted como se encontraba el conductor? respondió: “El conductor de la camioneta estaba asustado, tenia aliento etílico”… “El conductor fue llevado al punto de comando y luego los familiares lo trasladaron al Hospital, “Los envases de licor los encontramos en la vía en el sentido Rubio San Antonio en la misma dirección que la camioneta, cerca del punto de impacto”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “La defensa se encuentra al lado derecho de la vía y es de metal”… “La circulación es así la vía tiene 4 canales, la vía esta en construcción, 2 canales estaban cerrados la gente los utilizaba en sentido Este Oeste para ir de Rubio a San Antonio y viceversa”… “Los canales no están demarcados la gente los utiliza a su criterio y riesgo”… “El canal de impacto fue el derecho, en sentido Rubio San Antonio”. El Ministerio Público solicitó se dejara constancia de esta respuesta. “De la defensa al punto de impacto había una distancia de 1,60 metros o 1.80 metros. A pregunta de la Escabino Leidy Olivia Vera Torres, el declarante contestó. “No se hizo prueba de alcohol púes no existen los elementos técnicos para realizarla”… “Note aliento etílico en el conductor de la camioneta”… “El hecho ocurrió en un tope de colina en la vía en construcción la vía esta en buenas condiciones pero sin ningún tipo de iluminación” A peguntas de la Escabino Aura Cecilia Castro Peñaloza respondió “El cadáver se encontraba cerca de la moto pero lejos de la camioneta”. A preguntas del Juez el declarante respondió “No recuerdo si habían marcas de frenado”… “Mi función fue tomar declaraciones, identificar a las personas y de las condiciones de la vía y del clima”… “Cuando llegamos se aseguro el sitio, cuando llegamos ya el área estaba contaminada, recabamos lo que vimos”… “Si podemos tomar testimoniales, pero en el momento no habían testigos presenciales como tales”… ¿Habían otros vehículos en el área del suceso? respondió: “No”… ¿Sin existir los elementos técnicos como se puede determinar que el conductor estaba ebrio? Respondió: “No se pudo realizar prueba para determinar si el conductor estaba ebrio, se determina por que hablaba en palabras entrecortadas, aliento etílico, tambaleo al caminar” Siendo las 3:55 horas de la tarde el ciudadano Juez ordena al ciudadano Alguacil informar si se encuentran ciudadanos promovidos como órganos de prueba en la presente causa. Siendo informado el Juez por el Alguacil César Vellorín a las 4:00 horas de la tarde que “NO”. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 05 DE MAYO DEL 2009 A LAS 09:00 HORAS DELA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio restante.
El día martes 05 de mayo de dos mil nueve, siendo las 11:15 horas de la mañana, en la sala número tres del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal N° SP11-P-2008-001429, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, las ciudadanas Leidy Olivia Vera Torres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 19.926.229, y Aura Cecilia Castro Peñaloza, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.984.516, Escabinos Principales y la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz. El Ciudadano Juez, ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, representantes de las víctimas ciudadano José Aliro Buitrago González, ciudadana Aranda Navarro Débora, y Yorkis Valderrama, el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402 y su defensor Privado; Abg. Jesús Alfredo Gamboa; señalándose que en sala de testigos se encuentran cuatro ciudadanos en condición de tales. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 27 de Abril de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de seguidas a incorporar los testimonios de los órganos de prueba presentes y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración de la experto CARRASQUERO SALCEDO SOFIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.677.777, de profesión Farmacéutica, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, quien impuesta del contenido de la experticia química N° 1472 y luego del juramento de ley e informado del motivo de su comparecencia expuso: “Ratifico el contenido y firma de la misma, se trataron de 2 muestras, la muestra A era un envase, de los denominados botella en vidrio con escritos Industria Licorera de la Frontera, con una capacidad de 700 mililitros y contentivo de 100 mililitros de un liquido transparente y de olor característico, en la muestra B hecha a un envase elaborado en cartón con letras Naranjada Juice con capacidad de 900 mililitros contentivo de 120 mililitros de un liquido ligeramente amarillento y de olor característico, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “Las muestras sé que venían de Rubio pero no se si de la Policía o el CICPC, es todo.”... La defensa, el Juez ni las ciudadanas escobinas realizaron preguntas para el declarante. Rendida esta declaración es llamada a sala la testigo RINCON BRACHO ANA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.067.483, de profesión Médico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en la ciudad de Rubio, estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesta de Autopsias Legales Nº 7539 y 7540 , de fecha 19 de noviembre de 2007, y al efecto expuso: “Ratifico el contenido y firma de las mismas, fueron autopsias practicadas en el Hospital Central, fue hecho por mi persona, se trata de dos autopsias a dos cadáveres de sexo masculino, presentaban múltiples cortaduras, en ambos casos la causa de la muerte fue de lesiones tipo craneal conminuta temporoparietal, es decir múltiples lesiones, estas lesiones son insalvables, en caso de Hinderbergt hubo lesiones de tórax y de costales izquierdas que causaron perforaciones en el pulmón, ambos cadáveres presentaban en abdomen contenido alimentario y no tenían ingesta alcohólica, es todo.”. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “El predominio derecho o izquierdo como es un arrollamiento se supone que las personas iban juntas, porque ambos se comportan como un punto medio de protección, las lesiones fueron a un lado izquierdo y derecho tanto interna como externa, la muerte la ocasiono las lesiones craneales, son lesiones para muerte en el sitio, en caso de no haber lesión en el cráneo, hay hemorragia interna por lesión de un órgano o dos órganos vitales, cuando esto ocurre es difícil que se salve, es todo”. A preguntas del Juez la declarante respondió: “En caso Hinderbergt, en las lesiones hubo ruptura del pulmón, y en caso de Gregorio no hubo ingesta de bebida, es todo.” Rendida la anterior declaración es llamado a Sala el ciudadano: DELGADO AGUILLON JUAN DE DIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.371.590, de profesión Medico, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesto del Reconocimiento medico 296”, de fecha 09 de abril de 2007, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento, destaca el informe que fue practicado hace dos años, atendido por solicitud de la instancia en los cuidados intensivos, del hospital del seguro social, practicado al ciudadano Albert José Buitrago Sepulveda(sic) dado a su estado critico se revisa y se apoya en la historia clínica, la cual indicaba que había ingresado 15 días antes con fracturas craneales, en muy malas condiciones, criticas y con diagnostico muy reservado y bastante delicado, conectado a ventilación mecánica, inconsciente, con traqueostomia(sic) no responde a estímulos aplicados, es todo.” A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Cuando un paciente esta sometido a ventilación mecánica que le sostiene la vida y por el cuidado no se puede revisar en detalles, y por lo que se aprecio de la historia clínica lo mas delicado es la herida fronto parietal, es del lado de la cara, señalando con la mano, es severo por cuanto hay hundimiento y de haberse recuperado pudo tener secuelas, es todo.”. La defensa, las escabinos, el Juez no formularon preguntas. Rendida la anterior declaración es llamado a Sala el ciudadano: USECHE BLANCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.992.766, de profesión Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley ,expuso: “Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos, y al final de la autopista colocamos un punto de control y retornando vimos a una serie de personas arrolladas, llamé al Comando para que reportaran a los Bomberos llegó la ambulancia y comenzaron a recoger los heridos, y salio un ciudadano como de un monte y alcance a ver como una luz roja y vi un vehiculo como en un hueco y luego de hacerse presente transito ayudamos a recoger heridos ,es todo .A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Eso fue como a la 1 y media de la mañana, en Rubio en la autopista entrando a Rubio en la patrulla 596, esa vía para ese momento era la única para transitar vehículos, no estaba terminada, no me acuerdo, creo que eran 4 y una mujer, estaban en toda la vía cuando los vi la primera vez había unos sentados en la isla que divide la vía unos consumiendo bebidas alcohólicas había una botella de aguardiente y una de jugo de naranja estaba puesta en la isla, la vía donde ocurrieron los hechos estaba bien normal, no había iluminación todavía es oscuro, pasó como una media hora cuando los vi la primera vez y cuando ocurrió el accidente, cuando pase pensé que era basura pero cuando vi que eran personas me pare y llame a las autoridades, esas personas estaban como arrollados unos se movían y otros no se movían eran como unas tres o cuatro no recuerdo muy bien, la moto que vi la primera vez la tenían al lado de la isla , la moto quedo como si la hubiesen doblado, el vehiculo quedo en el hueco, si lo recuerdo esta en la sala señalando al imputado de autos, esa persona me pidió auxilio, la ayude, es todo.”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “El sitio del accidente fue en casi una curva, un poquito mas allá hay una vereda que conduce a un barrio, se realizan patrullaje porque ahí existen hasta piques y actos inmorales. A pregunta de la Escabino Leidy Olivia Vera Torres, el declarante contestó. “Eso fue casi en la curva, el ciudadano que señalé si olía alcohol, es todo.”. A preguntas del Juez el declarante respondió: “Hay una entrada a mano izquierda pasan vehículos que conducen a un barrio que se llama San Rafael, practicando el control duramos como media hora ,en el sitio del accidente no recuerdo las condiciones climáticas era una vía bien para transitar, era oscuro, es todo.” Rendida la anterior declaración es llamado a Sala el ciudadano: RODRIGUEZ MALAVER IGINIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.473.713, de profesión Medico Forense, de la medicatura forense Barinas quien impuesto del contenido del reconocimiento medico legal N° 3162 de fecha 20-09-2007, y previo el Juramento de Ley, expuso: “Ratifico el contenido y firma del mismo, se trata de evaluación del ciudadano Buitrago Sepulveda (sic) Alberto José, quien encontrándose en estado vegetativo, en cama clínicas con sonda mesogastrica para alimentación, traqueostomia (sic), concluyendo que el estado del paciente era muy grave, con lesiones producidas por accidente de tránsito con infecciones del tubo de la traqueostomia (sic) con déficit neurológico que por secuelas de traumatismo se encontraba en estado vegetativo, es todo. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Cuando hablo en estado vegetativo es una persona en estado vegetal sin ningún tipo de respuesta solo su respiración, la sonda naso gástrica es con el fin de suministrarle alimento, y una sonda para orinar, igualmente tenia trastoquimia(sic) es decir para respirar , tenia también secreción por un bacteria, la sedomonia(sic) la cual es mortal, esa hemorragia son producto de fractura de cráneo sub aracnoide, el estado del paciente era irreversible, es todo. No hubo preguntas. Concluidas como fuero las exposiciones testimoniales se incorporaron previa lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Médico N° 284, de fecha 23 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana Mayra LEJANDRA Carrillo Leal. Reconocimiento Médico N° 2196 de fecha 09 de abril de 2007, practicado al ciudadano Albert José Buitrago Sepúlveda. Reconocimiento Médico N° 3162 de fecha 20 de septiembre de 2007, practicado al ciudadano Albert José Buitrago Sepúlveda. Acta de Defunción N° 286 de fecha 26 de marzo de 2007, correspondiente al ciudadano José Gregorio Rodríguez Niño. Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al ciudadano Hinderbergt Darinell Aranda Navarro. Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al ciudadano José Gregorio Rodríguez Niño. Asi (sic) mismo se exhibieron: Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre. Reseña Fotográfica donde se muestran el sitio del suceso. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor Abg. José Gamboa quien expuso: “Solicito el aplazamiento en la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la imposibilidad de continuar a esta hora por cuanto me encuentro afectado Físicamente, es todo. En este estado el Tribunal oido lo solicitado por la defensa y ante la no oposición por el representante del Ministerio Público, Acuerda de conformidad con el articulo 335 ordinal 3° en concordancia con el 336 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijar para el día de mañana MIERCOLES 06 DE MAYO DEL 2009 A LAS 09:00 HORAS DELA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes.
En el día de 06 de mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala número tres del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal N° SP11-P-2008-001429, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Mixto, conformado por el ciudadano Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, las ciudadanas Leidy Olivia Vera Torres, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 19.926.229, y Aura Cecilia Castro Peñaloza, venezolana mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14.984.516, Escabinos Principales y la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz. El Ciudadano Juez, ordena verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, representantes de las víctimas ciudadano José Aliro Buitrago González, ciudadana Aranda Navarro Débora, y Yorkis Valderrama, el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402 y su defensor Privado; Abg. Jesús Alfredo Gamboa. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 05 de Mayo de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de seguidas a incorporar, previa su lectura las pruebas documentales referidas al acta de defunción N° 71 de fecha 23-04-2007correspondiente al ciudadano Hinderbert Darinell Aranda Navarro y Acta de Defunción S/N de fecha 01-10-2007 correspondiente al ciudadano Albert José Buitrago Sepulveda(sic). En este estado terminado la recepción de las pruebas se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Mayra Alejandra Carrillo, quien expuso: “A raíz de ese accidente quedé con muchos mareos y problemas nerviosos, estoy embarazada y no puedo tener tratamiento, es todo”. Seguidamente cedida como fue el derecho de palabra a la ciudadana Yorkis Valderrama, representante de la victima, quien expuso: “Ya les dije mi inquietud quede sola con un niño de 3 años, el todos los días pregunta por su papá y quiero que se haga justicia, es todo”. Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado HENRY JOSE AMAYA JAIMES si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “También espero la verdad, yo se que han sufrido mucho, también he sufrido la muerte de una hermana, pero es bueno resaltar que ellos también estaban en lugar que no debían, espero se tome en cuenta ello, es todo” Se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en forma oral realiza sus conclusiones que entre otras cosas manifestó: “ Ya estando en las conclusiones ,el Ministerio Publico logró demostrar que el 17-03-2007 en horas de la madrugada las victimas fallecidas luego esas heridas fatales por un vehiculo que conducía AMAYA en un sector de la autopista de Rubio, las heridas de Albert José lo mantuvieron mas de 6 meses sufriendo, su familia hizo lo posible por salvarlo, pero murió, por las heridas sufridas según lo expuso el medico, la medico patólogo también expuso sobre lo observado en las victimas fatales como quedaron sus órganos, en este juicio se pudo demostrara que todo esto vivido por las victimas son producto del arrollamiento que con su vehiculo AMAYA produjo, la forma de conducir está regulada legalmente, por lo que quien excede de velocidad o conduce luego de haber consumido alcohol lo hace violando las normas legales, el imputado de autos conducía según la declaración de los funcionarios actuantes, lo hacia abajo los efectos del alcohol, igualmente según el grafico de transito terrestre, se puede observar según la distancia desde el punto de impacto, quedaron marcadas rastros de coleada, por lo que se concluye que iba a exceso de velocidad la posición final de los vehículos lo demuestran, mas aun lo demuestra la motocicleta que quedo destrozada, tal situación demuestra un fuerte impacto, los funcionarios de transito manifestaron que era una vía en buen estado, por lo que el Ministerio Publico corrobora que las muertes ocasionadas se produjeron por conducirán vehiculo en alta velocidad y a efectos del alcohol, y oído lo manifestado por las victimas de cómo afecta la ausencia de un miembro familiar, a lo que piden se administre justicia, el Ministerio Publico logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Jesús Gamboa quien manifestó: “ Como pudimos ver este debate comenzó por la acusación del Ministerio Publico en el que se acuso a mi defendido, luego la defensa alego la inocencia de este y en el transcurso del proceso oído las testimoniales y específicamente a Mayra Alejandra Carrillo, única testigo presencial, quien alego que se encontraban en una tasca y luego una cola los dejo en la autopista de la vía que conduce a san Antonio, y que luego de estar ahí un carro que venia en contra vía y los arrollo, que llevaban una botella para tomársela en la casa , lo que se pudo corroborar en la imágenes, también se demostró que hubo hechos como que a escasos minutos un carro los arrolló, lo que se contradice porque ellos duraron mas de 40 minutos, el carro no venia en contra vía, la vía estaba en buenas condiciones, a pesar de estar oscuro, sin ningún tipo se señalamiento, se comprobó por la declaración del funcionario quien les advirtió del peligro, como a los 40 minutos cuando volvieron los funcionarios ya había pasado el accidente, en cuanto al exceso de velocidad, no se pudo demostrar esto, por cuanto al no haber huellas de frenada no se puede aplicar la formula para demostrar ello, el sargento de transito manifestó que el hecho de que el carro quedo a 25 metros no pudo demostrar que el carro venia a velocidad, también se expreso que el accidente ocurrió en el tope de una semicurva es decir que la vía anterior es una subida, en cuanto al alcohol fueron contestes los funcionarios en que presentaba aliento etílico, pero no esta probado la ingerencia de alcohol porque lamentablemente las autoridades no poseen los instrumentos técnicos para comprobarlo, respecto al croquis se puede observar que fue en una semicurva que el punto de impacto fue a 1.80 de la defensa de la vía, lo que se puede concluir que la moto estaba en un 30% afuera de la vía, aunando a lo oscuro, solicito se valore el grado de inconciencia de las victimas, quienes no previeron que estaban en peligro en una vía final de una semi curva y apreciará con justicia que privó en el accidente si la imprudencia de la victima o el desacato a las normas de transitabilidad y así llegar a una condenatoria justa, es todo. En este estado tiene el derecho a la Replica del Representante Fiscal “ oída las conclusiones, y las declaraciones de la victima Mayra Alejandra, quien expuso que si llegaron a la autopista , pero no es cierto que el policía useche (sic) haya dicho que en el sitio donde ocurrió el accidente fue el primero y el mismo donde se encontraban, tampoco que permanecieron 40 minutos, lo cual no se puede determinar, los funcionarios de tránsito si pudieron manifestar que la posición final del vehiculo y que la coleada pueden determinar la velocidad, oímos por la defensa que hay otros hechos para determinar la ingesta de alcohol pero según las declaraciones que el acusado tenia aliento etílico, reitero la responsabilidad penal de José Amaya, es todo. Se le concede el derecho de contrarréplica al Abg. Defensor quien expuso: “explico que en el croquis esta en la entrada hacia san Rafael donde la victima dice que iban a departir, si el agente les manifestó que se retiraran y lo hicieron pero mas abajo, es decir mas peligroso a un, si bien es cierto que si había olor a alcohol pero no tal el estado de ebriedad, cuando lo pudieron ayudar, es todo”. Antes de deliberar se le concedió el derecho de palabra a la victima Mayra Alejandra Carrillo, quien expuso: ”cuando entramos a la autopista Heinderbert se bajó a orinar y fue cuando la Policía nos dijo que nos fuéramos le dijimos que si que ya nos íbamos, y fue cuando vino el carro, es todo” ”. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, impuesto del precepto Constitucional, expuso “Respecto a lo mencionado con lo del muchacho, yo siempre quise ayudar, pero yo no podía estar en la calle porque se me insultaba y cuando yo hable con la hermana me pidió 2 millones de bolívares, le manifesté que no los tenia, le trate de ayudar pero que me dejen de amenazar, les ayude antes de esa conversación, siempre tuve la intención, también quiero expresar que no se porque no estaba en las actas pero el primer impacto fue contra la baranda, en la camioneta se puede ver, es todo”. Seguidamente cedido como fue el derecho de palabra al representante de la victima José Alirio Buitrago, expuso: “lo que dice el Sr. es falso nunca le pedimos plata, nunca fue a ayudarnos lo del dinero es falso, es todo. Seguidamente cedido como fue el derecho de palabra al representante de la victima ciudadana Esleider Rodríguez, expuso: “es falso lo que dice del Sr. luchamos por Albert, hicimos vendimias, luchamos 6 meses, él no nos dio plata, las causas de la muerte, no las entendía, ayer cuando las explico el Dr. las entendí, hay mucho dolor en la familia, tenemos facturas, de todo lo que se gasto, es todo”. Seguidamente cedido como fue el derecho de palabra al representante de la victima, ciudadana Belkis Esperanza Buitrago: “lo que dijo el Sr. es falso, hicimos vendimias y pote a pote porque todo lo que necesitaba era muy costoso, se gastaba mucho con pañales y todo lo que implicaba la estadía en una cama clínica, la parte económica no importa tanto sino la vida de una persona, es todo. “Seguidamente cedido como fue el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano Alberto Rodríguez, quien expuso: “Lo que dice del Sr. no es cierto por cuanto yo fui quien canceló todo lo concerniente a lo de mi hijo, es todo”. En este estado, luego de haber escuchado a todas las partes en apego a la existencia del derecho a la igualdad consagrada en el articulo 21 de la Constitución Bolivariana, es este Tribunal se retira a deliberar, siendo las 11:40 horas de la mañana, y en virtud de que se encuentran fijadas la continuación de otras audiencias se fija a las 4:00 horas de la tarde a los fines de reanudación de la misma. Se reanuda la Audiencia, siendo las 4:30 horas de la tarde, debido este retraso a que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en Audiencia de Flagrancia en esta sede. Seguidamente el ciudadano Juez hace un breve resumen de los fundamentos de hecho y de derecho, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificados los presentes.
TITULO IV
DEL DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES
Homicidio Culposo:
“Artículo 409 Código Penal: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de 6 meses a 5 años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarrean las consecuencias previstas en el Art. 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta 8 años”.
Debe una persona en sociedad observar una conducta cautelosa en el sentido ¬de no ofender el interés principal de la vida humana.
La culpa es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del mismo acto.
La culpa en el homicidio se desgrana de cuatro causas: Imprudencia, Negligencia, Impericia, e Inobservancia de leyes o reglamentos.
Las tres primeras hipótesis son genéricas, la última específica, contrario a la policía o a la disciplina, porque requiere de la existencia previa de un reglamento, ley, orden o instrucción.
El Acto Imprudente: representa una conducta carente de previsión; sin embargo, de haber sido previsible la consecuencia, se omite la reflexión necesaria sobre el resultado que podía producir el comportamiento; la acción es voluntaria pero irreflexible; faltó la prudencia, que es considerada virtud representativa del buen juicio, que hace prever y evitar las faltas. En la imprudencia hay culpa consciente, porque se actúa con voluntad de hacerlo, conociendo las consecuencias. La jurisprudencia ha definido que es la violación de la cautela que la común experiencia sugiere debe observarse en los casos difíciles.
La Negligencia: es la omisión de una cautela, de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca; es una acción negativa; la falta, el descuido, no tomar debidas precauciones.
Impericia: el legislador prevé la impericia en la profesión, en el arte o en la industria, que es distinta a la imprudencia y de la negligencia profesional, porque la impericia representa la inferioridad en estas funciones. Son los cirujanos que ignoran la topografía anatómica y cortan una artería, la ingeniería que construye un edificio que se desploma, entre otros.
La inobservancia de leyes o reglamentos: es el desapego a ley previa que regula conducta humana en la sociedad, tratándose de una infracción del deber.
Lesiones Culposas Graves:
Artículo 420 Código Penal. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
Condiciones:
1. Agente no obra con intención.
2. El resultado (lesión) es determinado por la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, etc.
3. El resultado típicamente antijurídico ha de ser previsible por el agente.
4. Los sujetos son indiferentes.
TITULO V
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL (VICTIMA), NELSON JOHAN RAMIREZ FLOREZ, RUIZ MONTAÑEZ JULIO HERNAN, FERMIN ORLANDO GARCÍA FLORES, MARÍA ISABEL HUNG DIAZ, JHON USECHE CHACÓN, SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, ANA CECILIA RINCON BRACHO, JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, JAVIER USECHE BLANCO, IGINIO RAFAEL RODRIGUEZ MALAVER.
Asimismo, se recepcionaron las siguientes pruebas documentales: Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Médico N° 284, de fecha 23 de marzo de 2007, practicado a la ciudadana Mayra LEJANDRA Carrillo Leal, Reconocimiento Médico N° 2196 de fecha 09 de abril de 2007, practicado al ciudadano Albert José Buitrago Sepúlveda, Reconocimiento Médico N° 3162 de fecha 20 de septiembre de 2007, practicado al ciudadano Albert José Buitrago Sepúlveda, Acta de Defunción N° 286 de fecha 26 de marzo de 2007, correspondiente al ciudadano José Gregorio Rodríguez Niño, Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al ciudadano Hinderbergt Darinell Aranda Navarro, Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al ciudadano José Gregorio Rodríguez Niño, Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, Reseña Fotográfica donde se muestran el sitio del suceso, Acta de Defunción N° 71 de fecha 23-04-2007 correspondiente al ciudadano Hinderbert Darinell Aranda Navarro y Acta de Defunción S/N de fecha 01-10-2007 correspondiente al ciudadano Albert José Buitrago Sepúlveda
CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES
1) MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL (ÚNICA VICTIMA SOBREVIVIENTE), venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.378.759, de profesión Peluquera, domiciliada en Urbanización La Azucena, avenida 3 casa N° 8-144, Rubio, quien se identificó, manifestó ser victima, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros veníamos subiendo del centro de una fiesta, yo vivo por la autopista subiendo de San Rafael íbamos a terminar de tomar en mi casa y nos dieron la cola hacia allí cuando nos bajamos venia otro carro y cuando de repente sentimos el carro encima y no supe más nada, el carro venia del lado contrario, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...cuando digo nosotros íbamos me refiero a Gregorio, Albert, Hinderbergt y yo... Cuando yo digo hacia mi casa es que hay un caminito hacia San Rafael. La autopista es una autopista que está en proceso de construcción. La autopista queda por la vía hacia las Dantas… la hora que fue el accidente era como la 1:30 o 2 de la madrugada… Recuerdo que el carro que nos llevó, es decir, el que nos dio la cola era un Capris….En la moto estaban los muchachos y la moto iba delante del carro donde yo iba con mi novio, y después fue cuando llegó el otro carro que nos atropelló…. yo digo que no supe más porque solo vi las luces y de allí no supe más…. No supe más fue porque el carro nos atropelló….En ese momento no recuerdo más nada porque perdí el conocimiento en si yo estuve en el hospital y no recuerdo eso duré 60 días que no coordinaba con lesiones en el cerebro… Yo supe que HIldeber murió y después Albert duró 6 meses en vida vegetativa…. La fecha del accidente fue viernes 17 de marzo…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…Ese día estábamos en una fiesta en el centro es una discoteca que está por la Plaza Bolívar de Rubio... De allí nos dieron la cola hacia San Rafael nos metimos por la vía el hospital que da hacia la autopista… Al llegar allí hay un canal que tomamos fue el canal que da hacia el poblado…No Ese tramo no tiene iluminación… No recuerdo el nombre de la persona que nos dio la cola… Íbamos para mi casa y agarramos un atajo…. Nos dirigíamos hacia mi casa y nos bajamos allí… A mi casa se llega por un camino se sube dos cuadras y se llega a San Rafael como un camino hacia la autopista…. yo lo quiero decir es que el carro venia en contra vía todos los carros se vienen en contra vía el se metió por la derecha… Yo recuerdo que había un solo canal en la vía…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El sitio no estaba iluminado…. La camioneta sí tenia las luces prendidas…. Las luces de la camioneta eran altas… La velocidad en la que venia la camioneta era mandado porque partió la moto en dos… En el momento que nos dejaron de la cola en la autopista el carro ese se fue encima de nosotros…. El tiempo que trascurrió entre la cola y el vehiculo que nos impacto fue de 5 o 10 minutos…. Estábamos cuatro personas…. El que era mi novio venia en el vehiculo conmigo y los otros dos en la moto… Y el objetivo era tomar en la casa lo que nos quedó de tomar en la fiesta…”.
Asimismo, antes de retirarse el Tribunal para deliberar, la víctima expuso:
”cuando entramos a la autopista Heinderbert se bajó a orinar y fue cuando la Policía nos dijo que nos fuéramos le dijimos que si que ya nos íbamos, y fue cuando vino el carro, es todo”.
2) NELSON JOHAN RAMIREZ FLOREZ, venezolano, con cédula de identidad No. V-17.861.485, de Profesión Chofer, no tengo ninguna relación con el acusado, quien debidamente juramentado expuso: “Cuando llegue al sitio con la grúa fue para levantar la moto, un sargento me dice que esperara un poquito para recoger al muchacho que estaba muerto lo montaron en la grúa y lo dejaron y me fui a buscar la moto, es todo” A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...Soy chofer de Grúas en transito de Rubio…No alcanzo a recordar el día que fue el accidente… No recuerdo el sitio exacto pero el sitio si voy ahora al sitio si recuerdo donde fue… Ese sitio queda en la autopista…. Levanté la moto y el otro vehiculo era una Grand Cherokee… La motocicleta quedó en la orilla de la autopista… La camioneta quedó del lado izquierdo en un hueco… Quedó de trompa para abajo… No supe quien conducía la camioneta, no supe en el momento, yo solo fui a recoger la moto… El cadáver quedó al lado de la moto… La hora justa no recuerdo pero fue a las 10:30 de la noche a 1 de la mañana… No supe si otros personas quedaron con lesiones… En ese momento estaban los bomberos y el sargento de tránsito levantando el accidente.”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Recuerdo que cuando me llamaron estaba en mi casa durmiendo… Luego que me llamo el sargento me dirigí a la autopista… La vía que tome para ir hacia el sitio era el lado izquierdo fue el lado contrario… No había huecos en esa parte de la via… Estaba la vía recién asfaltada en ese momento la autopista…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Yo soy chofer… Yo conduzco una grúa… Yo sí ayude al levantamiento de la camioneta… Lo hice con una grúa por el lado derecho… La hora fue a las 6:00 de la mañana en que sacamos la camioneta… El clima en ese momento era que no estaba lloviendo… No había húmedad en el pavimento..”
3) JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.143.467, de profesión Sargento 1ero. 2583, adscrito al puesto de vigilancia de transito de Rubio, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira; dicho funcionario fue quien suscribió el croquis inserto al folio 4, del expediente, motivo por el cual se pone a la vista del mismo; una vez identificado, manifestó que reconocía el contenido y firma del Croquis, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 17 de marzo del 2007, encontrándome de servicio siendo las 4 o mas de la madrugada, recibimos reporte en el puesto de comando de Rubio, que había ocurrido un accidente en la autopista de Rubio, procedimiento a realizar las diligencias de rigor, tomando los datos necesarios, y lo ocurrido en el lugar, con la ayuda de otros entes que se encontraban ahí, luego procedimos a verificar que había una persona fallecida, a quien trasladamos al Hospital Padre Justo de Rubio, luego trasladamos al otro conductor, junto con las personas lesionas, al occiso fue trasladado a la morgue del Hospital de San Cristóbal, en el procedimiento a seguir, considerando que el ciudadano causante del accidente se encontraba en estado de salud delicada para nosotros, lo pusimos a disposición de sus familiares, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...ocurrió entre el distribuidor la “Y”, vía hacia el poblado; tengo 25 años cumplidos trabajando para tránsito terrestre;… es una autopista que esta en construcción que aún no esta habilitada completamente, esta habilitada temporalmente;…¿Qué se trata este tipo de accidente? Responde: esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados; …el vehículo Nro. 1 es la camioneta; … ese vehículo Nro. 1 estaba volcado hacia una cuneta; … existe la presencia de una marca de coliada, que produce el vehículo al frenar; … una coliada es un arrastre de caucho en la vía; … una coliada se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno; … la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora; … las medidas señaladas se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros; reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4; … La comisión de los bomberos nos informó que habían tres personas mas lesionadas; … fueron trasladadas al hospital Padre Justo de Rubio y luego trasladadas al Hospital Central de San Cristóbal, por lo que tuve conocimiento que posteriormente una de las personas falleció al ingreso del hospital; … en este tipo de procedimiento siempre hay otros órganos de investigación que hacen presencia en el sitio; …¿ que personas fueron identificadas en el sitio de los hechos? Responde: el señor aquí presente de nombre Henry Amaya;… ¿hubo algo particular en el procedimiento? Responde: se hizo mención que existía la presencia de aliento etílico en este conductor;… en el procedimiento de transito una parte que se llama coeficiente de fricción, que se calcula la velocidad que lleva un vehículo, en este caso no se pudo verificar exactamente; … no existe en esta vía ningún tipo de demarcación, por lo que en esta vía se debe tomar el canal derecho, ya que se trata en una vía en construcción…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…al sitio del accidente llegue aproximadamente a las 4 y 30; ¿Usted tiene conocimiento a que horas fue el accidente? Responde: hay una comisión de POLITACHIRA, que avisto a las personas que se encontraban en la vía y les había dicho a estas personas que se retiraran del lugar ya que era una vía peligrosa donde se encontraban y que era con poca visibilidad; … el accidente fue saliendo de una semi curva; … esta vía es utilizada en doble vía, sin ningún tipo de señalización; … la vía no tenía ningún tipo de señalización; ¿Qué precauciones deben tomar las personas para transitar este tipo de vías? Responde: normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación; … en el punto de impacto se observa de la defensa a un metro ochenta donde estaba el otro vehículo; esta vía tiene como nueve metros veinte;…” A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El accidente fue saliendo de la semicurva, saliendo de la cuerva, más allá; … esa vía se esta utilizando como doble vía; … el vehículo quedó al voltear hacia afuera; … lo que hubo en este caso fue coliada y no de freno; … la vía esta en buenas condiciones; …de noche no hay ningún tipo de visibilidad, no hay iluminación; … conmigo estaba el funcionario Jhon Useche, quien tiene actualmente problemas de columna, esta asignado al punto de control el peaje vía el llano, placa Nro. 5571…”
4) FERMIN ORLANDO GARCÍA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.422.447, de profesión Sargento de los Bomberos del Municipio Junín del estado Táchira, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien luego del juramento de ley e informado del motivo de su comparecencia expuso:: “Eso fue el día 17 de marzo eran como la 1 y media o 2 de la madrugada estaba en Bramón escuchamos vía radio una llamada por una colisión en la autopista, al llegar habían 4 lesionados, yo me lleve 2 el señor Amaya nos ayudo, nos regresamos al sitio para el levantamiento, al llegar de nuevo estaba la patrulla de la Dirsop, y Transito, la policía paso antes por el sector y nos dijo que les habían dicho que se retiraran, luego no se nos retiramos del sitio, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...Yo soy Sargento Segundo de los Bomberos como paramédico cuando el accidente era cabo”… “cuando recibí el llamado para el apoyo estaba en una Ambulancia de los Bomberos”… “La sede de los Bomberos es en el centro de Rubio por San Martín”… “Bramón pertenece al Municipio Junín”… “El cuerpo de Bomberos es del Municipio Junín”… “La perimetral es la Autopista que comunica de la Muralla vía a San Antonio”… “Al llegar observamos 4 personas en el pavimento, estaba una moto y un vehiculo, levantamos los heridos y los trasladamos”… “El otro vehiculo era una camioneta”…. Estaba todo oscuro”… El Ministerio Público pide que se deje constancia expresa de esta respuesta”... “Tengo 2 años de ser paramédico”… “Yo tuve contacto con 2 de los heridos uno era una muchacha y un muchacho, la muchacha estaba inconciente”… “El muchacho estaba inconciente”… “Mi función fue estabilizarlos y llevarlos al Hospital Padre Justo”… “No recuerdo que hubiesen recobrado el conocimiento en el transcurso del viaje”… “Luego de dejar a los lesionados regresamos al sitio del accidente a tomar datos y luego nos retiramos”… “El sitio es una autopista de dos vías”… ¿Tomando en consideración el sentido Rubio San Antonio cual es el sentido bajando?, respondió: “Sentido Bajando es en dirección vía rubio”… “La motocicleta estaba a mitad de la curva y la camioneta hacia el otro lado”… “No recuerdo a que distancia estaba la moto de la camioneta”… “La vía estaba totalmente oscura”… “La vía no tiene alumbrado público”... La defensa no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas del Juez contestó: “Yo llegue al sitio del suceso como en 5 minutos luego del llamado, como a la 1:45 de la madrugada con el Cabo Primero, Cristian Valencia, que es el conductor”… “Mi función era de Paramédico”... “Lo primero que hice fue estabilizar a los pacientes, colocándoles el collarín”… “Yo los estabilice la ayuda me la dio el señor con el que tuvieron el accidente”… “Ellos, los heridos tuvieron traumatismos generalizados”… “Los auxilios los preste en la vía pública, en el asfalto”… ¿Tuvo contacto con personas en el sitio del suceso? Contestó “No”…. “Cual era el estado de salud del imputado no le prestamos atención, cuando llegamos estaba sentado en la isla”… “”A el acusado no lo valore”… “En el sitio del suceso había una gandola”… “La gandola era amarilla con carga”… “En el sitio del suceso no hay alumbrado publico”… “No vi el color del carro que conducía el acusado”… “No se a que distancia estaba el vehiculo accidentado, no se bien como 8 metros”… “De donde atendí los heridos se veía la camioneta”… “De adonde atendí los heridos se veía la gandola”... “A los ciudadanos se atendieron como a los 5 minutos”…
5) MARÍA ISABEL HUNG DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867, de profesión Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Forense, residenciada en la ciudad de Rubio, estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesta de Reconocimiento médico Nº 184, de fecha 23 de marzo de 2007, corriente al folio 72 de las actas y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, se trata del caso de una persona que tenia múltiples lesiones en el cuerpo, cara, tórax, síndrome de latigazo, sutura en el ojo derecho, se pidió constancia médica ya que la ciudadana fue intervenida, presento tres fracturas, en la orbita, región nasal y 2 en la temporal, se recomendó prueba de embarazo, ya que la misma manifiesto un atraso menstrual”. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “Tenia lesiones en la cara excoriaciones, equimosis y una herida suturada en el ojo derecho, las lesiones en la orbita se veían en la radiografía, no se en cual si derecha o izquierda”… “Las lesiones en los miembros inferiores eran excoriaciones y equimosis varias”… La persona creo que llegó por un accidente de transito”… “No recuerdo el tiempo de recuperación, fueron 60 días, las lesiones mas graves fueron la del ojo derecho por afección al lagrimal”... a la pregunta especifica ¿Cuál fue el tiempo estimado de recuperación? Respondió “60 días”. A preguntas del Juez la declarante respondió: “No réferi a la paciente a otro especialista, por cuanto esto se hace de haber algún tipo de lesión especial”… “Debía haber solicitado un nuevo reconocimiento pero no lo hice”… “Una secuela en cara puede ser derivada por la fractura o la herida en el ojo, la fractura depende como se cure puede causar modificaciones en la estructura de la cara que se haga notoria, la herida puede continuar a la curación y dejar cicatrices, al igual que en la herida en el lagrimal, lo cual puede inclusive dañar el ojo”…. A la pregunta especifica del Juez de si la herida pudiese dañar el órgano de la visión la declarante respondió: “Si hubiere una complicación pudiese dañar el órgano de la visión”
6) JHON USECHE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.502.365, de profesión Cabo Primero, adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesto del “Croquis de Accidente”, de fecha 17 de marzo de 2007, corriente al folio 04 de las actas, quien expuso: “Reconozco el croquis y no lo suscribí, cuando eso llegamos y observamos la motocicleta a una distancia prudencial de la vía en sentido Oeste Este, en el lugar estaba ya policía, hicimos nuestro trabajo, aseguramos el área, había un canal ocupado, vi que la policía traía a un señor que era el conductor de la camioneta, tomamos las medidas y referencias de ubicación del cadáver, luego nos trasladamos al conductor de la camioneta, se levanto el cadáver, y lleve a la PTJ unos envases que se presume eran de licor” A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Fuimos alertados de una colisión con muertos, al llegar encontramos fragmentos, funcionarios policiales y un cadáver”… “En el sitio hubo 3 lesionados y un cadáver”… “Al llegar al lugar tuve conocimiento de que unos heridos fueron trasladados por los bomberos al hospital”… “No recuerdo que día fue de madrugada”… “La policía traía a el conductor de una camioneta gran Cheroquee”… “Lo identifico como el conductor de la camioneta y se trata del señor que esta en sala” El Tribunal deja constancia que el declarante señala al acusado como el conductor de la camioneta”… “No recuerdo a que distancia estaba la camioneta de la moto”… “Las medidas que se traman en el sitio son referenciales de punto de impacto, ubicación del cadáver de los vehículos”… “La moto se encontraba a una distancia de 1.80 de la defensa”… “El cadáver estaba en la vía mas o menos a mitad de uno de los canales de circulación, mas o menos a la misma distancia del punto de impacto”… “Los 2 canales están en construcción para la época, las personas los utilizaba en los 2 sentido lo cual estaba prohibido, loa gente lo hacia de manera cotidiana, la vía no estaba señalada ni demarcada por estar en construcción”… “El sitio del accidente es oscuro sin ningún tipo de iluminación”… “Tengo 13 años y 6 meses al servicio de Transito terrestre”… “El vehiculo gran Cheroquee iba en dirección Este-Oeste, es decir de Rubio a San Antonio, de la UPEL a el Poblado”… “La vía no tenia ningún tipo de iluminación”… “Punto de impacto se define como el lugar donde sucede la primera acción del accidente, donde queda el mayor número de fragmentos, es el punto de inicio”… “En el croquis se señalo el punto de impacto”… “La motocicleta quedo destruida” El ministerio Publico solicita expresamente se deje constancia de la anterior respuesta. “La camioneta sufrió daños excepto en el frente más que todo por el costado derecho”… “La camioneta estaba sobre sus neumáticos, dio vueltas”… “Todo estaba oscuro pero lo observe con las linternas”… “Del punto de impacto a donde quedó el vehiculo no recuerdo bien la distancia, como a 60 o menos metros no recuerdo”… “La camioneta dejo marcas de coleada”… “Una coleada es cuando el conductor del vehiculo pierde el control del mismo”… “El pavimento estaba seco”… ¿Por qué se puede producir una coleada? respondió: “Una coleada puede ser producida por fallas mecánicas, impericia del conductor, exceso de velocidad, alcohol, neumáticos que se dañan y otras”… ¿Noto usted como se encontraba el conductor? respondió: “El conductor de la camioneta estaba asustado, tenia aliento etílico”… “El conductor fue llevado al punto de comando y luego los familiares lo trasladaron al Hospital, “Los envases de licor los encontramos en la vía en el sentido Rubio San Antonio en la misma dirección que la camioneta, cerca del punto de impacto”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “La defensa se encuentra al lado derecho de la vía y es de metal”… “La circulación es así la vía tiene 4 canales, la vía esta en construcción, 2 canales estaban cerrados la gente los utilizaba en sentido Este Oeste para ir de Rubio a San Antonio y viceversa”… “Los canales no están demarcados la gente los utiliza a su criterio y riesgo”… “El canal de impacto fue el derecho, en sentido Rubio San Antonio”. El Ministerio Público solicitó se dejara constancia de esta respuesta. “De la defensa al punto de impacto había una distancia de 1,60 metros o 1.80 metros. A pregunta de la Escabino Leidy Olivia Vera Torres, el declarante contestó. “No se hizo prueba de alcohol púes no existen los elementos técnicos para realizarla”… “Note aliento etílico en el conductor de la camioneta”… “El hecho ocurrió en un tope de colina en la vía en construcción la vía esta en buenas condiciones pero sin ningún tipo de iluminación” A peguntas de la Escabino Aura Cecilia Castro Peñaloza respondió “El cadáver se encontraba cerca de la moto pero lejos de la camioneta”. A preguntas del Juez el declarante respondió “No recuerdo si habían marcas de frenado”… “Mi función fue tomar declaraciones, identificar a las personas y de las condiciones de la vía y del clima”… “Cuando llegamos se aseguro el sitio, cuando llegamos ya el área estaba contaminada, recabamos lo que vimos”… “Si podemos tomar testimoniales, pero en el momento no habían testigos presenciales como tales”… ¿Habían otros vehículos en el área del suceso? respondió: “No”… ¿Sin existir los elementos técnicos como se puede determinar que el conductor estaba ebrio? Respondió: “No se pudo realizar prueba para determinar si el conductor estaba ebrio, se determina por que hablaba en palabras entrecortadas, aliento etílico, tambaleo al caminar”
7) SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.677.777, de profesión Farmacéutica, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, quien impuesta del contenido de la experticia química N° 1472 y luego del juramento de ley e informado del motivo de su comparecencia expuso: “Ratifico el contenido y firma de la misma, se trataron de 2 muestras, la muestra A era un envase, de los denominados botella en vidrio con escritos Industria Licorera de la Frontera, con una capacidad de 700 mililitros y contentivo de 100 mililitros de un liquido transparente y de olor característico, en la muestra B hecha a un envase elaborado en cartón con letras Naranjada Juice con capacidad de 900 mililitros contentivo de 120 mililitros de un liquido ligeramente amarillento y de olor característico, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “Las muestras sé que venían de Rubio pero no se si de la Policía o el CICPC, es todo.”... La defensa, el Juez ni las ciudadanas escobinas realizaron preguntas para el declarante.
8) ANA CECILIA RINCON BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.067.483, de profesión Médico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en la ciudad de Rubio, estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesta de Autopsias Legales Nº 7539 y 7540 , de fecha 19 de noviembre de 2007, y al efecto expuso: “Ratifico el contenido y firma de las mismas, fueron autopsias practicadas en el Hospital Central, fue hecho por mi persona, se trata de dos autopsias a dos cadáveres de sexo masculino, presentaban múltiples cortaduras, en ambos casos la causa de la muerte fue de lesiones tipo craneal conminuta temporoparietal, es decir múltiples lesiones, estas lesiones son insalvables, en caso de Hinderbergt hubo lesiones de tórax y de costales izquierdas que causaron perforaciones en el pulmón, ambos cadáveres presentaban en abdomen contenido alimentario y no tenían ingesta alcohólica, es todo.”. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “El predominio derecho o izquierdo como es un arrollamiento se supone que las personas iban juntas, porque ambos se comportan como un punto medio de protección, las lesiones fueron a un lado izquierdo y derecho tanto interna como externa, la muerte la ocasiono las lesiones craneales, son lesiones para muerte en el sitio, en caso de no haber lesión en el cráneo, hay hemorragia interna por lesión de un órgano o dos órganos vitales, cuando esto ocurre es difícil que se salve, es todo”. A preguntas del Juez la declarante respondió: “En caso Hinderbergt, en las lesiones hubo ruptura del pulmón, y en caso de Gregorio no hubo ingesta de bebida, es todo.” Rendida la anterior declaración es llamado a Sala el ciudadano:
9) JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.371.590, de profesión Medico, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesto del Reconocimiento medico 296”, de fecha 09 de abril de 2007, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento, destaca el informe que fue practicado hace dos años, atendido por solicitud de la instancia en los cuidados intensivos, del hospital del seguro social, practicado al ciudadano Albert José Buitrago Sepulveda dado a su estado critico se revisa y se apoya en la historia clínica, la cual indicaba que había ingresado 15 días antes con fracturas craneales, en muy malas condiciones, criticas y con diagnostico muy reservado y bastante delicado, conectado a ventilación mecánica, inconsciente, con traqueostomia no responde a estímulos aplicados, es todo.” A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Cuando un paciente esta sometido a ventilación mecánica que le sostiene la vida y por el cuidado no se puede revisar en detalles, y por lo que se aprecio de la historia clínica lo mas delicado es la herida fronto parietal, es del lado de la cara, señalando con la mano, es severo por cuanto hay hundimiento y de haberse recuperado pudo tener secuelas, es todo.”. La defensa, las escabinos, el Juez no formularon preguntas.
10) JAVIER USECHE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.992.766, de profesión Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley ,expuso: “Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos, y al final de la autopista colocamos un punto de control y retornando vimos a una serie de personas arrolladas, llamé al Comando para que reportaran a los Bomberos llegó la ambulancia y comenzaron a recoger los heridos, y salio un ciudadano como de un monte y alcance a ver como una luz roja y vi un vehiculo como en un hueco y luego de hacerse presente transito ayudamos a recoger heridos ,es todo .A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Eso fue como a la 1 y media de la mañana, en Rubio en la autopista entrando a Rubio en la patrulla 596, esa vía para ese momento era la única para transitar vehículos, no estaba terminada, no me acuerdo, creo que eran 4 y una mujer, estaban en toda la vía cuando los vi la primera vez había unos sentados en la isla que divide la vía unos consumiendo bebidas alcohólicas había una botella de aguardiente y una de jugo de naranja estaba puesta en la isla, la vía donde ocurrieron los hechos estaba bien normal, no había iluminación todavía es oscuro, pasó como una media hora cuando los vi la primera vez y cuando ocurrió el accidente, cuando pase pensé que era basura pero cuando vi que eran personas me pare y llame a las autoridades, esas personas estaban como arrollados unos se movían y otros no se movían eran como unas tres o cuatro no recuerdo muy bien, la moto que vi la primera vez la tenían al lado de la isla , la moto quedo como si la hubiesen doblado, el vehiculo quedo en el hueco, si lo recuerdo esta en la sala señalando al imputado de autos, esa persona me pidió auxilio, la ayude, es todo.”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “El sitio del accidente fue en casi una curva, un poquito mas allá hay una vereda que conduce a un barrio, se realizan patrullaje porque ahí existen hasta piques y actos inmorales. A pregunta de la Escabino Leidy Olivia Vera Torres, el declarante contestó. “Eso fue casi en la curva, el ciudadano que señalé si olía alcohol, es todo.”. A preguntas del Juez el declarante respondió: “Hay una entrada a mano izquierda pasan vehículos que conducen a un barrio que se llama San Rafael, practicando el control duramos como media hora ,en el sitio del accidente no recuerdo las condiciones climáticas era una vía bien para transitar, era oscuro, es todo.”
11) IGINIO RAFAEL RODRIGUEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.473.713, de profesión Medico Forense, de la medicatura forense Barinas quien impuesto del contenido del reconocimiento medico legal N° 3162 de fecha 20-09-2007, y previo el Juramento de Ley, expuso: “Ratifico el contenido y firma del mismo, se trata de evaluación del ciudadano Buitrago Sepulveda Alberto José, quien encontrándose en estado vegetativo, en cama clínicas con sonda mesogastrica para alimentación, traqueostomia, concluyendo que el estado del paciente era muy grave, con lesiones producidas por accidente de tránsito con infecciones del tubo de la traqueostomia con déficit neurológico que por secuelas de traumatismo se encontraba en estado vegetativo, es todo. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “ Cuando hablo en estado vegetativo es una persona en estado vegetal sin ningún tipo de respuesta solo su respiración, la sonda agosatrica es con el fin de suministrarle alimento, y una sonda para orinar, igualmente tenia trastoquimia es decir para respirar , tenia también secreción por un bacteria, la sedomonia la cual es mortal, esa hemorragia son producto de fractura de cráneo sub aracnoide, el estado del paciente era irreversible, es todo. No hubo preguntas.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de Marzo de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2) Reconocimiento Médico N° 284, de fecha 23 de Marzo de 2007, practicado a la ciudadana Mayra LEJANDRA Carrillo Leal.
3) Reconocimiento Médico N° 2196 de fecha 09 de Abril de 2007, practicado al ciudadano Albert José Buitrago Sepúlveda.
4) Reconocimiento Médico N° 3162 de fecha 20 de Septiembre de 2007, practicado al ciudadano Albert José Buitrago Sepúlveda.
5) Acta de Defunción N° 286 de fecha 26 de Marzo de 2007, correspondiente al ciudadano José Gregorio Rodríguez Niño.
6) Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de Noviembre de 2007, practicado al ciudadano Hinderbergt Darinell Aranda Navarro.
7) Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de Noviembre de 2007, practicado al ciudadano José Gregorio Rodríguez Niño.
8) Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre.
9) Reseña Fotográfica donde se muestran el sitio del suceso.
10) Acta de Defunción N° 71 de fecha 23 de Abril de 2007 correspondiente al ciudadano Hinderbert Darinell Aranda Navarro.
11) Acta de Defunción S/N (N° 582) de fecha 01 de Noviembre de 2007 correspondiente al ciudadano Albert José Buitrago Sepúlveda
TITULO VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN AUDIENCIA
1) MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL (ÚNICA VICTIMA SOBREVIVIENTE), venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.378.759, de profesión Peluquera, domiciliada en Urbanización La Azucena, avenida 3 casa N° 8-144, Rubio, quien se identificó, manifestó ser victima, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros veníamos subiendo del centro de una fiesta, yo vivo por la autopista subiendo de San Rafael íbamos a terminar de tomar en mi casa y nos dieron la cola hacia allí cuando nos bajamos venia otro carro y cuando de repente sentimos el carro encima y no supe más nada, el carro venia del lado contrario, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...cuando digo nosotros íbamos me refiero a Gregorio, Albert, Hinderbergt y yo... Cuando yo digo hacia mi casa es que hay un caminito hacia San Rafael. La autopista es una autopista que está en proceso de construcción. La autopista queda por la vía hacia las Dantas… la hora que fue el accidente era como la 1:30 o 2 de la madrugada… Recuerdo que el carro que nos llevó, es decir, el que nos dio la cola era un Capris….En la moto estaban los muchachos y la moto iba delante del carro donde yo iba con mi novio, y después fue cuando llegó el otro carro que nos atropelló…. yo digo que no supe más porque solo vi las luces y de allí no supe más…. No supe más fue porque el carro nos atropelló….En ese momento no recuerdo más nada porque perdí el conocimiento en si yo estuve en el hospital y no recuerdo eso duré 60 días que no coordinaba con lesiones en el cerebro… Yo supe que HIldeber murió y después Albert duró 6 meses en vida vegetativa…. La fecha del accidente fue viernes 17 de marzo…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…Ese día estábamos en una fiesta en el centro es una discoteca que está por la Plaza Bolívar de Rubio... De allí nos dieron la cola hacia San Rafael nos metimos por la vía el hospital que da hacia la autopista… Al llegar allí hay un canal que tomamos fue el canal que da hacia el poblado…No Ese tramo no tiene iluminación… No recuerdo el nombre de la persona que nos dio la cola… Íbamos para mi casa y agarramos un atajo…. Nos dirigíamos hacia mi casa y nos bajamos allí… A mi casa se llega por un camino se sube dos cuadras y se llega a San Rafael como un camino hacia la autopista…. yo lo quiero decir es que el carro venia en contra vía todos los carros se vienen en contra vía el se metió por la derecha… Yo recuerdo que había un solo canal en la vía…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El sitio no estaba iluminado…. La camioneta sí tenia las luces prendidas…. Las luces de la camioneta eran altas… La velocidad en la que venia la camioneta era mandado porque partió la moto en dos… En el momento que nos dejaron de la cola en la autopista el carro ese se fue encima de nosotros…. El tiempo que trascurrió entre la cola y el vehiculo que nos impacto fue de 5 o 10 minutos…. Estábamos cuatro personas…. El que era mi novio venia en el vehiculo conmigo y los otros dos en la moto… Y el objetivo era tomar en la casa lo que nos quedó de tomar en la fiesta…”.
Asimismo, antes de retirarse el Tribunal para deliberar, la víctima expuso:
”cuando entramos a la autopista Heinderbert se bajó a orinar y fue cuando la Policía nos dijo que nos fuéramos le dijimos que si que ya nos íbamos, y fue cuando vino el carro, es todo”.
Declaración proveniente de la única víctima del hecho, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público, y que permite establecer las circunstancias previas a la ocurrencia del hecho, así como permite estimar las circunstancias del hecho, mediante la narración de lo acontecido, valorándose plenamente su declaración por cuanto la misma fue rendida sin ningún asomo de duda, ni se contradijo al ser controlada su declaración mediante el interrogatorio formulado tanto por las partes como por el Tribunal.
2) NELSON JOHAN RAMIREZ FLOREZ, venezolano, con cédula de identidad No. V-17.861.485, de Profesión Chofer, no tengo ninguna relación con el acusado, quien debidamente juramentado expuso: “Cuando llegue al sitio con la grúa fue para levantar la moto, un sargento me dice que esperara un poquito para recoger al muchacho que estaba muerto lo montaron en la grúa y lo dejaron y me fui a buscar la moto, es todo” A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...Soy chofer de Grúas en transito de Rubio…No alcanzo a recordar el día que fue el accidente… No recuerdo el sitio exacto pero el sitio si voy ahora al sitio si recuerdo donde fue… Ese sitio queda en la autopista…. Levanté la moto y el otro vehiculo era una Grand Cherokee… La motocicleta quedó en la orilla de la autopista… La camioneta quedó del lado izquierdo en un hueco… Quedó de trompa para abajo… No supe quien conducía la camioneta, no supe en el momento, yo solo fui a recoger la moto… El cadáver quedó al lado de la moto… La hora justa no recuerdo pero fue a las 10:30 de la noche a 1 de la mañana… No supe si otros personas quedaron con lesiones… En ese momento estaban los bomberos y el sargento de tránsito levantando el accidente.”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Recuerdo que cuando me llamaron estaba en mi casa durmiendo… Luego que me llamo el sargento me dirigí a la autopista… La vía que tome para ir hacia el sitio era el lado izquierdo fue el lado contrario… No había huecos en esa parte de la via… Estaba la vía recién asfaltada en ese momento la autopista…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Yo soy chofer… Yo conduzco una grúa… Yo sí ayude al levantamiento de la camioneta… Lo hice con una grúa por el lado derecho… La hora fue a las 6:00 de la mañana en que sacamos la camioneta… El clima en ese momento era que no estaba lloviendo… No había húmedad en el pavimento..”.
Declaración proveniente de un ciudadano que el día de los hechos se desempeñaba como el conductor de la grúa que se encargó de levantar la moto y el vehículo tipo camioneta del acusado. Tal testimonio proviene de un testigo post facto, es decir, de un testigo de los hechos posteriores al accidente, permitiendo estimar las circunstancias en las cuales se produjo el levantamiento del accidente, los vehículos y personas involucrados, las víctimas fatales, así como su traslado, la posición posterior de los vehículos en el sitio de suceso, la ubicación de una de las víctimas fatales en el lugar del hecho, las condiciones de la vía, y el estado del clima. Tratándose de un testigo de las circunstancias posteriores al hecho, el Tribunal la valora en su conjunto con las demás pruebas recepcionadas.
3) JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.143.467, de profesión Sargento 1ero. 2583, adscrito al puesto de vigilancia de transito de Rubio, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira; dicho funcionario fue quien suscribió el croquis inserto al folio 4, del expediente, motivo por el cual se pone a la vista del mismo; una vez identificado, manifestó que reconocía el contenido y firma del Croquis, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 17 de marzo del 2007, encontrándome de servicio siendo las 4 o mas de la madrugada, recibimos reporte en el puesto de comando de Rubio, que había ocurrido un accidente en la autopista de Rubio, procedimiento a realizar las diligencias de rigor, tomando los datos necesarios, y lo ocurrido en el lugar, con la ayuda de otros entes que se encontraban ahí, luego procedimos a verificar que había una persona fallecida, a quien trasladamos al Hospital Padre Justo de Rubio, luego trasladamos al otro conductor, junto con las personas lesionas, al occiso fue trasladado a la morgue del Hospital de San Cristóbal, en el procedimiento a seguir, considerando que el ciudadano causante del accidente se encontraba en estado de salud delicada para nosotros, lo pusimos a disposición de sus familiares, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...ocurrió entre el distribuidor la “Y”, vía hacia el poblado; tengo 25 años cumplidos trabajando para tránsito terrestre;… es una autopista que esta en construcción que aún no esta habilitada completamente, esta habilitada temporalmente;…¿Qué se trata este tipo de accidente? Responde: esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados; …el vehículo Nro. 1 es la camioneta; … ese vehículo Nro. 1 estaba volcado hacia una cuneta; … existe la presencia de una marca de coliada(sic), que produce el vehículo al frenar; … una coliada (sic) es un arrastre de caucho en la vía; … una coliada (sic) se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno; … la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora; … las medidas señaladas se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros; reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4; … La comisión de los bomberos nos informó que habían tres personas mas lesionadas; … fueron trasladadas al hospital Padre Justo de Rubio y luego trasladadas al Hospital Central de San Cristóbal, por lo que tuve conocimiento que posteriormente una de las personas falleció al ingreso del hospital; … en este tipo de procedimiento siempre hay otros órganos de investigación que hacen presencia en el sitio; …¿ que personas fueron identificadas en el sitio de los hechos? Responde: el señor aquí presente de nombre Henry Amaya;… ¿hubo algo particular en el procedimiento? Responde: se hizo mención que existía la presencia de aliento etílico en este conductor;… en el procedimiento de transito una parte que se llama coeficiente de fricción, que se calcula la velocidad que lleva un vehículo, en este caso no se pudo verificar exactamente; … no existe en esta vía ningún tipo de demarcación, por lo que en esta vía se debe tomar el canal derecho, ya que se trata en una vía en construcción…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…al sitio del accidente llegue aproximadamente a las 4 y 30; ¿Usted tiene conocimiento a que horas fue el accidente? Responde: hay una comisión de POLITACHIRA, que avisto a las personas que se encontraban en la vía y les había dicho a estas personas que se retiraran del lugar ya que era una vía peligrosa donde se encontraban y que era con poca visibilidad; … el accidente fue saliendo de una semi curva; … esta vía es utilizada en doble vía, sin ningún tipo de señalización; … la vía no tenía ningún tipo de señalización; ¿Qué precauciones deben tomar las personas para transitar este tipo de vías? Responde: normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación; … en el punto de impacto se observa de la defensa a un metro ochenta donde estaba el otro vehículo; esta vía tiene como nueve metros veinte;…” A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El accidente fue saliendo de la semicurva, saliendo de la cuerva, más allá; … esa vía se esta utilizando como doble vía; … el vehículo quedó al voltear hacia afuera; … lo que hubo en este caso fue coliada(sic) y no de freno; … la vía esta en buenas condiciones; …de noche no hay ningún tipo de visibilidad, no hay iluminación; … conmigo estaba el funcionario Jhon Useche, quien tiene actualmente problemas de columna, esta asignado al punto de control el peaje vía el llano, placa Nro. 5571…”.
Declaración proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre, quien practicó el levantamiento del accidente y la elaboración croquis en el sitio de suceso, en donde indicó la posición de los vehículos luego del hecho, la trayectoria vehicular, las marcas dejadas en la vía por el vehículo tipo camioneta que corresponden a marcas de coleada, el punto de impacto, la posición del cadáver de una de las víctimas, deja constancia de su actuación en la evacuación de los heridos y el traslado de la víctima fallecida a la Morgue del Hospital Central en San Cristóbal, determina el sitio del hecho el cual se ubica según su testimonio en entre el distribuidor la “Y” de la autopista en construcción, en la vía hacia el poblado, ocurriendo el accidente saliendo de una semicurva. Asimismo, expone que en el sitio de suceso se encontró una marca de coleada que según su opinión experta se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno. Por otro lado, refiere la existencia en el sitio de suceso de una mancha de sangre con un intervalo de 10 metros 20 centímetros. Refiere según su testimonio que el conductor de la camioneta, es decir el acusado, tenía aliento etílico. Explica las condiciones del sitio la cual describe como una vía en construcción en donde se debe tomar el canal derecho, no existiendo ningún tipo de demarcación. Narra que se le refirió que una comisión de Politáchira avistó a las personas en el sitio y que les habían dicho que se retiraran de allí ya que el mismo era de poca visibilidad. Expone que los conductores al conducir por dicha vía deben circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación. Ratifica que el punto de impacto se encontró a un metro con ochenta centímetros de la defensa, y que la vía tiene una amplitud de nueve metros con veinte centímetros. Refiere que la velocidad para circulación en esa vía dada sus condiciones es de 60 kilómetros por hora.
4) FERMIN ORLANDO GARCÍA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.422.447, de profesión Sargento de los Bomberos del Municipio Junín del estado Táchira, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien luego del juramento de ley e informado del motivo de su comparecencia expuso:: “Eso fue el día 17 de marzo eran como la 1 y media o 2 de la madrugada estaba en Bramon(sic) escuchamos vía radio una llamada por una colisión en la autopista, al llegar habían 4 lesionados, yo me lleve 2 el señor Amaya nos ayudo, nos regresamos al sitio para el levantamiento, al llegar de nuevo estaba la patrulla de la Dirsop, y Transito, la policía paso antes por el sector y nos dijo que les habían dicho que se retiraran, luego no se nos retiramos del sitio, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...Yo soy Sargento Segundo de los Bomberos como paramédico cuando el accidente era cabo”… “cuando recibí el llamado para el apoyo estaba en una Ambulancia de los Bomberos”… “La sede de los Bomberos es en el centro de Rubio por San Martín”… “Bramón pertenece al Municipio Junín”… “El cuerpo de Bomberos es del Municipio Junín”… “La perimetral es la Autopista que comunica de la Muralla vía a San Antonio”… “Al llegar observamos 4 personas en el pavimento, estaba una moto y un vehiculo, levantamos los heridos y los trasladamos”… “El otro vehiculo era una camioneta”…. Estaba todo oscuro”… El Ministerio Público pide que se deje constancia expresa de esta respuesta”... “Tengo 2 años de ser paramédico”… “Yo tuve contacto con 2 de los heridos uno era una muchacha y un muchacho, la muchacha estaba inconciente”… “El muchacho estaba inconciente”… “Mi función fue estabilizarlos y llevarlos al Hospital Padre Justo”… “No recuerdo que hubiesen recobrado el conocimiento en el transcurso del viaje”… “Luego de dejar a los lesionados regresamos al sitio del accidente a tomar datos y luego nos retiramos”… “El sitio es una autopista de dos vías”… ¿Tomando en consideración el sentido Rubio San Antonio cual es el sentido bajando?, respondió: “Sentido Bajando es en dirección vía rubio”… “La motocicleta estaba a mitad de la curva y la camioneta hacia el otro lado”… “No recuerdo a que distancia estaba la moto de la camioneta”… “La vía estaba totalmente oscura”… “La vía no tiene alumbrado público”... La defensa no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas del Juez contestó: “Yo llegue al sitio del suceso como en 5 minutos luego del llamado, como a la 1:45 de la madrugada con el Cabo Primero, Cristian Valencia, que es el conductor”… “Mi función era de Paramédico”... “Lo primero que hice fue estabilizar a los pacientes, colocándoles el collarín”… “Yo los estabilice la ayuda me la dio el señor con el que tuvieron el accidente”… “Ellos, los heridos tuvieron traumatismos generalizados”… “Los auxilios los preste en la vía pública, en el asfalto”… ¿Tuvo contacto con personas en el sitio del suceso? Contestó “No”…. “Cual era el estado de salud del imputado no le prestamos atención, cuando llegamos estaba sentado en la isla”… “”A el acusado no lo valore”… “En el sitio del suceso había una gandola”… “La gandola era amarilla con carga”… “En el sitio del suceso no hay alumbrado publico”… “No vi el color del carro que conducía el acusado”… “No se a que distancia estaba el vehiculo accidentado, no se bien como 8 metros”… “De donde atendí los heridos se veía la camioneta”… “De adonde atendí los heridos se veía la gandola”... “A los ciudadanos se atendieron como a los 5 minutos…”.
Declaración proveniente de un funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos de Municipio Junín del Estado Táchira, que se valora en conjunto con los demás elementos probatorios recepcionados en autos, y que permite establecer cual fue su participación en el sitio de suceso, teniendo en claro que la versión de lo narrado es post facto, es decir, posterior a los hechos ocurridos. Se concreta según su versión que él participó como paramédico a bordo de la unidad de ambulancia del Cuerpo de Bomberos, describiendo la escena al llegar al sitio, en donde encontró a cuatro personas en el pavimento, había una moto y un vehículo tipo camioneta. Refiere que su actuación consistió en auxiliar a una muchacha, quien es la víctima sobreviviente, y a uno de los muchachos, los cuales fueron trasladados al Hospital Padre Justo. En ningún momento identifica a las víctimas, aún cuando refiere que volvió al sitio de suceso a tomar datos. Afirma que el acusado colaboró en el retiro de las víctimas del sitio de suceso. Su testimonio permite ubicar el sitio de suceso del hecho, el cual según su relato está ubicado en la denominada perimetral, autopista que comunica la Muralla vía a San Antonio, tratándose de una autopista de dos vías, siendo una vía que no tiene alumbrado público y que se encontraba totalmente oscura. Afirma que el sentido bajando es el que va hacia Rubio. Según su testimonio afirma que el vehículo tipo moto se encontraba a mitad de la semicurva y la camioneta hacia el otro lado. Afirma que le fue referido que la Policía pasó por el sitio antes del accidente y les dijo que se retiraran del lugar. Afirma que no le prestaron atención al estado de salud del acusado, que cuando ellos llegaron estaba sentado en la isla de la vía. Refiere que en el sitio había una gandola amarilla con carga.
5) MARÍA ISABEL HUNG DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.792.867, de profesión Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Forense, residenciada en la ciudad de Rubio, estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesta de Reconocimiento médico Nº 184, de fecha 23 de marzo de 2007, corriente al folio 72 de las actas y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, se trata del caso de una persona que tenia múltiples lesiones en el cuerpo, cara, tórax, síndrome de latigazo, sutura en el ojo derecho, se pidió constancia médica ya que la ciudadana fue intervenida, presento tres fracturas, en la orbita, región nasal y 2 en la temporal, se recomendó prueba de embarazo, ya que la misma manifiesto un atraso menstrual”. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “Tenia lesiones en la cara excoriaciones, equimosis y una herida suturada en el ojo derecho, las lesiones en la orbita se veían en la radiografía, no se en cual si derecha o izquierda”… “Las lesiones en los miembros inferiores eran excoriaciones y equimosis varias”… La persona creo que llegó por un accidente de transito”… “No recuerdo el tiempo de recuperación, fueron 60 días, las lesiones mas graves fueron la del ojo derecho por afección al lagrimal”... a la pregunta especifica ¿Cuál fue el tiempo estimado de recuperación? Respondió “60 días”. A preguntas del Juez la declarante respondió: “No réferi a la paciente a otro especialista, por cuanto esto se hace de haber algún tipo de lesión especial”… “Debía haber solicitado un nuevo reconocimiento pero no lo hice”… “Una secuela en cara puede ser derivada por la fractura o la herida en el ojo, la fractura depende como se cure puede causar modificaciones en la estructura de la cara que se haga notoria, la herida puede continuar a la curación y dejar cicatrices, al igual que en la herida en el lagrimal, lo cual puede inclusive dañar el ojo”…. A la pregunta especifica del Juez de si la herida pudiese dañar el órgano de la visión la declarante respondió: “Si hubiere una complicación pudiese dañar el órgano de la visión”.
Declaración proveniente de la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Rubio, que practicó el Reconocimiento Médico Nº 184, de fecha 23 de marzo de 2007, efectuado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL (única víctima sobreviviente), que se valora en conjunto con todas pruebas recibidas en el curso de a audiencia de juicio oral y público, y que permite establecer las lesiones que presentaba la víctima para el momento en que fue reconocida, destacándose que tenía múltiples lesiones en el cuerpo, cara, tórax, síndrome del latigazo, presentó sutura en el ojo derecho, tres fracturas en la órbita, región nasal y dos en la región temporal, recomendándose prueba de embarazo ya que la víctima refirió un atraso menstrual. Manifestó que el tiempo estimado de su recuperación fue de sesenta días. Refiere que las lesiones que presentaba en el ojo , herida en el lagrimal, puede dañar el ojo, esto es el órgano de la visión.
6) JHON USECHE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.502.365, de profesión Cabo Primero, adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesto del “Croquis de Accidente”, de fecha 17 de marzo de 2007, corriente al folio 04 de las actas, quien expuso: “Reconozco el croquis y no lo suscribí, cuando eso llegamos y observamos la motocicleta a una distancia prudencial de la vía en sentido Oeste Este, en el lugar estaba ya policía, hicimos nuestro trabajo, aseguramos el área, había un canal ocupado, vi que la policía traía a un señor que era el conductor de la camioneta, tomamos las medidas y referencias de ubicación del cadáver, luego nos trasladamos al conductor de la camioneta, se levanto el cadáver, y lleve a la PTJ unos envases que se presume eran de licor” A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Fuimos alertados de una colisión con muertos, al llegar encontramos fragmentos, funcionarios policiales y un cadáver”… “En el sitio hubo 3 lesionados y un cadáver”… “Al llegar al lugar tuve conocimiento de que unos heridos fueron trasladados por los bomberos al hospital”… “No recuerdo que día fue de madrugada”… “La policía traía a el conductor de una camioneta gran Cheroquee(sic)”… “Lo identifico como el conductor de la camioneta y se trata del señor que esta en sala” El Tribunal deja constancia que el declarante señala al acusado como el conductor de la camioneta”… “No recuerdo a que distancia estaba la camioneta de la moto”… “Las medidas que se traman en el sitio son referenciales de punto de impacto, ubicación del cadáver de los vehículos”… “La moto se encontraba a una distancia de 1.80 de la defensa”… “El cadáver estaba en la vía mas o menos a mitad de uno de los canales de circulación, mas o menos a la misma distancia del punto de impacto”… “Los 2 canales están en construcción para la época, las personas los utilizaba en los 2 sentido lo cual estaba prohibido, loa gente lo hacia de manera cotidiana, la vía no estaba señalada ni demarcada por estar en construcción”… “El sitio del accidente es oscuro sin ningún tipo de iluminación”… “Tengo 13 años y 6 meses al servicio de Transito terrestre”… “El vehiculo gran Cheroquee(sic) iba en dirección Este-Oeste, es decir de Rubio a San Antonio, de la UPEL a el Poblado”… “La vía no tenia ningún tipo de iluminación”… “Punto de impacto se define como el lugar donde sucede la primera acción del accidente, donde queda el mayor número de fragmentos, es el punto de inicio”… “En el croquis se señalo el punto de impacto”… “La motocicleta quedo destruida” El ministerio Publico solicita expresamente se deje constancia de la anterior respuesta. “La camioneta sufrió daños excepto en el frente más que todo por el costado derecho”… “La camioneta estaba sobre sus neumáticos, dio vueltas”… “Todo estaba oscuro pero lo observe con las linternas”… “Del punto de impacto a donde quedó el vehiculo no recuerdo bien la distancia, como a 60 o menos metros no recuerdo”… “La camioneta dejo marcas de coleada”… “Una coleada es cuando el conductor del vehiculo pierde el control del mismo”… “El pavimento estaba seco”… ¿Por qué se puede producir una coleada? respondió: “Una coleada puede ser producida por fallas mecánicas, impericia del conductor, exceso de velocidad, alcohol, neumáticos que se dañan y otras”… ¿Noto usted como se encontraba el conductor? respondió: “El conductor de la camioneta estaba asustado, tenia aliento etílico”… “El conductor fue llevado al punto de comando y luego los familiares lo trasladaron al Hospital, “Los envases de licor los encontramos en la vía en el sentido Rubio San Antonio en la misma dirección que la camioneta, cerca del punto de impacto”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “La defensa se encuentra al lado derecho de la vía y es de metal”… “La circulación es así la vía tiene 4 canales, la vía esta en construcción, 2 canales estaban cerrados la gente los utilizaba en sentido Este Oeste para ir de Rubio a San Antonio y viceversa”… “Los canales no están demarcados la gente los utiliza a su criterio y riesgo”… “El canal de impacto fue el derecho, en sentido Rubio San Antonio”. El Ministerio Público solicitó se dejara constancia de esta respuesta. “De la defensa al punto de impacto había una distancia de 1,60 metros o 1.80 metros. A pregunta de la Escabino Leidy Olivia Vera Torres, el declarante contestó. “No se hizo prueba de alcohol púes no existen los elementos técnicos para realizarla”… “Note aliento etílico en el conductor de la camioneta”… “El hecho ocurrió en un tope de colina en la vía en construcción la vía esta en buenas condiciones pero sin ningún tipo de iluminación” A peguntas de la Escabino Aura Cecilia Castro Peñaloza respondió “El cadáver se encontraba cerca de la moto pero lejos de la camioneta”. A preguntas del Juez el declarante respondió “No recuerdo si habían marcas de frenado”… “Mi función fue tomar declaraciones, identificar a las personas y de las condiciones de la vía y del clima”… “Cuando llegamos se aseguro el sitio, cuando llegamos ya el área estaba contaminada, recabamos lo que vimos”… “Si podemos tomar testimoniales, pero en el momento no habían testigos presenciales como tales”… ¿Habían otros vehículos en el área del suceso? respondió: “No”… ¿Sin existir los elementos técnicos como se puede determinar que el conductor estaba ebrio? Respondió: “No se pudo realizar prueba para determinar si el conductor estaba ebrio, se determina por que hablaba en palabras entrecortadas, aliento etílico, tambaleo al caminar”.
Declaración proveniente de otro de los funcionarios adscritos al Tránsito Terrestre, que actuó en el sitio de suceso, tratándose de uno de los funcionarios actuantes, que colaboró en el levantamiento del accidente, trátase su testimonio de una declaración post facto, narrando lo apreciado al llegar al lugar después del hecho, quien afirma que al llegar al sitio observaron a una motocicleta a una distancia “prudencial” de la vía en sentido Oeste Este. Su actuación se concreta en asegurar el área, tomar las medidas y referencias del cadáver, trasladaron al conductor de la camioneta, levantaron el cadáver y se colectó unos envases que “se presume eran de licor”. Afirma que en el sitio hubo tres lesionados y una persona fallecida. Refiere la presencia de funcionarios policiales en el sitio de suceso. Narra que alguno de los heridos fueron trasladados por el Cuerpo de Bomberos. Expone que no recuerda a que distancia estaba la camioneta de la moto, y que las medidas que se toman en e sitio son referenciales de punto de impacto, ubicación de cadáver y de los vehículos. Manifiesta que la moto se encontraba a un metro ochenta centímetros de la defensa. Afirma que el cadáver de una de las víctimas se encontró más o menos a mitad de uno de los canales de circulación, más o menos a la misma distancia del punto de impacto. Describe las características del sitio de suceso afirmando que la vía no estaba demarcada ni señalada por estar en construcción, tratándose de un sitio oscuro sin ningún tipo de iluminación, los dos canales estaban en construcción para la época, las personas los utilizaban en los dos sentidos, lo cual estaba prohibido. Afirma que el vehículo Gran Cherokee iba en dirección Este Oeste, de Rubio San Antonio, de la UPEL al Poblado. Deja constancia con su declaración que la motocicleta quedo destruida, y que la camioneta sufrió daños excepto en el frente, más que todo por el costado derecho. Afirma que la camioneta dejó marcas de coleada, y que las mismas ocurren cuando el conductor pierde el control del vehículo, y esto a su vez puede ocurrir por fallas mecánicas, impericia del conductor, exceso de velocidad, alcohol, neumáticos que se dañan entre otras causas. Manifiesta que el conductor presentaba aliento etílico, que luego fue llevado al Puesto de Comando y luego al Hospital. Afirma que la vía donde ocurrió el accidente tiene cuatro canales, dos canales estaban cerrados, la gente los utilizaba es sentido Este Oeste para ir de Rubio a San Antonio y viceversa, pero al no estar demarcados la gente los utiliza a criterio y riesgo. Expone que el canal de impacto fue el derecho, en sentido Rubio San Antonio, que el hecho ocurrió en un tope de colina. Que a vía está en buenas condiciones, pero sin iluminación y que el pavimento estaba seco. Afirma que no se hizo prueba de alcohol, pues no existen elementos técnicos para realizarla, que él noto el aliento etílico del conductor de la camioneta y tambaleo al caminar, y determinó que estaba ebrio porque hablaba en palabras entrecortadas, aliento etílico. Afirma que en el sitio de suceso no había testigos presenciales del hecho.
7) SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.677.777, de profesión Farmacéutica, residenciada en la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, quien impuesta del contenido de la experticia química N° 1472 y luego del juramento de ley e informado del motivo de su comparecencia expuso: “Ratifico el contenido y firma de la misma, se trataron de 2 muestras, la muestra A era un envase, de los denominados botella en vidrio con escritos Industria Licorera de la Frontera, con una capacidad de 700 mililitros y contentivo de 100 mililitros de un liquido transparente y de olor característico, en la muestra B hecha a un envase elaborado en cartón con letras Naranjada Juice con capacidad de 900 mililitros contentivo de 120 mililitros de un liquido ligeramente amarillento y de olor característico, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “Las muestras sé que venían de Rubio pero no se si de la Policía o el CICPC, es todo.”... La defensa, el Juez ni las ciudadanas escabinas realizaron preguntas para el declarante.
Declaración proveniente de una funcionaria experta Farmacéutica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que ratifica el contenido de la Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de Marzo de 2007, realizada sobre dos Muestras, la primera, UN ENVASE tipo botella en vidrio, con escritos Industria Licorera de la Frontera, con capacidad de 700 mililitros, y contentivo de 100 mililitros de un líquido transparente y de olor característico, y la segunda, UN ENVASE elaborado en cartón con letras que decía Naranjada Juice, con capacidad de 900 mililitros de un líquido amarillento y de olor característico.
8) ANA CECILIA RINCON BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.067.483, de profesión Médico Patólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en la ciudad de Rubio, estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesta de Autopsias Legales Nº 7539 y 7540 , de fecha 19 de noviembre de 2007, y al efecto expuso: “Ratifico el contenido y firma de las mismas, fueron autopsias practicadas en el Hospital Central, fue hecho por mi persona, se trata de dos autopsias a dos cadáveres de sexo masculino, presentaban múltiples cortaduras, en ambos casos la causa de la muerte fue de lesiones tipo craneal conminuta temporoparietal, es decir múltiples lesiones, estas lesiones son insalvables, en caso de Hinderbergt hubo lesiones de tórax y de costales izquierdas que causaron perforaciones en el pulmón, ambos cadáveres presentaban en abdomen contenido alimentario y no tenían ingesta alcohólica, es todo.”. A preguntas del Ministerio Público la declarante respondió: “El predominio derecho o izquierdo como es un arrollamiento se supone que las personas iban juntas, porque ambos se comportan como un punto medio de protección, las lesiones fueron a un lado izquierdo y derecho tanto interna como externa, la muerte la ocasiono las lesiones craneales, son lesiones para muerte en el sitio, en caso de no haber lesión en el cráneo, hay hemorragia interna por lesión de un órgano o dos órganos vitales, cuando esto ocurre es difícil que se salve, es todo”. A preguntas del Juez la declarante respondió: “En caso Hinderbergt, en las lesiones hubo ruptura del pulmón, y en caso de Gregorio no hubo ingesta de bebida, es todo”.
Declaración proveniente de la Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó lo siguiente:
Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano HINDERBERGT DARINELL ARANDA NAVARRO (Occiso), y Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO (Occiso). La cual se valora en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en sala, y que permite establecer lo siguiente: que la funcionario experto practicó las Autopsias a dos de las victimas del hecho, encontrando que ambos cadáveres presentaban múltiples cortaduras, en ambos casos la causa de muerte fue de lesiones de tipo craneal con minuta temporoparietal, tratándose de lesiones insalvables, ambos cadáveres presentaban en abdomen contenido alimentario y no tenían ingesta alcohólica. En el caso la víctima occisa HINDERBERGT DARINELL ARANDA NAVARRO, tenía lesiones de tórax y de costales izquierdas que causaron perforaciones en el pulmón.
9) JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.371.590, de profesión Medico, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley fue impuesto del Reconocimiento Medico N° 296 de fecha 09 de abril de 2007, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento, destaca el informe que fue practicado hace dos años, atendido por solicitud de la instancia en los cuidados intensivos, del hospital del seguro social, practicado al ciudadano Albert José Buitrago Sepúlveda dado a su estado critico se revisa y se apoya en la historia clínica, la cual indicaba que había ingresado 15 días antes con fracturas craneales, en muy malas condiciones, criticas y con diagnostico muy reservado y bastante delicado, conectado a ventilación mecánica, inconsciente, con traqueostomia(sic) no responde a estímulos aplicados, es todo.” A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Cuando un paciente esta sometido a ventilación mecánica que le sostiene la vida y por el cuidado no se puede revisar en detalles, y por lo que se aprecio de la historia clínica lo mas delicado es la herida fronto parietal, es del lado de la cara, señalando con la mano, es severo por cuanto hay hundimiento y de haberse recuperado pudo tener secuelas, es todo.”. La defensa, las escabinos, el Juez no formularon preguntas.
Declaración proveniente de un Médico, quien realizó lo siguiente: Reconocimiento Médico N° 2196 de fecha 09 de abril de 2007, practicado al ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA (Occiso) cuando aún se encontraba con vida, la cual se valora en concatenación con los demás elementos de prueba recepcionados en sala, y que permite establecer lo siguiente: que el funcionario experto practicó reconocimiento médico del ciudadano Albert José Buitrago Sepúlveda, dejando constancia que según la historia clínica el paciente había ingresado 15 días antes presentando fracturas craneales, en malas condiciones y con diagnóstico reservado, que para el momento del reconocimiento se encontraba conectado a ventilación mecánica, inconsciente, con traqueostomía, no respondiendo a los estímulos que le fueron aplicados. Explicó que lo más delicado que observó en el paciente fue la herida fronto parietal, por cuanto había severo hundimiento, y que de haberse recuperado pudo haber tenido secuelas.
10) JAVIER USECHE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.992.766, de profesión Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien previo el Juramento de Ley ,expuso: “Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos, y al final de la autopista colocamos un punto de control y retornando vimos a una serie de personas arrolladas, llamé al Comando para que reportaran a los Bomberos llegó la ambulancia y comenzaron a recoger los heridos, y salio un ciudadano como de un monte y alcance a ver como una luz roja y vi un vehiculo como en un hueco y luego de hacerse presente transito ayudamos a recoger heridos ,es todo .A preguntas del representante del Ministerio Público el declarante contestó: “Eso fue como a la 1 y media de la mañana, en Rubio en la autopista entrando a Rubio en la patrulla 596, esa vía para ese momento era la única para transitar vehículos, no estaba terminada, no me acuerdo, creo que eran 4 y una mujer, estaban en toda la vía cuando los vi la primera vez había unos sentados en la isla que divide la vía unos consumiendo bebidas alcohólicas había una botella de aguardiente y una de jugo de naranja estaba puesta en la isla, la vía donde ocurrieron los hechos estaba bien normal, no había iluminación todavía es oscuro, pasó como una media hora cuando los vi la primera vez y cuando ocurrió el accidente, cuando pase pensé que era basura pero cuando vi que eran personas me pare y llame a las autoridades, esas personas estaban como arrollados unos se movían y otros no se movían eran como unas tres o cuatro no recuerdo muy bien, la moto que vi la primera vez la tenían al lado de la isla , la moto quedo como si la hubiesen doblado, el vehiculo quedo en el hueco, si lo recuerdo esta en la sala señalando al imputado de autos, esa persona me pidió auxilio, la ayude, es todo.”. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “El sitio del accidente fue en casi una curva, un poquito mas allá hay una vereda que conduce a un barrio, se realizan patrullaje porque ahí existen hasta piques y actos inmorales. A pregunta de la Escabino Leidy Olivia Vera Torres, el declarante contestó. “Eso fue casi en la curva, el ciudadano que señalé si olía alcohol, es todo.”. A preguntas del Juez el declarante respondió: “Hay una entrada a mano izquierda pasan vehículos que conducen a un barrio que se llama San Rafael, practicando el control duramos como media hora ,en el sitio del accidente no recuerdo las condiciones climáticas era una vía bien para transitar, era oscuro, es todo”.
Declaración proveniente de un funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, quien declara sobre hechos ocurridos antes del accidente fatal, y sobre hechos apreciados con posterioridad al mismo, que se valora en conjunto con las demás pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral, y que permiten establecer lo siguiente: El declarante es un funcionario policial, que el día de los hechos se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad de Patrulla N° 596, por la autopista que conduce a Rubio desde las Dantas, porque ahí se realizan piques y actos inmorales, que en ese recorrido observó a una serie de personas, que según su dicho estas personas estaban consumiendo bebidas alcohólicas, que se les dijo que ese no era el sitio, que estas personas manifestaron que ellos ya se iban. Refiere asimismo, que se dirigió y colocó un punto de Control al final de la autopista, y cuando regresaron vieron a una serie de personas arrolladas, reportando el hecho. Que observó cuando una persona del sexo masculina salió del monte y vio la luz roja de un vehículo que se encontraba como en un hueco. Describe las características del sitio como una autopista que aún no estaba terminada, que había una sola vía para transitar vehículos, que estaba normal ese día de los hechos, sin que tuviera iluminación y era oscura. Refiere que el accidente ocurrió en una curva, un poco más allá afirma que hay una vereda que conduce a un barrio que se llama San Rafael. Afirma que cuando vio por primera vez a las personas, había unos de ellos consumiendo bebidas alcohólicas, que había una botella de aguardiente y una de jugo de naranjas que estaban puestas en la isla se encontraban en la vía al lado de la isla y que allí estaba la moto cuando la vio la primera vez. Expone que la vía era oscura, y que cuando pasó por allí pensó que era basura pero luego se dio cuenta que eran personas, en número de tres o cuatro y que no recordaba bien, por lo que se paró y llamó a las autoridades, que la moto quedó como si la hubiesen doblado y el vehículo quedó en el hueco. Afirma que el conductor de la camioneta olía alcohol.
11) IGINIO RAFAEL RODRIGUEZ MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.473.713, de profesión Medico Forense, de la Medicatura Forense de Barinas quien impuesto del contenido del reconocimiento medico legal N° 3162 de fecha 20-09-2007, y previo el Juramento de Ley, expuso: “Ratifico el contenido y firma del mismo, se trata de evaluación del ciudadano Buitrago Sepulveda (sic) Alberto José, quien encontrándose en estado vegetativo, en cama clínicas con sonda mesogastrica para alimentación, traqueotomía, concluyendo que el estado del paciente era muy grave, con lesiones producidas por accidente de tránsito con infecciones del tubo de la traqueotomía con déficit neurológico que por secuelas de traumatismo se encontraba en estado vegetativo, es todo. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Cuando hablo en estado vegetativo es una persona en estado vegetal sin ningún tipo de respuesta solo su respiración, la sonda agosatrica (sic) es con el fin de suministrarle alimento, y una sonda para orinar, igualmente tenia trastoquimia (sic) es decir para respirar, tenia también secreción por un bacteria, la sedomonia (sic) la cual es mortal, esa hemorragia son producto de fractura de cráneo sub aracnoide, el estado del paciente era irreversible, es todo. No hubo preguntas.
Declaración proveniente de un Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Barinas, quien ratifica el contenido del Reconocimiento Médico N° 3162 de fecha 20 de septiembre de 2007, practicado al ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA (Occiso) cuando aún se encontraba con vida, y que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permitiendo estimar lo siguiente: que al hacer el reconocimiento de la víctima Alberto José Buitrago Sepúlveda, éste se encontraba en estado vegetativo en una cama clínica con sondas mesogástricas para alimentación, presentando traqueotomía, afirmando que el estado de salud era grave con lesiones producidas por accidente de tránsito, presentando infecciones del tubo de la traqueotomía con déficit neurológico. Presentaba asimismo una sonda mesogástrica para suministrarle alimento, y una traqueotomía para respirar. Observó que el paciente tenía hemorragia por fractura de cráneo subaracnoide, y contaminación por bacteria seudomona. Su estado, era irreversible, según su apreciación.
12) Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de Marzo de 2007, suscrita por la FAR. SOFIA CARRASQUEÑO SALCEDO, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: “EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en MUESTRA “A”: UN (01) ENVASE de los denominados comúnmente “BOTELLA”, elaborado en vidrio transparente, con su respectiva tapa metálica a rosca pintada en color dorado con escritos en donde se puede leer “INDUSTRIA LICORERA DE LA FRONTERA C.A.”. Presenta etiqueta identificativa en colores negro y rojo, donde entre otras cosas se puede leer “EL MOTILÓN DE ORO”. Con una capacidad de SETECIENTOS (700) MILILITROS y contentivo de 100 MILILITROS de un líquido transparente y de olor característico. MUESTRA “B”: UN (01) ENVASE elaborado en cartón, con impresos múltiples sobre su superficie, donde entre otras cosas se puede leer “NARANJADA JUICE DIGA”. Con una capacidad para NOVECIENTOS (900) MILILITROS y contentivo de 120 MILILITROS de un líquido ligeramente amarillento y de olor característico. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas a las Muestras “A” y “B” suministradas para realizar la presente experticia se encontró: Una mezcla de AGUA, AZÚCAR, ESENCIAS AROMÁTICAS Y ALCOHOL ETÍLICO, en la Muestra “A” el grado alcohólico es de 30°: No se encontraron alcaloides”.
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
13) Reconocimiento Médico N° 184, de fecha 23 de Marzo de 2007, practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL (única víctima sobreviviente), por la Médico Forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG, Experto Profesional IV, adscrita al Área Ciencias Forenses de Rubio.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: “CIUDADANA QUIEN PRESENTA ESCORIACIONES AMPLIA EN TODA LA HEMICARA IZQUIERDA, CON EDEMA MODERADO DE REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, REGIÓN PERIORBITARIA DERECHA E IZQUIERDA, PUENTE NASAL Y MEJILLA IZQUIERDA EXCORIACIÓN AMPLIA QUE ABARCA TODA LA REGIÓN ESTERNAL. SE OBSERVA HERIDA DE ½ CENTIMETROS, EN REGIÓN DE ÁNGULO INTERNO DE OJO DERECHO, SUTURADA, REFIERE LA CIUDADANA, SE LE CANALIZÓ Y SUTURÓ LA ZONA DEL LACRIMAL SE SOLICITÓ CONSTANCIA DE ESTA CIRUGÍA MENOR, YA QUE REFIERE NO FUE LLEVADA A QUIRÓFANO, SI NO (Sic) QUE RECIBIÓ ANASTESIA (Sic) LOCAL. A LOS RX, PRESENTA 3 FRACTURAS NO DESPLAZADAS, DE LA ÓRBITA, DOS A NIVEL DE LA PORCIÓN TEMPORAL Y UNA EN SU PORCIÓN NASAL. PRESENTA EDEMA Y CONTRACTURA MUSCULAR A NIVEL DE HOMBROS Y REGIÓN CERVICAL POSTERIOR, POR SINDROME DEL LATIGAZO CERVICAL. PRESENTA EQUIMOSIS AMPLIAS QUE ABARCAN TODA LA REGIÓN ANTERIOR Y LATERAL INTERNA DE PIERNA DERECHA Y TODA LA REGIÓN ANTERIOR Y LATERAL EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA. LA CIUDADANA REFIERE NAUSEAS Y DOLOR EN CARA Y CRÁNEO AL MOMENTO DEL EXAMEN, ESTO SE EXPLICA POR LA CONTUSIÓN CEREBRAL. LA CIUDADANA MANIFIESTA NO HABER PRESENTADO SU PERÍODO MESTRUAL EN ESTE MES, CON FECHA DE ÚLTIMA REGLA EL 19-02-2007, POR LO QUE SE RECOMIENDA PRUEBA DE EMBARAZO, DESPUÉS DEL 13.3. 2007, PARA DETERMINAR SI EXISTE EMBARAZO. TIEMPO DE CURACIÓN: (60) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: (60) DÍAS”.
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
14) Reconocimiento Médico N° 2196 de fecha 09 de Abril de 2007, practicado al ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA (Occiso), por el Médico Forense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: “1.- CASO ATENDIDO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, CAMA 3 DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL DE SAN CRISTÓBAL. 2.- SEGÚN HISTORIA CLÍNICA N° 25.39.13, SE REPORTA INGRESO DEL 17-03-2007, A LAS 4:25 PM, REFERIDO DEL HOSPITAL CENTRAL CON EL DIAGNÓSTICO DE TEC SEVERO, CONTUSIÓN HEMORRÁGICA SEVERA H.S.A. HERIDA FRONTO PARIETAL DE CUERO CABELLUDO, FRACTURA DE HÚMERO IZQUIERDO. 3.- ACTUALMENTE EN REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES, CONECTADO A VENTILACIÓN MECÁNICA, INCONSCIENTE, CON TRAQUEOSTOMÍA, NO RESPONDE A ESTÍMULOS APLICADOS REQUIERE DE CUIDADOS INTENSIVOS. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE PROCESO EVOLUTIVO CRÍTICO QUE AMERITA CUIDADOS INTENSIVOS Y UN TIEMPO DE RECUPERACIÓN DE MÁS O MENOS TREINTA (30) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN CON PRONÓSTICO RESERVADO”.
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
15) Reconocimiento Médico N° 3162 de fecha 20 de Septiembre de 2007, practicado al ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA (Occiso), por el Médico Forense Dr. IGINIO RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense Barinas.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: “ESTADO VEGETATIVO EN CAMA CLÍNICA.- SONDA MESOGÁSTRICA PARA ALIMENTACIÓN.- HUROFUNDO A CISTOFLO.- TRAQUEOSTOMÍA.- NO RESPONDE A ESTÍMULO.- PRESENTÓ HEMORRAGÍA SUBARACNOIDEA COMPLICADA CON HIDROCEFALIA, QUE AMERITO DERIVACIÓN VENTRÍCULO PECTORAL COMPLICADA CON ABSCESO DE HEMISFERIO DERECHO POR LO CUAL SE CAMBIO A DERIVACIÓN VENTRÍCULO OTRIAL.- ACTUALMENTE CON INFECCIÓN DEL TUBO DE TRAQUEOSTOMÍA POR PSEUDOMONAS MALAS CONDICIONES CON DEFICIT NEUROLÓGICO POR SECUELAS TRAUMÁTICAS”.-
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
16) Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de Noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano HINDERBERGT DARINELL ARANDA NAVARRO (Occiso), por la Médico Forense Anatomopatólogo Dra. ANA CECILIA RINCÓN DE BRACHO, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: “ANATOMOPATOLÓGICO 1.-Fractura de cráneo con minuta temporoparietal derecha. 2.- Hemorragia subaracnoidea. 3.- Fractura costales izquierdas de 1ra a 5to arco posterior. 4.- Hemotórax izquierdo. 5.- Hemorragias pulmonares en parches. 6.- Atelectasia pulmonar basal. 7.- Estomago con contenido líquido hemático, no olor alcohólico. EPICRISIS Cadáver de adulto varón, trasladado a Departamento de Anatomía Patológica, para la necropsia de ley. Después de sufrir accidente de tránsito (arrollamiento). Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ARROLLAMIENTO)”.
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
17) Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de Noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO (Occiso), por la Médico Forense Anatomopatólogo Dra. ANA CECILIA RINCÓN DE BRACHO, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: “ANATOMOPATOLÓGICO 1.-Fractura de cráneo parietotemporal derecha. 2.- Hemorragia subaracnoidea. 3.- Estallido esplénico y renal izquierdo. 4.- Hemoperitoneo. 5.- Estomago con contenido líquido amarillento, no olor alcohólico. EPICRISIS Cadáver de adulto varón, trasladado a Departamento de Anatomía Patológica, para la necropsia de ley. Después de sufrir accidente de tránsito (arrollamiento). Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ARROLLAMIENTO)”.
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
18) Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Rubio del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: describe el sitio del hecho mediante las medidas tomadas por los funcionarios del tránsito, permitiendo establecer la ruta, la trayectoria del vehículo tipo camioneta, los rastros dejados en la vía, el punto de impacto, la posición de los vehículos, y otros datos del sitio de suceso, en donde se aprecia que se trata de una autopista la cual está habilitada por un solo canal de circulación en doble sentido ya que la otra parte aun está en reparación, con un ancho de 9,20 mts con una cuneta de 1.000 mts, ocurriendo el accidente al salir de una semi curva en donde observaron como lo indica el croquis, un punto de impacto a 1,80 mts de la orilla y a 1,60 mts y 13,90 mts de vehículo N° 2 en donde se observó manchas de sangre de 3,70 mts del vehículo N° 2 con una distancia entre el punto de impacto y el vehículo N° 2 de 1,60 mts y quedando el vehículo N° 2 a una distancia de 25,00 mts por 9,00 mts del vehículo N° 1 observando que desde la posición final del vehículo N° 2, existe una marca de coleada dejada por el vehículo N° 1 de 8,15 mts, quedando esparcida en la calzada partículas de vidrios y restos del vehículo N° 02, quedando el cadáver a una distancia de 2.30 Mts del vehículo N° 2, circulando el vehículo N° 01 en Sentido Este – Oeste, tomándose como punto de referencia un poste de alumbrado público el cual se encuentra del vehículo N° 2 a una distancia de 6.30 mts.
19) Acta de Defunción N° 286 de fecha 26 de Marzo de 2007, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO (Occiso), suscrita por el Abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, en donde se deja constancia de la causa de muerte, en los siguientes términos: “La causa de la muerte fue: Shock Traumático Irreversible, Debido A Fractura De Cráneo, Accidente De Tránsito (Arrollamiento)”.
20) Acta de Defunción N° 71 de fecha 23 de Abril de 2007 correspondiente al ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO (Occiso), suscrita por la Abogada HERCILIA LEAL DE MONTAÑEZ, Registradora Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, en donde se deja constancia de la causa de muerte, en los siguientes términos: “La causa de la muerte fue: SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO, ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ARROLLAMIENTO)”.
21) Acta de Defunción S/N (N° 582) de fecha 01-10-2007 correspondiente al ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA (Occiso) suscrita por el Licenciado ALCIDES ESCORCHA, Prefecto encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Documental que se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, en donde se deja constancia de la causa de muerte, en los siguientes términos: “La causa de su muerte según certificado Médico expedido por el Doctor: GEBERTH TAMAYO, fue de: PARO CARDIO RESPIRATORIO, DAÑO CEREBRAL IRREVERSIBLE, TRAUMA CRANEAL SEVERO, POLITRAUMATIZADO”.
22) Reseña Fotográfica inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio, y en donde aprecia una botella de licor, un envase de jugo de naranja y unos vasos.
El Tribunal deja constancia que dichas fotos fueron tomadas por funcionarios del Tránsito Terrestre, pero que se desconoce tanto la identidad del fotógrafo como las características de la cámara utilizada al efecto.
TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, en un hecho ocurrido el día 17 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente entre la 1:00 y las 2:00 horas de la madrugada, cuando se desplazaba por la autopista perimetral, entre el Distribuidor la “Y” y la entrada al Poblado de Rubio, en sentido Este a Oeste, es decir de Rubio a San Antonio, en un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, cuando a la altura de la entrada al Barrio San Rafael, colisionó con la motocicleta signada con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO JOG II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2JA1957652, ocasionando la muerte en el mismo sitio del ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, lesiones a JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, quien falleció cuando era ingresado al centro asistencial debido a la gravedad de las heridas sufridas, lesiones al ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA que le produjeron la muerte después de una larga agonía en fecha 24 de Septiembre de 2007, y lesiones a MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, a quien la gravedad de sus heridas le mantuvieron privada de sus ocupaciones por sesenta días.
En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.
Delimitado el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES en los hechos.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar si efectivamente, en el presente caso, se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, por lo que es pertinente realizar el siguiente análisis:
Al abordar la temática del objeto controvertido, el Tribunal encuentra que se trata de delitos de los relacionados con la constante problemática del tránsito automotor, el cual se ha constituido en causa de fatales pérdidas que enlutan decenas de hogares en el país.
En tal sentido, el maestro Jorge Frías Caballero, al evaluar la alta criminalidad en el tránsito automotor considera:
“La problemática del tránsito automotor en las ciudades modernas, con sus crecientes secuelas de episodios sangrientos frecuentemente mortales y de daños innumerables a los bienes jurídicamente protegidos, constituye en el mundo actual un motivo de inmensa preocupación. Este fenómeno pavoroso se agrava progresivamente a remolque de un incremento cada vez mayor de vehículos que son lanzados diariamente a la circulación”.( Frias Caballero, Jorge: Nuevos temas penales. 1998;2)
Con iguales considerandos, nuestra Sala Casación Penal ha expuesto su preocupación en tal sentido en la Sentencia N° 1703 de fecha 21 de Diciembre de 2000, en la cual expresa lo siguiente:
“En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela”.
Por lo que, tratándose de una problemática nacional reconocida, incluso jurisprudencialmente, debe ser abordada con sumo cuidado, máxime cuando involucra no sólo la pérdida de vidas humanas, infiriendo gravísimas lesiones de todo orden y acarreando cuantiosos daños materiales, sino que también involucra una temática que no es nueva en el ámbito del derecho penal y que se ha matizado desde hace más de cien años con las diferentes corrientes del derecho penal: la culpabilidad jurídico penal en la teoría general del hecho punible.
Siendo necesario estudiar tal tema, sin ánimo de agotar lo inagotable, puesto que tal como afirma Frías Caballero “probablemente no existe en la actual dogmática penal una característica del delito o presupuesto de la pena, más apasionantemente discutido” (Problemas de culpabilidad en el Código Penal Venezolano; 1988; 15), sin embargo, es preciso abordar su análisis con el objeto de realizar consideraciones previas que explican y sustentan la decisión en el presente caso.
Dentro de tal orden, es pertinente aducir, que los medios de prueba han sido concatenados para estimar la existencia de punibles, que dentro del tipo penal incluyen elementos normativos de culpabilidad, que involucran lo que denomina Arteaga Sánchez como “formas de participación psicológica del sujeto en el hecho”, más concretamente la culpa, que en nuestro Código Penal no se haya contenida en alguna disposición expresa, a diferencia del dolo, el cual es previsto en el artículo 61 de dicho instrumento penal, quedando a la deducción cognitiva del estudioso el inferir su existencia del artículo antes citado y de las diversas normas específica que se refieren a los hechos punibles culposos.
Su importancia en el caso en concreto bajo análisis radica en que al acusado de autos se le han atribuido punibles culposos, es decir, que consideran normativamente la ausencia del dolo o de la intención de haber provocado tanto las muertes como las lesiones gravísimas a las víctimas, pero que sí estiman la existencia de su actuar para la consecución del resultado fatal. Sobre todo en lo atinente a los considerandos normativos del artículo 409 del Código Penal, los cuales exigen como parte del tipo penal, lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona…”.
Siendo necesario, en el caso de autos, determinar no sólo la muerte o las lesiones gravísimas como parte de la existencia del tipo, sino también examinar si el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, el día 17 de Marzo de 2007, actuó con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes instrucciones al momento de conducir su vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, y si tal conducta dio como resultado fatal la colisión contra el vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOG II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2JA1957652, y el arrollamiento que causó la muerte de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, y las lesiones graves a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL.
En tal sentido, se previene que la metodología por utilizar para estudiar los elementos de prueba y acreditar los hechos que se informan en las fuentes de prueba contrastadas, en nada afecta la hipótesis por determinar: ¿existe culpa en el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES en los hechos acaecidos el día 17 de Marzo de 2007 cuando al conducir su vehículo impacto contra la moto y arrolló a los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, por haber conducido con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones al momento de conducir su vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327?.
Primero, respetando los elementos normativos de culpa exigidos por los tipos penales atribuidos, los cuales se estudiarán más adelante en el literal “B” referido a la responsabilidad del acusado en los hechos, daremos comienzo al análisis con la comprobación del cuerpo de los delitos de Homicidio culposo y lesiones culposas graves.
A) En cuanto a la existencia del hecho punible el Tribunal Mixto ha analizado los diversos medios de prueba recepcionados, los cuales en forma concatenada permiten estimar la existencia de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL.
Deviniendo tal afirmación de la estimación del acervo probatorio en su conjunto, porque en forma concatenada permiten asumir que el día 17 de Marzo de 2007, se produjo un accidente de tránsito en la Avenida Perimetral de Rubio, entre el Distribuidor la “Y” y la entrada al Poblado de Rubio, a la altura de la entrada del Barrio San Rafael, cuando un grupo de personas integrado por los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, y ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA quienes fallecieron, y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, única víctima sobreviviente, quienes encontrándose en el sitio junto a un vehículo con las siguientes características: MARCA YAMAHA, MODELO JOG II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2JA1957652, fueron colisionados por otro vehículo con las siguientes características MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, el cual era conducido por el ciudadano HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, y quien se desplazaba en sentido Este Oeste por dicha arteria vial.
En este caso, el acervo probatorio sirve de fuente de prueba para estimar la existencia del corpus delicti de ambos tipos penales.
Así tenemos, que es imprescindible para establecer los hechos la declaración de la única víctima sobreviviente MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quien explica las razones por las cuales el grupo integrado por ella, y los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO (Occisos), se encontraban en el sitio de suceso el día 17 de Marzo de 2007, afirmando que ellos venían subiendo del centro ya que anteriormente esa noche estaban en una Discoteca ubicada por la Plaza Bolívar de Rubio, refiriendo que venían de una fiesta, y como ella vivía en el Barrio San Rafael, se dirigían hacia su casa “para terminar de tomar”, para lo cual les dieron la cola hasta el sitio, indicando que ella y su novio se trasladaron en vehículo tipo automóvil, que ella describe como un Caprice, y en la moto venían las otras dos personas. Quedándose en la entrada que conduce hacia el Barrio San Rafael, en donde el ciudadano HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, hoy occiso, se bajó para orinar y es allí cuando la Policía les dijo que se fueran del lugar. Posteriormente, es cuando la camioneta, que luego se determinó que era conducida por el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, les impactó golpeando a la moto y arrollando al grupo de personas presentes en el sitio.
Tal declaración en valorada por el Tribunal a tenor de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal N° 179, Expediente N° 04-239 de fecha 10 de Mayo de 2005, el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Siendo pertinente acreditar la validez de la declaración de la víctima por cuanto, es ella y sólo ella, quien es sometida a los hechos que narra, no pudiendo desmedrar el Tribunal el valor de tal declaración, por cuanto de la misma, en su concatenación y análisis ponderado a la luz de la sana crítica, en conjunción con los demás elementos recepcionados en la audiencia de juicio, como se puede colegir tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en los hechos.
Considerando el Tribunal Mixto en el presente caso no existen suficientes elementos para dudar de lo expuesto por la víctima MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, puesto que al comparar su declaración con otros elementos de prueba recepcionados tenemos que en el sitio de suceso sí existe una entrada para el Barrio San Rafael, tal como lo señala el funcionario policial JAVIER USECHE BLANCO, quien se encontraba adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, y quien declaró en el juicio oral, afirmando lo siguiente: “A preguntas de la defensa el declarante contestó: El sitio del accidente fue en casi una curva, un poquito más allá hay una vereda que conduce a un barrio, se realizan patrullaje porque ahí existen hasta piques y actos inmorales”. Agregando más adelante lo siguiente: “A preguntas del Juez el declarante respondió: Hay una entrada a mano izquierda pasan vehículos que conducen a un barrio que se llama San Rafael…”.
Existiendo asimismo, certeza en lo declarado por la víctima, al afirmar que se dirigía hacia su casa en el Barrio San Rafael, cuando al llegar al sitio fueron avistados por la Policía quien les solicitó se fueran del lugar, debido a que ésta afirmación se corrobora con lo expuesto por el mismo funcionario policial JAVIER USECHE BLANCO, quien señaló lo siguiente: “Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos”.
Afirmación corroborada por la declaración del funcionario JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, Sargento 1ero. adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Rubio, quien reverencialmente da cuenta de la presencia previa de las víctimas en el sitio de suceso, cuando afirma: “hay una comisión de POLITACHIRA, que avisto a las personas que se encontraban en la vía y les había dicho a estas personas que se retiraran del lugar ya que era una vía peligrosa donde se encontraban y que era con poca visibilidad”.
Estas declaraciones, no niegan, ni contradicen lo afirmado por la víctima MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, sino que más bien complementan su afirmación de que tanto ella como sus compañeros se dirigieron al sitio para llegar hasta su casa que quedaba en el Barrio San Rafael, en donde iban a terminar de tomar.
Así lo manifestó la víctima MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quien narra lo sucedido, recordando sólo hasta el momento en que ella misma fue impactada por el vehículo en marcha, cuando expresa: “Nosotros veníamos subiendo del centro de una fiesta, yo vivo por la autopista subiendo de San Rafael íbamos a terminar de tomar en mi casa y nos dieron la cola hacia allí cuando nos bajamos venia otro carro y cuando de repente sentimos el carro encima y no supe más nada, el carro venia del lado contrario…”.
Posteriormente, agrega casi al cierre del debate para deliberar, lo siguiente: ”cuando entramos a la autopista Heinderbert se bajó a orinar y fue cuando la Policía nos dijo que nos fuéramos le dijimos que si que ya nos íbamos, y fue cuando vino el carro”.
Tanto la presencia de las personas en el sitio como la existencia de la moto momentos antes del accidente, se constatan con todos los elementos de prueba recepcionados, porque todos refieren que las víctimas fueron objeto de un accidente de tránsito, muriendo tres de ellas a consecuencia del hecho, y sobreviviendo sólo una, así como resultando destruida la moto.
Esto se corrobora con las declaraciones de los ciudadanos: JAVIER USECHE BLANCO, Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien refiere lo siguiente: “Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos, y al final de la autopista colocamos un punto de control y retornando vimos a una serie de personas arrolladas, llamé al Comando para que reportaran a los Bomberos llegó la ambulancia y comenzaron a recoger los heridos, y salio un ciudadano como de un monte y alcance a ver como una luz roja y vi un vehiculo como en un hueco y luego de hacerse presente transito ayudamos a recoger heridos”.
En este sentido, da cuenta de la existencia del hecho y de las personas y vehículos involucrados, la declaración de NELSON JOHAN RAMIREZ FLOREZ, quien fue el conductor de la grúa que acudió al sitio para colaborar en el levantamiento de los vehículos involucrados, y que incluso realizó el traslado de uno de los fallecidos, cuando afirma: ““Cuando llegue al sitio con la grúa fue para levantar la moto, un sargento me dice que esperara un poquito para recoger al muchacho que estaba muerto lo montaron en la grúa y lo dejaron y me fui a buscar la moto”… “Levanté la moto y el otro vehiculo era una Grand Cherokee… La motocicleta quedó en la orilla de la autopista… La camioneta quedó del lado izquierdo en un hueco… Quedó de trompa para abajo… No supe quien conducía la camioneta, no supe en el momento, yo solo fui a recoger la moto… El cadáver quedó al lado de la moto…”.
Por otro lado, JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, Sargento 1ero., adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Rubio, uno de los dos funcionarios del Tránsito Terrestre que acudió al sitio y participo en la elaboración del croquis y en el levantamiento del accidente, expuso: “El día 17 de marzo del 2007, encontrándome de servicio siendo las 4 o mas de la madrugada, recibimos reporte en el puesto de comando de Rubio, que había ocurrido un accidente en la autopista de Rubio, procedimiento a realizar las diligencias de rigor, tomando los datos necesarios, y lo ocurrido en el lugar, con la ayuda de otros entes que se encontraban ahí, luego procedimos a verificar que había una persona fallecida, a quien trasladamos al Hospital Padre Justo de Rubio, luego trasladamos al otro conductor, junto con las personas lesionas, al occiso fue trasladado a la morgue del Hospital de San Cristóbal”. Más adelante señala que define el hecho como: esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados…”.
Asimismo, su compañero JHON USECHE CHACÓN, Cabo 1ero., adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Rubio, expresó en sus palabras: “Fuimos alertados de una colisión con muertos, al llegar encontramos fragmentos, funcionarios policiales y un cadáver”… “En el sitio hubo 3 lesionados y un cadáver”… “Al llegar al lugar tuve conocimiento de que unos heridos fueron trasladados por los bomberos al hospital”.
Se concatenan sus declaraciones con la del funcionario FERMIN ORLANDO GARCÍA FLORES, Sargento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Junín del Estado Táchira, quien ciertamente da fe de que en el sitio y en el día indicados anteriormente, hubo una colisión con vehículo estacionado y arrollamiento de personas, cuando afirma: “Eso fue el día 17 de marzo eran como la 1 y media o 2 de la madrugada estaba en Bramón escuchamos vía radio una llamada por una colisión en la autopista, al llegar habían 4 lesionados”
Asimismo, tales declaraciones ex post facto de los testigos que acudieron al sitio del suceso, se corrobora con las declaraciones de los expertos y las documentales, que permiten establecer las consecuencias fatales del hecho punible acaecido.
En tal sentido, se aprecia la declaración de la Dra. MARÍA ISABEL HUNG DIAZ, Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrita al Área Ciencias Forenses de Rubio, quien realizó el Reconocimiento Médico N° 184, de fecha 23 de Marzo de 2007, practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL (única víctima sobreviviente), y quien manifestó en sala de audiencias lo siguiente: “se trata del caso de una persona que tenia múltiples lesiones en el cuerpo, cara, tórax, síndrome de latigazo, sutura en el ojo derecho, se pidió constancia médica ya que la ciudadana fue intervenida, presento tres fracturas, en la orbita, región nasal y 2 en la temporal, se recomendó prueba de embarazo, ya que la misma manifiesto un atraso menstrual”, agregando como respuesta al control efectuado por las partes lo siguiente: “Tenia lesiones en la cara excoriaciones, equimosis y una herida suturada en el ojo derecho, las lesiones en la orbita se veían en la radiografía, no se en cual si derecha o izquierda”… “Las lesiones en los miembros inferiores eran excoriaciones y equimosis varias”… La persona creo que llegó por un accidente de transito”… “No recuerdo el tiempo de recuperación, fueron 60 días, las lesiones mas graves fueron la del ojo derecho por afección al lagrimal…”.
Siendo conteste su afirmación con el contenido del Reconocimiento Médico N° 184, de fecha 23 de Marzo de 2007, practicado a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, el cual expone: “CIUDADANA QUIEN PRESENTA ESCORIACIONES AMPLIA EN TODA LA HEMICARA IZQUIERDA, CON EDEMA MODERADO DE REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, REGIÓN PERIORBITARIA DERECHA E IZQUIERDA, PUENTE NASAL Y MEJILLA IZQUIERDA EXCORIACIÓN AMPLIA QUE ABARCA TODA LA REGIÓN ESTERNAL. SE OBSERVA HERIDA DE ½ CENTIMETROS, EN REGIÓN DE ÁNGULO INTERNO DE OJO DERECHO, SUTURADA, REFIERE LA CIUDADANA, SE LE CANALIZÓ Y SUTURÓ LA ZONA DEL LACRIMAL SE SOLICITÓ CONSTANCIA DE ESTA CIRUGÍA MENOR, YA QUE REFIERE NO FUE LLEVADA A QUIRÓFANO, SI NO (Sic) QUE RECIBIÓ ANASTESIA (Sic) LOCAL. A LOS RX, PRESENTA 3 FRACTURAS NO DESPLAZADAS, DE LA ÓRBITA, DOS A NIVEL DE LA PORCIÓN TEMPORAL Y UNA EN SU PORCIÓN NASAL. PRESENTA EDEMA Y CONTRACTURA MUSCULAR A NIVEL DE HOMBROS Y REGIÓN CERVICAL POSTERIOR, POR SINDROME DEL LATIGAZO CERVICAL. PRESENTA EQUIMOSIS AMPLIAS QUE ABARCAN TODA LA REGIÓN ANTERIOR Y LATERAL INTERNA DE PIERNA DERECHA Y TODA LA REGIÓN ANTERIOR Y LATERAL EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA. LA CIUDADANA REFIERE NAUSEAS Y DOLOR EN CARA Y CRÁNEO AL MOMENTO DEL EXAMEN, ESTO SE EXPLICA POR LA CONTUSIÓN CEREBRAL. LA CIUDADANA MANIFIESTA NO HABER PRESENTADO SU PERÍODO MESTRUAL EN ESTE MES, CON FECHA DE ÚLTIMA REGLA EL 19-02-2007, POR LO QUE SE RECOMIENDA PRUEBA DE EMBARAZO, DESPUÉS DEL 13.3. 2007, PARA DETERMINAR SI EXISTE EMBARAZO. TIEMPO DE CURACIÓN: (60) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. TIEMPO DE PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: (60) DÍAS”.
Determinándose que la única víctima sobreviviente presentaba lesiones graves producto del accidente ocurrido el día 17 de Marzo de 2007, cuando fue arrollada por el vehículo conducido por el acusado de autos.
En ese mismo orden, al estudiar las otras declaraciones de los expertos se aprecia que las otras víctimas HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, fallecieron a causa de las lesiones mortales sufridas en el hecho punible.
Así tenemos que la declaración de la Dra. ANA CECILIA RINCON BRACHO, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, permite corroborar lo establecido por las siguiente documentales, suscritas por ella: el Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano HINDERBERGT DARINELL ARANDA NAVARRO (Occiso), y el Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO (Occiso).
Su testimonio experto refiere: “fueron autopsias practicadas en el Hospital Central, fue hecho por mi persona, se trata de dos autopsias a dos cadáveres de sexo masculino, presentaban múltiples cortaduras, en ambos casos la causa de la muerte fue de lesiones tipo craneal conminuta temporoparietal, es decir múltiples lesiones, estas lesiones son insalvables, en caso de Hinderbergt hubo lesiones de tórax y de costales izquierdas que causaron perforaciones en el pulmón, ambos cadáveres presentaban en abdomen contenido alimentario y no tenían ingesta alcohólica”.
Agregando en las repreguntas que le fueron formuladas lo siguiente: “El predominio derecho o izquierdo como es un arrollamiento se supone que las personas iban juntas, porque ambos se comportan como un punto medio de protección, las lesiones fueron a un lado izquierdo y derecho tanto interna como externa, la muerte la ocasiono las lesiones craneales, son lesiones para muerte en el sitio, en caso de no haber lesión en el cráneo, hay hemorragia interna por lesión de un órgano o dos órganos vitales, cuando esto ocurre es difícil que se salve”.
En tal sentido, el Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano HINDERBERGT DARINELL ARANDA NAVARRO (Occiso), refiere lo siguiente: “ANATOMOPATOLÓGICO 1.-Fractura de cráneo con minuta temporoparietal derecha. 2.- Hemorragia subaracnoidea. 3.- Fractura costales izquierdas de 1ra a 5to arco posterior. 4.- Hemotórax izquierdo. 5.- Hemorragias pulmonares en parches. 6.- Atelectasia pulmonar basal. 7.- Estomago con contenido líquido hemático, no olor alcohólico. EPICRISIS Cadáver de adulto varón, trasladado a Departamento de Anatomía Patológica, para la necropsia de ley. Después de sufrir accidente de tránsito (arrollamiento). Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ARROLLAMIENTO)”.
Asimismo, el Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO (Occiso), establece: “ANATOMOPATOLÓGICO 1.-Fractura de cráneo parietotemporal derecha. 2.- Hemorragia subaracnoidea. 3.- Estallido esplénico y renal izquierdo. 4.- Hemoperitoneo. 5.- Estomago con contenido líquido amarillento, no olor alcohólico. EPICRISIS Cadáver de adulto varón, trasladado a Departamento de Anatomía Patológica, para la necropsia de ley. Después de sufrir accidente de tránsito (arrollamiento). Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ARROLLAMIENTO)”.
Ratificada la causa de la muerte del ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, mediante el Acta de Defunción N° 71 de fecha 23-04-2007, suscrita por la Abogada HERCILIA LEAL DE MONTAÑEZ, Registradora Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, en donde se deja constancia de la causa de muerte, en los siguientes términos: “La causa de la muerte fue: SHOCK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRÁNEO, ACCIDENTE DE TRÁNSITO (ARROLLAMIENTO)”.
En igual sentido, el Acta de Defunción N° 286 de fecha 26 de Marzo de 2007, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO (Occiso), suscrita por el Abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, deja constancia de la causa de muerte, en los siguientes términos: “La causa de la muerte fue: Shock Traumático Irreversible, Debido A Fractura De Cráneo, Accidente De Tránsito (Arrollamiento)”.
Tales elementos de prueba permiten establecer que la causa de la muerte de estas dos personas fue producto del accidente de tránsito, cuando el vehículo conducido por el acusado impacto el vehículo moto estacionado y arrolló a las personas que se encontraban en el sitio. Ocurriendo la muerte de una de ellas, HINDERBERGT DARINELL ARANDA NAVARRO, en el sitio del accidente, y posteriormente ocurre el deceso del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, al ingresar al centro asistencial.
Las reseñas fotográficas admitidas por el Tribunal de Control y valoradas por este Tribunal Mixto, permiten establecer la posición del cadáver del ciudadano HINDERBERGT DARINELL ARANDA NAVARRO en el sitio de suceso, así como grafican la gravedad de las lesiones mortales sufridas debido al arrollamiento del que fue víctima.
Por otra parte, debido a las lesiones sufridas el ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA (Occiso), fue sometido a dos reconocimientos médicos por los Dres. JUAN DE DIOS DELGADO e IGINIO RODRIGUEZ, quienes declararon en sala ratificando los respectivos informes.
Así, tenemos que el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, expuso: “el informe que fue practicado hace dos años, atendido por solicitud de la instancia en los cuidados intensivos, del hospital del seguro social, practicado al ciudadano Albert José Buitrago Sepulveda dado a su estado critico se revisa y se apoya en la historia clínica, la cual indicaba que había ingresado 15 días antes con fracturas craneales, en muy malas condiciones, criticas y con diagnostico muy reservado y bastante delicado, conectado a ventilación mecánica, inconsciente, con traqueostomia no responde a estímulos aplicados”.
Lo cual se concatena con el Reconocimiento Médico N° 2196 de fecha 09 de Abril de 2007, practicado al ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA, que permite establecer lo siguiente: “1.- CASO ATENDIDO EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, CAMA 3 DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL DE SAN CRISTÓBAL. 2.- SEGÚN HISTORIA CLÍNICA N° 25.39.13, SE REPORTA INGRESO DEL 17-03-2007, A LAS 4:25 PM, REFERIDO DEL HOSPITAL CENTRAL CON EL DIAGNÓSTICO DE TEC SEVERO, CONTUSIÓN HEMORRÁGICA SEVERA H.S.A. HERIDA FRONTO PARIETAL DE CUERO CABELLUDO, FRACTURA DE HÚMERO IZQUIERDO. 3.- ACTUALMENTE EN REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES, CONECTADO A VENTILACIÓN MECÁNICA, INCONSCIENTE, CON TRAQUEOSTOMÍA, NO RESPONDE A ESTÍMULOS APLICADOS REQUIERE DE CUIDADOS INTENSIVOS. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE PROCESO EVOLUTIVO CRÍTICO QUE AMERITA CUIDADOS INTENSIVOS Y UN TIEMPO DE RECUPERACIÓN DE MÁS O MENOS TREINTA (30) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN CON PRONÓSTICO RESERVADO”.
Posteriormente, el ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA (Occiso), fue trasladado a Barinas, en donde el Médico Forense Dr. IGINIO RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense Barinas, practicó el Reconocimiento Médico N° 3162 de fecha 20 de septiembre de 2007.
El Dr. IGINIO RODRIGUEZ, manifestó en sala lo siguiente: “se trata de evaluación del ciudadano Buitrago Sepúlveda Alberto José, quien encontrándose en estado vegetativo, en cama clínicas con sonda meso gástrica para alimentación, traqueotomía, concluyendo que el estado del paciente era muy grave, con lesiones producidas por accidente de tránsito con infecciones del tubo de la traqueotomía con déficit neurológico que por secuelas de traumatismo se encontraba en estado vegetativo”.
Ratificando el contenido del Reconocimiento Médico N° 3162 de fecha 20 de Septiembre de 2007, practicado al ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA (Occiso), el cual expone: “ESTADO VEGETATIVO EN CAMA CLÍNICA.- SONDA MESOGÁSTRICA PARA ALIMENTACIÓN.- HUROFUNDO A CISTOFLO.- TRAQUEOSTOMÍA.- NO RESPONDE A ESTÍMULO.- PRESENTÓ HEMORRAGÍA SUBARACNOIDEA COMPLICADA CON HIDROCEFALIA, QUE AMERITO DERIVACIÓN VENTRÍCULO PECTORAL COMPLICADA CON ABSCESO DE HEMISFERIO DERECHO POR LO CUAL SE CAMBIO A DERIVACIÓN VENTRÍCULO OTRIAL.- ACTUALMENTE CON INFECCIÓN DEL TUBO DE TRAQUEOSTOMÍA POR PSEUDOMONAS MALAS CONDICIONES CON DEFICIT NEUROLÓGICO POR SECUELAS TRAUMÁTICAS”.
Finalmente, producto de las lesiones irreversibles sufridas en el accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, fallece el ciudadano ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA, en fecha 24 de Septiembre de 2007, tal como lo refiere el Acta de Defunción S/N (N° 582) de fecha 01-10-2007 suscrita por el Licenciado ALCIDES ESCORCHA, Prefecto encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, en donde se deja constancia de la causa de muerte, en los siguientes términos: “La causa de su muerte según certificado Médico expedido por el Doctor: GEBERTH TAMAYO, fue de: PARO CARDIO RESPIRATORIO, DAÑO CEREBRAL IRREVERSIBLE, TRAUMA CRANEAL SEVERO, POLITRAUMATIZADO”.
Por otra parte, el Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Rubio del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, el cual se valora en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, permite establecer lo siguiente: describe el sitio del hecho mediante las medidas tomadas por los funcionarios del tránsito, permitiendo establecer la ruta, la trayectoria del vehículo tipo camioneta, los rastros dejados en la vía, el punto de impacto, la posición de los vehículos, y otros datos del sitio de suceso.
Tal documental es ratificada por el funcionario actuante JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ, adscrito al Tránsito Terrestre cuando expone: “esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados; …el vehículo Nro. 1 es la camioneta; … ese vehículo Nro. 1 estaba volcado hacia una cuneta; … existe la presencia de una marca de coliada, que produce el vehículo al frenar; … una coliada es un arrastre de caucho en la vía; … una coliada se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno; … la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora; … las medidas señaldas se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros; reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4…”.
Asimismo, la RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio, y en donde aprecia una botella de licor, un envase de jugo de naranja y unos vasos.
El Tribunal deja constancia que dichas fotos fueron tomadas por funcionarios del Tránsito Terrestre, pero que se desconoce tanto la identidad del fotógrafo como las características de la cámara utilizada al efecto, así como el tiempo exacto en que se tomaron las mismas.
Con las anteriores pruebas, analizadas en forma concatenada, se puede establecer tanto el accidente como los resultados fatales obtenidos producto del mismo.
B) En cuanto a la responsabilidad del acusado el Tribunal Mixto considera necesario advertir que en el estudio de éste segundo punto, es necesario precisar una serie de factores, para determinar si los mismos incidieron en el hecho o si por el contrario es responsable el acusado por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones al momento de conducir su vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, el día 17 de Marzo de 2007.
El Tribunal encuentra preciso analizar los siguientes factores: las condiciones de la vía, las condiciones climáticas, las condiciones del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, los deberes implícitos al conducir por esa vía, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, la prudencia o pericia con la que conducía, el estado del conductor al manejar su vehículo, y la ponderación de la condición y ubicación de las victimas, conocido como el hecho de la víctima.
1.- En cuanto a las condiciones de la vía:
En este caso, es pertinente realizar el estudio comparado de las declaraciones de los ciudadanos: NELSON JOHAN RAMIREZ FLOREZ (EL SEÑOR QUE CONDUCÍA LA GRUA), quien manifestó lo siguiente: “No había huecos en esa parte de la via… Estaba la vía recién asfaltada en ese momento la autopista”.
Concatenada ésta versión con lo afirmado por JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ (VIGILANTE), quien expuso: “no existe en esta vía ningún tipo de demarcación, por lo que en esta vía se debe tomar el canal derecho, ya que se trata en una vía en construcción”. Agregando lo siguiente ante las repreguntas que le fueron formuladas: “la vía esta en buenas condiciones; …de noche no hay ningún tipo de visibilidad, no hay iluminación”. Asimismo expuso: “el accidente fue saliendo de una semi curva; … esta vía es utilizada en doble vía, sin ningún tipo de señalización; … la vía no tenía ningún tipo de señalización”.
Relacionado con lo manifestado por FERMIN ORLANDO GARCÍA FLORES (BOMBERO), quien en forma conteste dijo: “La vía estaba totalmente oscura”… “La vía no tiene alumbrado público”.
Lo cual es corroborado por JHON USECHE CHACÓN (VIGILANTE), al exponer: “Los 2 canales están en construcción para la época, las personas los utilizaba en los 2 sentido lo cual estaba prohibido, loa gente lo hacia de manera cotidiana, la vía no estaba señalada ni demarcada por estar en construcción”… “El sitio del accidente es oscuro sin ningún tipo de iluminación”. Agregando posteriormente lo siguiente: “La circulación es así la vía tiene 4 canales, la vía esta en construcción, 2 canales estaban cerrados la gente los utilizaba en sentido Este Oeste para ir de Rubio a San Antonio y viceversa”… “Los canales no están demarcados la gente los utiliza a su criterio y riesgo”… “El canal de impacto fue el derecho, en sentido Rubio San Antonio”… “El hecho ocurrió en un tope de colina en la vía en construcción la vía esta en buenas condiciones pero sin ningún tipo de iluminación…”.
Asimismo, JAVIER USECHE BLANCO (POLICIA), expuso: “la vía donde ocurrieron los hechos estaba bien normal, no había iluminación todavía es oscuro”.
Aunado a lo manifestado por la víctima sobreviviente MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL cuando expuso: “La autopista es una autopista que está en proceso de construcción. La autopista queda por la vía hacia las Dantas”. Agregando lo siguiente: “Al llegar allí hay un canal que tomamos fue el canal que da hacia el poblado…No Ese tramo no tiene iluminación”… “El sitio no estaba iluminado….”.
Tal estimación se fundamenta asimismo en el Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Rubio del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre.
Así como con la Reseña Fotográfica inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio, y en donde aprecia una botella de licor, un envase de jugo de naranja y unos vasos.
Documentales que se valoran en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: describe el sitio del hecho mediante las medidas tomadas por los funcionarios del tránsito, permitiendo establecer la ruta, la trayectoria del vehículo tipo camioneta, los rastros dejados en la vía, el punto de impacto, la posición de los vehículos, y otros datos del sitio de suceso.
Tales elementos de prueba permiten establecer que las condiciones de la vía eran las siguientes: se trataba de una vía en construcción con cuatro canales de los cuales sólo se utilizaban dos de ellos, que no tiene demarcación ni señalización, tampoco tenía iluminación, ni hay buena visibilidad, en donde por el motivo de hallarse en proceso de construcción sólo se usaban dos canales a criterio de los conductores que se dirigían de Este a Oeste o sentido inverso.
2.- En cuanto a las condiciones climáticas el día de los hechos
Para determinar las condiciones de la vía es preciso considerar tanto las declaraciones de las personas que declararon como testigos ex post facto, como de las reseñas fotográficas admitidas y valoradas.
En tal sentido, se tiene que en cuanto a las condiciones climáticas, es preciso acotar que las mismas refieren el momento específico en el que cada uno de los testigos tuvo acceso al sitio de suceso.
Así tenemos, la declaración de NELSON JOHAN RAMIREZ FLOREZ (EL SEÑOR QUE CONDUCÍA LA GRUA), quien manifestó lo siguiente: “El clima en ese momento era que no estaba lloviendo… No había humedad en el pavimento”.
Observación que se concatena con la declaración de JHON USECHE CHACÓN (VIGILANTE), quien expuso: “El pavimento estaba seco”.
Siendo de apreciar que tales afirmaciones se compaginan con la Reseña Fotográfica inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, y en donde se observa que para el momento en que se tomaron las gráficas, lo cual ocurrió posterior al hecho, no estaba lloviendo y el pavimento o calzada de la vía estaba seco.
El Tribunal Mixto estima que los medios de prueba permiten establecer que las condiciones climáticas posteriores al hecho eran normales, que no estaba lloviendo, y que la vía tenía el pavimento normal.
3.- Las condiciones del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado
En cuanto a éste elemento sustancial no existen referencias específicas, por cuanto no fue promovida ni recepcionada prueba alguna que de cuenta de las condiciones mecánicas del vehículo conducido por el acusado.
4.- Los deberes implícitos al conducir por esa vía, la infracción del deber y el estado de salud del conductor
En el presente caso, es pertinente el determinar si el conductor obró con apego a los deberes que son propios a su condición de conductor, para establecer si su conducta fue omisiva de las normas sustantivas establecidas en la ley, u omisiva de la conducta que debió asumir en virtud de las condiciones propias de la vía por donde se desplazaba.
Ello porque tratándose de delitos culposos, la norma contentiva del tipo penal refiere la necesidad de demostrar la condición subjetiva del sujeto activo, así como las condiciones objetivas previstas para que se pueda entender subsumible el hecho en el ilícito, a los fines de estimar su tipicidad.
Estas circunstancias son las referidas a la imprudencia o negligencia, impericia, o inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, puesto que el hecho de la muerte y las lesiones tuvo que ser determinado por la conducta del acusado sumergida en alguna de éstas condiciones subjetivas, para que se pueda considerar culpable del hecho típicamente antijurídico.
Las tres primeras al decir de Grisanti Aveledo (1985; 56) suelen utilizarse como equivalentes, especialmente la imprudencia o negligencia, y que son atinentes a la conducta omisiva respecto a un deber ser que involucra la puesta en riesgo del bien propio y el bien ajeno. Mientras que la cuarta de ellas, incide en una infracción de un deber legal previamente previsto, que no puede ser desacatado por virtud del imperativo legal del artículo 60 del Código Penal, el cual establece: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”.
En el presente caso, se debe determinar si el acusado actuó con imprudencia, negligencia, o impericia al conducir su vehículo tipo camioneta el día de los hechos, y si ésta actitud desaprensiva fue causa suficiente para ocasionar la colisión con el vehículo tipo moto, y el arrollamiento de los personas allí presentes.
En tal sentido, es preciso distinguir previamente, lo que se entiende por cada una de ellas:
“La imprudencia (Culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo una persona conduce su automovil a una velocidad exagerada, atropella a un transeunte y de tal manera le ocasiona la muerte.
La negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.
La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un médico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente”. (Grisanti; 1985; 56-57)
Tales condiciones subjetivas se deben compendiar con las condiciones objetivas tanto del resultado como las estudiadas en los numerales previos, es decir, las referidas a las condiciones de la vía, las condiciones climáticas, las condiciones del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, los deberes implícitos al conducir por esa vía, la velocidad a la que se desplazaba el vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, la prudencia o pericia con la que conducía, el estado del conductor al manejar su vehículo, y la ponderación de la condición y ubicación de las victimas, conocido como el hecho de la víctima.
Dichas circunstancias devienen del análisis de las pruebas sometidas a examen, siendo necesario advertir que no todas sirven de fuente principal para determinar el hecho, debido a que el único testigo presencial, además del conductor acusado, es la víctima sobreviviente MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quien refiere lo apreciado por ella momentos antes de perder el conocimiento.
También existen una serie de declaraciones de personas que afirman lo ocurrido con posteridad al momento del accidente de tránsito, considerándose tales declaraciones como ex post facto, es decir, de personas que refieren hechos ocurridos después.
Asimismo, se cuenta con un acervo probatorio, pero no todas las pruebas sirven de fuente para estimar la condición subjetiva del acusado en forma directa, alguna de ellas sólo constituyen un cúmulo de indicios probatorios que son analizados conforme a la sana crítica.
Ahora bien, dentro del estudio de las pruebas, en cuanto a la imprudencia, ¿conducía el acusado su vehículo tipo camioneta en forma prudente, diligente, experta y con observancia de los reglamentos el día de los hechos?.
En tal sentido, es pertinente apreciar las condiciones de la vía, que deviene del estudio de la declaración de la víctima, quien refirió que el sitio de suceso fue una autopista en proceso de construcción, ocurriendo que dicho tramo no está señalizado, ni demarcado y mucho menos tiene iluminación. Así describe la víctima MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL el sitio de suceso, cuando expuso lo siguiente: “La autopista es una autopista que está en proceso de construcción. La autopista queda por la vía hacia las Dantas”. Agregando lo siguiente: “Al llegar allí hay un canal que tomamos fue el canal que da hacia el poblado…No Ese tramo no tiene iluminación”… “El sitio no estaba iluminado….”.
Tal declaración es conteste con las declaraciones de: NELSON JOHAN RAMIREZ FLOREZ (EL SEÑOR QUE CONDUCÍA LA GRUA), quien manifestó lo siguiente: “No había huecos en esa parte de la via… Estaba la vía recién asfaltada en ese momento la autopista”; JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ (VIGILANTE), quien expuso: “no existe en esta vía ningún tipo de demarcación, por lo que en esta vía se debe tomar el canal derecho, ya que se trata en una vía en construcción”. Agregando lo siguiente ante las repreguntas que le fueron formuladas: “la vía esta en buenas condiciones; …de noche no hay ningún tipo de visibilidad, no hay iluminación”. Asimismo expuso: “el accidente fue saliendo de una semi curva; … esta vía es utilizada en doble vía, sin ningún tipo de señalización; … la vía no tenía ningún tipo de señalización”; FERMIN ORLANDO GARCÍA FLORES (BOMBERO), quien en forma conteste dijo: “La vía estaba totalmente oscura”… “La vía no tiene alumbrado público”; JHON USECHE CHACÓN (VIGILANTE), al exponer: “Los 2 canales están en construcción para la época, las personas los utilizaba en los 2 sentido lo cual estaba prohibido, loa gente lo hacia de manera cotidiana, la vía no estaba señalada ni demarcada por estar en construcción”… “El sitio del accidente es oscuro sin ningún tipo de iluminación”. Agregando posteriormente lo siguiente: “La circulación es así la vía tiene 4 canales, la vía esta en construcción, 2 canales estaban cerrados la gente los utilizaba en sentido Este Oeste para ir de Rubio a San Antonio y viceversa”… “Los canales no están demarcados la gente los utiliza a su criterio y riesgo”… “El canal de impacto fue el derecho, en sentido Rubio San Antonio”… “El hecho ocurrió en un tope de colina en la vía en construcción la vía esta en buenas condiciones pero sin ningún tipo de iluminación…”; JAVIER USECHE BLANCO (POLICIA), quien expuso: “la vía donde ocurrieron los hechos estaba bien normal, no había iluminación todavía es oscuro”.
Concatenado asimismo, con el Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Rubio del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, así como con la Reseña Fotográfica inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio, y en donde aprecia una botella de licor, un envase de jugo de naranja y unos vasos.
Con tales elementos probatorios el Tribunal Mixto da por acreditado lo siguiente: se trataba de una vía en construcción con cuatro canales de los cuales sólo se utilizaban dos de ellos, que no tiene demarcación ni señalización, tampoco tenía iluminación, ni hay buena visibilidad, en donde por el motivo de hallarse en proceso de construcción sólo se usaban dos canales a criterio de los conductores que se dirigían de Este a Oeste o sentido inverso.
Ahora bien, ¿qué deberes de cuidado, prudencia, diligencia, experiencia y observancia de reglamentos debía tener el acusado como conductor del vehículo tipo camioneta al desplazarse por esa vía?.
En tal sentido, la declaración del funcionario JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ (VIGILANTE), adscrito al Cuerpo del Tránsito Terrestre, es muy orientativa, cuando expone: “¿Qué precauciones deben tomar las personas para transitar este tipo de vías? Responde: normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación…”.
Asimismo, refiere la velocidad a la que se debería transitar por una vía en esas condiciones, cuando afirma: “la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros (sic) por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora”.
Incluye el deber de prudencia el conducir su vehículo a una velocidad moderada, manteniendo el control del mismo, no haber ingerido licor, y conduciendo con el debido cuidado según el tipo de vía por el cual se desplace efectivamente.
En el presente caso, la normativa vigente para la época de los hechos (17 de Marzo de 2007), es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de Noviembre de 2001 (Derogado por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gaceta Oficial No. 38.985 del 1 de Agosto de 2008), la cual establecía entre sus normas lo siguiente:
“Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
…
4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:
…
5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.
Artículo 116. Será sancionados con suspensión de la licencia:
…
5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente.
No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia”.
Siendo estos, los deberes de prudencia, y observancia de reglamentos que debía cumplir el acusado al conducir su vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, el día 17 de Marzo de 2007 cuando se desplazaba por la autopista perimetral de Rubio, antes de ocurrir el accidente.
Se pregunta el Tribunal Mixto, ¿el acusado obró con prudencia y observancia de reglamentos ese día antes de ocurrir el accidente?
En este orden de ideas es preciso observar que la víctima MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, manifestó en su declaración lo siguiente: “…Ese día estábamos en una fiesta en el centro es una discoteca que está por la Plaza Bolívar de Rubio... De allí nos dieron la cola hacia San Rafael nos metimos por la vía el hospital que da hacia la autopista… Al llegar allí hay un canal que tomamos fue el canal que da hacia el poblado…No Ese tramo no tiene iluminación… No recuerdo el nombre de la persona que nos dio la cola… Íbamos para mi casa y agarramos un atajo…. Nos dirigíamos hacia mi casa y nos bajamos allí… A mi casa se llega por un camino se sube dos cuadras y se llega a San Rafael como un camino hacia la autopista…. yo lo quiero decir es que el carro venia en contra vía todos los carros se vienen en contra vía el se metió por la derecha… Yo recuerdo que había un solo canal en la vía…”.
Agregando lo siguiente: “El sitio no estaba iluminado…. La camioneta sí tenia las luces prendidas…. Las luces de la camioneta eran altas… La velocidad en la que venia la camioneta era mandado porque partió la moto en dos…”.
Tratándose del testimonio de la víctima quien no manifestó duda alguna al exponer, el cual se concatena con lo declarado por el funcionario JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ (VIGILANTE), quien expuso: “existe la presencia de una marca de coliada (sic), que produce el vehículo al frenar; … una coliada (sic) es un arrastre de caucho en la vía; … una coliada (sic) se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno”. Afirmando en el interrogatorio que “la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 (sic) kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora”. Asimismo manifestó lo siguiente: “en el procedimiento de transito (sic) una parte que se llama coeficiente de fricción, que se calcula la velocidad que lleva un vehículo, en este caso no se pudo verificar exactamente…” “normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación”. Luego, al ratificar el contenido del Croquis de la misma fecha, agregó: “las medidas señaldas (sic) se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4…”.
En forma conteste, el funcionario JHON USECHE CHACÓN (VIGILANTE) afirmó: “La camioneta dejo marcas de coleada”… “Una coleada es cuando el conductor del vehiculo pierde el control del mismo” “El pavimento estaba seco”… “¿Por qué se puede producir una coleada? respondió: “Una coleada puede ser producida por fallas mecánicas, impericia del conductor, exceso de velocidad, alcohol, neumáticos que se dañan y otras”.
Siendo corroborado lo expuesto en sala por el Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Rubio del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre.
Así como con la Reseña Fotográfica inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio, y en donde aprecia una botella de licor, un envase de jugo de naranja y unos vasos.
Documentales que se valoran en concatenación con los demás medios de prueba recibidos en Sala de Audiencias, suscrito y ratificado por la experto que lo elaboró, y que permite establecer lo siguiente: describe el sitio del hecho mediante las medidas tomadas por los funcionarios del tránsito, permitiendo establecer la ruta, la trayectoria del vehículo tipo camioneta, los rastros dejados en la vía, el punto de impacto, la posición de los vehículos, y otros datos del sitio de suceso.
Lo cual permite establecer que el conductor venía a una velocidad que no se puede determinar por elemento de prueba directa, pero que si puede establecerse del análisis en sana crítica de acuerdo a las máximas de experiencia, mediante el cúmulo indiciario que deviene del estudio del acerbo probatorio.
No existiendo tal prueba directa de la velocidad del vehículo conducido por el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, por que tal como afirmó JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ (VIGILANTE), al responder a las repreguntas: “en el procedimiento de transito (sic) una parte que se llama coeficiente de fricción, que se calcula la velocidad que lleva un vehículo, en este caso no se pudo verificar exactamente…”.
Sin embargo, el cúmulo indiciario indica que el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, conducía su vehículo en forma imprudente, cuando ha debido ser cuidadoso tal como lo explica el funcionario JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ (VIGILANTE), adscrito al Cuerpo del Tránsito Terrestre, es muy orientativa, cuando expone: “¿Qué precauciones deben tomar las personas para transitar este tipo de vías? Responde: normalmente se debería circular con mucha precaución tomando en cuenta el tipo de vía, que no tiene ningún tipo de demarcación y de iluminación…”.
Además, al conducir a exceso de velocidad dejó marcas de coleada y no de freno en la vía, al perder el control del vehículo que manejaba, tal como lo refieren las declaraciones de los funcionarios JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ (VIGILANTE), y JHON USECHE CHACÓN (VIGILANTE), quienes al participar en la elaboración del Croquis del Accidente de fecha 17 de Marzo de 2007, dejaron constancia de la existencia de la MARCA DE COLEADA en el sitio, producidas por el vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, conducido por el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES.
Explicando el funcionario JHON USECHE CHACÓN (VIGILANTE), lo siguiente: “La camioneta dejo marcas de coleada”… “Una coleada es cuando el conductor del vehiculo pierde el control del mismo”… “El pavimento estaba seco”… ¿Por qué se puede producir una coleada? respondió: “Una coleada puede ser producida por fallas mecánicas, impericia del conductor, exceso de velocidad, alcohol, neumáticos que se dañan y otras”
Siendo indicativo de exceso de velocidad, la presencia de la marca de coleada, permitiendo establecer que el acusado se desplazaba en su vehículo a alta velocidad, tal como dijo la víctima MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, cuando manifiesta en su declaración que la camioneta venía con las luces altas, y que venía “mandado”, lo que se interpreta como un decir del vulgo para afirmar que venía a alta velocidad. Máxime cuando no se ha alegado que halla ocurrido falla mecánica o que exista impericia en el conductor.
Además, los efectos o resultados del hecho permiten inferir tal conclusión, en cuanto a la velocidad, porque en el sitio de suceso, se observó una total destrucción del vehículo tipo moto, y heridas realmente fatales, que incluyen en dos de las víctimas fracturas con minutas en el cráneo, y lesiones fatales con hundimiento de hueso craneal en el caso de una de las víctimas que sobrevivió por algún tiempo antes de morir a consecuencia de las lesiones sufridas ese día así como lesiones graves en la víctima sobreviviente.
Ello se aprecia en la RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta a los folios 18 al 22 de la causa, en donde se muestra el sitio del suceso, el estado y posición final de los vehículos involucrados, el rastro de sangre dejado por las víctimas, la posición final del cadáver de una de las víctimas que murió en el sitio.
Observándose un nivel de destrucción muy superior que sólo se acredita con el hecho de que el acusado al venir a exceso de velocidad no pudo controlar su vehículo al percatarse de la presencia de la moto y de las personas, impactando inmediatamente contra ellas, y continuando incluso su curso, arrollándolas en el trayecto, para lugar caer en la alcantarilla.
Habiendo realizado un recorrido que va desde el punto impacto de aproximadamente treinta y cinco (35) metros hasta caer en la alcantarilla al otro lado de la vía. Dejando un rastro de destrucción, demarcado por fragmentos y un rastro de sangre de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.) desde el punto de impacto, tal como se aprecia del estudio del Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, suscrito por el funcionario Sargento 1ero. (Placa 2583) JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ Vigilante adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Rubio del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, así como de la declaración del suscribiente cuando expuso: “esta fue una colisión con vehículo estacionado, con arrollamiento de peatón, con saldo de una persona muerta y varios lesionados; …el vehículo Nro. 1 es la camioneta; … ese vehículo Nro. 1 estaba volcado hacia una cuneta; … existe la presencia de una marca de coliada, que produce el vehículo al frenar; … una coliada es un arrastre de caucho en la vía; … una coliada se produce cuando el vehículo es arrastrado por un freno; … la velocidad máxima permitida en una autopista en movimiento a esa hora debe ser de 80 a 60 kilómetros por hora, y máxima en este caso debe ser de 60 kilómetros por hora; … las medidas señaldas (sic) se refieren al punto de impacto, uno entre la moto y la camioneta, la defensa y la distancia, intervalo de mancha de sangre de 10 metros 20 centímetros; reconozco en su contenido y firma del croquis inserto al folio 4…”. Que se corrobora con la RESEÑA FOTOGRÁFICA inserta a los folios 18 al 22 de la causa.
Tal cúmulo indicarlo es suficiente a la luz de la jurisprudencia para dar por cierto el hecho de que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad por la autopista perimetral de Rubio el día 17 de Marzo de 2007.
Tratándose de indicios fehacientes, que acumulados permiten establecer prueba cierta del hecho, tal como lo acredita el criterio jurisprudencial que acepta el uso de indicios para corroborar una incriminación, tal como loes aceptado por el Máximo Interprete de la Constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su Sentencia Nº 32 de fecha 29 de Enero de 2003, cuando expresa:
“La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración”...
“...en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. N° 99-973)”...,
Por otra parte, el Tribunal Mixto da por acreditado que existió negligencia e inobservancia de reglamentos en el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES el día 17 de Marzo de 2007, cuando al conducir su vehículo, lo hizo habiendo consumido licor, tal como se infiere de las declaraciones de los testigos quienes manifiestan lo siguiente, en su orden:
El funcionario JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ (VIGILANTE) expuso: “…¿ que personas fueron identificadas en el sitio de los hechos? Responde: el señor aquí presente de nombre Henry Amaya;… ¿hubo algo particular en el procedimiento? Responde: se hizo mención que existía la presencia de aliento etílico en este conductor;…”.
El funcionario JHON USECHE CHACÓN (VIGILANTE), al responder al interrogatorio en sala expuso: “¿Noto usted como se encontraba el conductor? respondió: “El conductor de la camioneta estaba asustado, tenia aliento etílico”. Luego, expresó: “No se hizo prueba de alcohol púes no existen los elementos técnicos para realizarla”… “Note aliento etílico en el conductor de la camioneta”. Asimismo, posteriormente en el decurso de su declaración manifestó: “¿Sin existir los elementos técnicos como se puede determinar que el conductor estaba ebrio? Respondió: “No se pudo realizar prueba para determinar si el conductor estaba ebrio, se determina por que hablaba en palabras entrecortadas, aliento etílico, tambaleo al caminar”.
Asimismo, el funcionario policial JAVIER USECHE BLANCO (POLICIA) expuso: “el ciudadano que señalé si olía alcohol”.
Lastimosamente, la declaración del funcionario FERMIN ORLANDO GARCÍA FLORES (BOMBERO), no aclara la condición del acusado porque a pesar de que afirma que éste le ayudó en su labor, el mismo manifiesta que no lo valoró, lo cual dista mucho de su obligación en el sitio. Así lo expone éste declarante: “Mi función era de Paramédico”... “Lo primero que hice fue estabilizar a los pacientes, colocándoles el collarín”… “Yo los estabilice la ayuda me la dio el señor con el que tuvieron el accidente”… “Ellos, los heridos tuvieron traumatismos generalizados”… “Los auxilios los preste en la vía pública, en el asfalto”… ¿Tuvo contacto con personas en el sitio del suceso? Contestó “No”…. “Cual era el estado de salud del imputado no le prestamos atención, cuando llegamos estaba sentado en la isla”… “”A el acusado no lo valore…”.
Dejando establecido el Tribunal Mixto con las declaraciones de los testigos que el acusado al conducir su vehículo el día de los hechos había ingerido licor.
Pudiéndose estimar en este caso, que el conductor se desplazaba a exceso de velocidad, en forma imprudente y que había consumido licor, lo cual indica que inobservó el deber de cuidado al conducir en forma imprudente por una vía oscura, sin demarcar, sin señalización, y sin iluminación, y que además se encontraba en plena construcción, hallándose limitada sólo a dos canales, que se usaban indistintamente en sentido Este Oeste y viceversa, e inobservó del deber legal previsto en la Ley de Tránsito Terrestre (G.O. N° 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2001) vigente para la época, que imponía el deber de estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
En tal orden de ideas, constituye la nota característica del delito de imprudencia la negligencia del agente, la falta de precaución de quien ejecuta un acto lícito con peligro de causar daños que fácilmente pueden preverse y, por lo tanto, son evitables poniendo el más elemental cuidado.
El maestro Frías Caballero al respecto expone:
“En las formas culposas no siempre existe consciencia o representación de la posibilidad del hecho, pero debe existir por lo menos la posibilidad de representación del delito como posible o probable. Esta posibilidad o previsibilidad sin que exista representación efectiva, conforma la culpa simple, inconsciente o sin representación. La culpa consciente o con representación o previsión, en cambio, se integra a la efectiva representación del delito aunque rechazando la posibilidad de su producción”
Al tratarse de delitos culposos es preciso atisbar en la posibilidad de la representación por parte del acusado del hecho acaecido posteriormente, sin embargo, al compendiar las circunstancias propias en las que se desplazaba manejando su vehículo a tenor de los elementos anteriormente expuestos, cabría afirmar que su conducta fue negligente con el actuar normal que debe asumir cualquier persona mínimamente normal al momento de conducir por una vía como la descrita anteriormente, en donde no había suficiente iluminación, por lo que iba con las luces altas, en una vía sin demarcación ni señalización, y que además era un hecho notorio que se encontraba en plena construcción por lo que ameritaba un nivel de cuidado especial que cualquier persona hubiere podido asumir en su circunstancia.
Sin embargo, desconociendo cualquier efecto nocivo con su actuar negligente e imprudente, obvio las mínimas precauciones, desplazándose en su automóvil con exceso de velocidad y habiendo consumido licor. Desconociendo las normas del deber de cuidado y prudencia, y las normas positivas que regulan el tránsito terrestre, vigentes para la época que le obligaban a mantenerse en buena condición de salud para conducir, cometiendo así una flagrante infracción de ley en desmedro de su seguridad y de la seguridad de terceros, que a la final fueron los que sufrieron por su actitud.
5.- De la ponderación de la condición y ubicación de las victimas (El hecho de la víctima) y de la consideración de la responsabilidad del acusado
Con los elementos de prueba analizados y valorados el tribunal Mixto ya ha acreditado los siguientes hechos: el día 17 de Marzo de 2007 siendo aproximadamente entre la 1:00 y las 2:00 de la madrugada, se encontraban en la vía que conduce de Rubio a San Antonio, denominada autopista perimetral, los ciudadanos HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quienes acudieron al sitio luego de trasladarse desde el centro de Rubio, en donde departían en una discoteca frente a la Plaza Bolívar, y quienes iban a tomar la vía o sendero que conduce al Barrio San Rafael, en donde vivía la víctima MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL. Al llegar a dicho sitio, fueron interceptados por una Unidad de Patrulla N° 596, de la Policía del Estado Táchira, adscrita a la Comisaría Policial de Junín, siéndoles advertidos que se retiran del sitio por lo peligroso del lugar, de lo cual da testimonio el funcionario policial JAVIER USECHE BLANCO, y la declaración referencial del ciudadano JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ. Ante lo cual los ciudadanos, contestaron que ya se retiraban del sitio. Aunado a ello la versión de la víctima sobreviviente permite establecer que en el momento en que el ciudadano HINDERBERT DARINELL ARANDA NAVARRO iba a orinar, fue cuando les intervino la Policía, ocurriendo posteriormente, el hecho en el cual fueron embestidos por la camioneta conducida por el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES.
Asimismo, con las pruebas recepcionadas se puede establecer que en el sitio de suceso, se encontró: UN (01) ENVASE de los denominados comúnmente “BOTELLA”, elaborado en vidrio transparente, con su respectiva tapa metálica a rosca pintada en color dorado con escritos en donde se puede leer “INDUSTRIA LICORERA DE LA FRONTERA C.A.”, que presenta etiqueta identificativa en colores negro y rojo, donde entre otras cosas se puede leer “EL MOTILÓN DE ORO”. Con una capacidad de SETECIENTOS (700) MILILITROS y contentivo de 100 MILILITROS de un líquido transparente y de olor característico; y: UN (01) ENVASE elaborado en cartón, con impresos múltiples sobre su superficie, donde entre otras cosas se puede leer “NARANJADA JUICE DIGA”. Con una capacidad para NOVECIENTOS (900) MILILITROS y contentivo de 120 MILILITROS de un líquido ligeramente amarillento y de olor característico.
Los cuales fueron observados y colectados en el sitio de suceso por el funcionario JHON USECHE CHACÓN (VIGILANTE), quien afirma: “Los envases de licor los encontramos en la vía en el sentido Rubio San Antonio en la misma dirección que la camioneta, cerca del punto de impacto”.
Asimismo, fueron avistados por el funcionario JAVIER USECHE BLANCO (POLICIA), quien refirió lo siguiente: “Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos…” “…cuando los vi la primera vez había unos sentados en la isla que divide la vía unos consumiendo bebidas alcohólicas había una botella de aguardiente y una de jugo de naranja estaba puesta en la isla”.
Aunado a ello, en la Reseña Fotográfica se advierte en forma gráfica la existencia de dos envases colocados uno al lado del otro, en orden al lado de la defensa de la carretera. Destacándose que los mismos estaban allí y no fueron impactados por el vehículo en marcha, por lo que supuestamente se mantuvieron incólumes en el sitio sin verse afectados por la destrucción a su alrededor.
Por otro lado, dicho envases fueron sometidos a Experticia Química por parte de la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien practicó y ratificó la Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de Marzo de 2007, y quien en sala de audiencias expuso: “Ratifico el contenido y firma de la misma, se trataron de 2 muestras, la muestra A era un envase, de los denominados botella en vidrio con escritos Industria Licorera de la Frontera, con una capacidad de 700 mililitros y contentivo de 100 mililitros de un liquido transparente y de olor característico, en la muestra B hecha a un envase elaborado en cartón con letras Naranjada Juice con capacidad de 900 mililitros contentivo de 120 mililitros de un liquido ligeramente amarillento y de olor característico”.
Observándose, que dicha Experticia Química N° 1472, de fecha 28 de Marzo de 2007, establece como conclusión la siguiente: “Por las reacciones químicas practicadas a las Muestras “A” y “B” suministradas para realizar la presente experticia se encontró: Una mezcla de AGUA, AZÚCAR, ESENCIAS AROMÁTICAS Y ALCOHOL ETÍLICO, en la Muestra “A” el grado alcohólico es de 30°: No se encontraron alcaloides”.
Sin embargo, a pesar de que es innegable la existencia de los envases y de los contenidos, si existe discrepancia, entre lo afirmado por el funcionario policial JAVIER USECHE BLANCO (POLICIA), quien manifestó en sala: “Fue en marzo de 2007 encontrándome en labores de patrullaje en la autopista que conduce a Rubio, de las Dantas, cuando observamos a una serie de personas consumiendo bebidas alcohólicas, se les dijo que ese no era el sitio y dijeron si ya nos vamos…” “…cuando los vi la primera vez había unos sentados en la isla que divide la vía unos consumiendo bebidas alcohólicas había una botella de aguardiente y una de jugo de naranja estaba puesta en la isla”.
Y lo expuesto por la víctima sobreviviente MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quien expone que llegaron al sitio para dirigirse a su casa ubicada en el Barrio San Rafael, y que, en el momento en el que el hoy occiso HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, se bajó para orinar, fue cuando fueron advertidos por la Policía, ocurriendo luego el accidente posteriormente, cuando señala: “Nosotros veníamos subiendo del centro de una fiesta, yo vivo por la autopista subiendo de San Rafael íbamos a terminar de tomar en mi casa y nos dieron la cola hacia allí cuando nos bajamos venia otro carro y cuando de repente sentimos el carro encima y no supe más nada, el carro venia del lado contrario”.
Porque, a pesar de que la víctima manifiesta que se trasladaron al sitio para luego desplazarse hacia su casa y seguir bebiendo, es extraño que el funcionario manifiesta haberlos visto bebiendo, y se pregunta, el Tribunal Mixto, si estaban bebiendo porque razón los envases no fueron arrastrados por la ola destructiva que sembró en el sitio de impacto el vehículo en marcha conducido por el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, sino que se aprecian incólumes, intactos, sin haber sido destruidos o en forma alguna afectados por la colisión entre el vehículo que se desplazaba y el vehículo estacionado y las personas allí presentes.
Además, contradice el dicho del funcionario policial JAVIER USECHE BLANCO, de que las víctimas se hallaban bebiendo, tanto la declaración de la Dra. ANA CECILIA RINCON BRACHO, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, y quien practicó las autopsias de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, y quien manifestó en sala lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las mismas, fueron autopsias practicadas en el Hospital Central, fue hecho por mi persona, se trata de dos autopsias a dos cadáveres de sexo masculino, presentaban múltiples cortaduras, en ambos casos la causa de la muerte fue de lesiones tipo craneal conminuta temporoparietal, es decir múltiples lesiones, estas lesiones son insalvables, en caso de Hinderbergt hubo lesiones de tórax y de costales izquierdas que causaron perforaciones en el pulmón, ambos cadáveres presentaban en abdomen contenido alimentario y no tenían ingesta alcohólica”.
Siendo conteste su declaración con el Protocolo de Autopsia N° 7539 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano HINDERBERGT DARINELL ARANDA NAVARRO y Protocolo de Autopsia N° 7540 de fecha 19 de noviembre de 2007, practicado al cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, en los cuales se determina que en el estómago de ambos no se apreció olor alcohólico.
Ante esta dicotomía, el Tribunal Mixto encuentra que a pesar de la existencia de los envases observados, fotografiados y experticiados, sólo existe el dicho único y solitario del funcionario JAVIER USECHE BLANCO (POLICIA), por lo que no se puede establecer con certeza que las víctimas estuvieran tomando en ese sitio, no existiendo otros elementos que permitan dudar de lo expuesto por la víctima sobreviviente MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL.
Por otro lado, en cuanto a la ubicación de las víctimas en el sitio de suceso, si bien conforme a lo señalado por los funcionarios JULIO HERNAN RUIZ MONTAÑEZ (VIGILANTE) y JHON USECHE CHACÓN (VIGILANTE), así como por lo expuesto en el Croquis del Accidente de fecha 17 de marzo de 2007, según los cuales se acredita que el punto de impacto se hallaba a un 1,60 o un 1,80 de la defensa metálica, es preciso destacar que conforme al análisis de la Reseña Fotográfica, se aprecia que la defensa se encuentra más allá del borde la calzada, por lo que el Tribunal Mixto acredita que la moto se encontraba en el sitio de suceso ubicada en el lugar que se afirma ser el punto de impacto pero con la apreciación correcta de la distancia que hay entre el lugar exacto de la defensa y el borde de la calzada o carretera pavimentada.
No se puede negar la presencia en el sitio a la hora fatídica, de las víctimas del suceso, lo que se debe estimar, es hasta que punto su ubicación hubiera alterado el resultado fatal, en ponderación con la conducta acreditada y culpable del acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien conducía a exceso de velocidad por una vía en plena construcción, sin iluminación, sin demarcar ni señalizar, y que lo hacia abajo los efectos del licor.
¿Es posible que el hecho de la víctima haya incidido en el resultado fatal hasta el punto de excluir la responsabilidad del acusado?
En este orden de ideas, es preciso entender que la problemática expuesta ha sido objeto de amplia discusión en el derecho penal desde hace más de cien años, no encontrándose aún una solución definitiva.
A tal efecto, en el presente caso es preciso establecer lo siguiente:
1) El acusado ha actuado de un modo incorrecto
2) Hay una lesión fatal de bienes jurídicos
3) Existe un reproche jurídico que vincula el actuar del acusado con el resultado antijurídico.
Ante tales supuestos, Klaus Roxin (1991;153) afirma:
“La delimitación entre hacer y omitir no se rige ni por el centro de gravedad del reproche jurídico ni por el sentido social de la acción. En principio tampoco es dudosa. Antes bien, lo único que hay que constatar es sí un hacer positivo es causal respecto del resultado; y si se puede afirmar esto, sólo queda por averiguar sy ese hacer es imprudente según las reglas generales. Si este es el caso, no se puede eludir la responsabilidad penal afirmando que el hecho, según el sentido social de la acción, es un delito de omisión. En cambio si el hacer no es causal o no es imprudente, habrá que examinar aún si el agente ha omitido otra conducta jurídicamente exigida que habría impedido el resultado”.
En el presente caso, tenemos que dejar en claro que la mayoría de las declaraciones testificales existentes son ex post facto, es decir, sólo permiten apreciar lo que se pudo observar con posterioridad al hecho, teniéndose sólo el testimonio de la víctima, del acusado y del funcionario policial JAVIER USECHE BLANCO, encontrándose que existen contradicciones evidentes que no permiten estimar que las víctimas hayan estado ingiriendo licor en el sitio del suceso, aún cuando se encuentren los envases referidos, tal como ya ha sido analizado anteriormente.
Encuentra el Tribunal Mixto que a pesar de la presencia de las víctimas en el sitio, no es causa suficiente la presencia de las mismas en el sitio, porque a pesar de hallarse allí, quien conducía el vehículo causante del accidente debía preveer como posible el que si conducía a exceso de velocidad por una vía oscura a medio construir, y bajo efecto de bebida alcohólica, podía provocar un hecho como el que ocurrió, en donde se hubiere afectado a sí mismo, o a otros.
Se trata de la concepción de la responsabilidad individual y personal, que deviene de la existencia de la ley previa, normativa vigente para la época de los hechos (17 de Marzo de 2007), el cual era el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de Noviembre de 2001 (Derogado por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gaceta Oficial No. 38.985 del 1 de Agosto de 2008), la cual establecía entre sus normas lo siguiente: “Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: …4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente”.
Deber ineludible, que no puede ser desconocido por virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal, el cual establece: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”. Tratándose de una temática ampliamente expuesta a través de los distintos medios de comunicación social, hasta el punto de constituir un hecho notorio comunicacional innegable, el que se debe evitar consumir bebidas alcohólicas al momento de conducir, y que cuando se conduzca se debe hacer en forma prudente y con apego a las normas del tránsito terrestre.
Por lo que mal, puede el hecho de la víctima, excluir la responsabilidad del acusado cuando la conducta del acusado era negligente al desacatar la normas mínimas de prudencia establecidas, y al desacatar las instrucciones legales previas que rigen ésta materia.
No se puede afirmar, que la conducta de las víctimas es suficiente para estimar la exclusión de la culpa del conductor que maneja en forma imprudente, a exceso de velocidad y habiendo ingerido licor, porque con ello se convierte al infractor del deber ser, en una persona de conducta privilegiada. Así lo expresa, Frías Caballero (1998;54) cuando expone lo siguiente:
“Lo que hace problemático al represión enérgica del infractor es la actitud, ya aludida de la opinión pública, que considera que los caballeros del tránsito son personas socialmente bien adaptadas, cuya personalidad intachable al margen de la infracción, no es merecedora de una sanción penal. Es simplemente un pecador venial, frente al cual la policía suele cerrar los ojos, porque no se trata de un marginal y la opinión pública es indiferente o tolerante frente a esa persona respetable, que es ultrajada si se la considera de otro modo: Todo ello lleva a una identificación del hombre de la calle con el infractor”.
En el presente caso, no encuentra acreditado el Tribunal Mixto que el hecho de la víctima sea suficiente para provocar el resultado antijurídico, por el contrario estima en franco apego a lo alegado y probado en autos, que el acusado es culpable por haber incurrido en infracción de los más elementales principios de la prudencia y la observancia de las leyes y reglamentos, mal puede entonces invertirse el orden de los considerandos, negando su actitud displicente para con el cumplimiento del deber ser en una sociedad civilizada.
En virtud de los anteriores considerandos, este Tribunal Mixto, luego de oír, concordar, analizar y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, siéndole atribuido tal hecho punible al acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402, por considerarlo responsable de haber obrado con culpa lata o grave, y manifiesta al ocasionar el fatal accidente debido a su imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebida alcohólica. En el presente caso, el conductor debió actuar con previsión y no poner en peligro la seguridad del transito ni de los transeúntes. Tal previsión se encuentra contemplada en la ley vigente para la época, la cual era el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la Gaceta Oficial del 26 de Noviembre de 2001 (Derogado por la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, Gaceta Oficial No. 38.985 del 1 de Agosto de 2008), el cual establecía entre otras cosas la siguiente:
“Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
…
4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, quienes incurran en las siguientes infracciones:
…
5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.
Artículo 116. Será sancionados con suspensión de la licencia:
…
5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente.
No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia”.
Al obviar sus obligaciones y al actuar imprudente y negligentemente a exceso de velocidad, habiendo ingerido bebida alcohólica, el acusado ha incurrido en culpa, vinculando su responsabilidad con el hecho antijurídico ocurrido el día 17 de Marzo de 2007.
En tal sentido, el maestro Carrara, ha definido la culpa como “la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho”; de acuerdo con esta norma de previsibilidad se regula la división de la culpa en la lata, leve y levísima. Es lata cuando el resultado dañoso lo habían podido prever todos los hombres; es leve, cuando solamente lo habían podido prever los hombres inteligentes y es levísima, cuando se habría podido prever solamente mediante el empleo de una diligencia extraordinaria y no común”.
La imprudencia como atributo del actuar culposo lo ha caracterizado la Casación Penal Venezolana como: “La falta de previsión de los hechos que en atención a elementales reglas de posibilidades son previsibles y que si se produce un daño material o moral por haber omitido el culpable las precauciones mas elementales que debió emplear para evitarlo este es responsable por incurrir en imprudencia”.
Los conceptos expresados anteriormente aplicados al caso sub iudice, nos permite graduar la gravedad de la culpa, tomando en consideración el hecho de que la falta de previsión del acusado al conducir su vehículo a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas fue causa terminante del fatal accidente en las condiciones en que han quedado establecidas.
A los efectos de establecer la responsabilidad y su culpabilidad del acusado a los fines de ilustrar los fundamentos y elementos necesarios que el Tribunal tomó en consideración para responsabilizar y culpar al acusado de autos, tenemos que la doctrina penal, que incluye los estudios de Ernesto Von Beling, Franz Von Liszt, y Gustavo Radbruch, sostiene que la culpabilidad es ni mas ni menos que el vinculo psicológico (por ende puramente subjetivo) existente entre el autor y el hecho; el concepto y su contenido se agota en la sustancia psicológica que informa el dolo y la culpa. Consecuentemente el que realiza la acción típicamente antijurídica de homicidio, por ejemplo, siendo además imputable (teniendo capacidad para comprender la antijuricidad del acto o dirigir sus acciones; en el Código Penal Venezolano capacidad o posibilidad de conciencia y de libertad), es culpable si obra con culpa.
Carrara manifiesta al respecto que la esencia de la culpa consistiría en la posibilidad de prever o previsibilidad del resultado no querido. En este sentido definía Carrara la culpa como la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho.
Igualmente Alimena afirmaba que en los casos de culpa, basta la inobservancia y si hay inobservancia habrá culpa, y no hace falta indagar sobre la previsibilidad, ya que tal indagación ha sido hecha por el legislador o por aquellos que han dado la orden o por los que han dispuesto la disciplina. Y por esto, añade, se dice ordinariamente que cuando se da la inobservancia la culpa es presunta, para decir que en tema de culpa por inobservancia se prohíbe toda investigación sobre la previsibilidad.
Resolviendo con apoyo de las referidas teorías, observando que entre ellas hay posturas psicologístas y normativístas en relación al concepto de culpabilidad, se puede decir que las mismas son auxiliares para quien se pronuncia, aunadas a la valoración de las pruebas y a su análisis junto a las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, para entender como sucede con frecuencia, que en los accidentes de transito cada día se acaba con la vida de numerosas personas, todo debido a las imprudencias e inobservancias de los reglamentos que rigen la materia del transito en todas las regiones del país, debiéndose hacer un exhaustivo examen ex post facto a los efectos de decidir con la menor carga de punibilidad ante la ausencia del dolo, pero con dureza al apreciar el grado de culpa en que incidió el agente del hecho fatal del 17 de Marzo de 2007. Al valorar estos postulados, todos permitieron llegar a la conclusión de establecer la responsabilidad del ciudadano HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES.
Este Tribunal Mixto estableció la responsabilidad del acusado por el hecho cometido, considerando que existió culpa en su actuar, porque quedó demostrado plenamente que en el caso que nos ocupa es el conductor del vehiculo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, el que produjo el riesgo mayor conduciendo con imprudencia por una vía en construcción, a exceso de velocidad y habiendo consumido bebida alcohólica, siendo éste el factor fundamental para que se produjera el accidente cuando no observó lo establecido en la norma, de lo cual quedó demostrado por el dicho de los funcionarios de transito y demás testigos valorados plenamente por el Tribunal Mixto. En conjunto, con su acervo probatorio se hizo y construyó un juicio valorativo ex post facto de reproche a la conducta asumida por el ya prenombrado acusado, del que ya se refirió anteriormente. la culpabilidad del acusado quedó probada ya que produjo un resultado previsible antijurídico con la conducta por él desarrollada, encontrándose llenos los extremos basados en su proceder cuando condujo su vehículo a exceso de velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, el acusado se representó la hipótesis de que podía conducir a exceso de velocidad, confiado en su buena suerte, hizo caso omiso a la norma específicamente que en esa zona no se puede conducir a alta velocidad, siendo un chofer de con suficiente experiencia, tenía necesariamente que conocer de que no se puede conducir a alta velocidad en una carretera como esa en las condiciones de falta de iluminación, demarcación, señalización, y cuando aún estaba en construcción, con sólo dos canales habilitados al efecto para la circulación.
Habiéndose establecido plenamente que el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, el día 17 de Marzo de 2007, actuó con imprudencia, negligencia, y con inobservancia de los reglamentos, ordenes instrucciones al momento de conducir su vehículo MARCA JEEP, PLACAS MCL-19J, MODELO CHEROKEE, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 1J4GZ5858PC531327, habiendo quedado asimismo establecido que tal conducta dio como resultado fatal la colisión contra el vehículo MARCA YAMAHA, MODELO JOG II, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 2JA1957652, y el arrollamiento que causó la muerte de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO, y las lesiones graves a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL.
HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES es responsable al actuar imprudentemente, al actuar negligentemente y al no cumplir con deberes legalmente impuestos por norma previa; en tal sentido, no respetó las normas conduciendo a exceso de velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas.
Dentro del supuesto del tránsito terrestre, al conducir un vehículo la previsiblidad, la prudencia, la diligencia y la observancia de los reglamentos deben ser esenciales, por lo cual, cuando la conducta se ajena a tales exigencias y produce un resultado fatal antijurídico, se sanciona con la consecuencia establecido en el artículo 409 del Código Penal.
En conclusión, las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, fue autor material de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL.
Final y efectivamente no existe duda alguna que HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, desplegó una conducta imprudente y con inobservancia de las leyes y reglamentos, se demostró que ejecutó una acción punible, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.
TITULO VIII
CALCULO DE LA PENA
A los efectos de calificar el delito y graduar la pena, es necesario que se encuentren llenos los requisitos del tipo penal, esto además del resultado dañoso y fatal, que existan una serie de condiciones subjetivas en el sujeto agente, que permitan estimar la vinculación del actuar imprudente, negligente, inexperto y con inobservancia de leyes y reglamentos, con el resultado fatal, haciendo necesaria la sanción penal, debiendo considerarse además de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo dispuesto en el artículo 409 ejusdem, que señala lo siguiente: “En la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de responsabilidad del agente”.
En tal sentido, el Tribunal Mixto consideró que el acusado, al conducir su vehículo a exceso de velocidad por una vía oscura, sin demarcación ni señalización, sin iluminación, y en plena construcción por lo que se hallaban dos canales cerrados a la circulación, además de haber ingerido licor, encontrando bajo los efectos de sustancia etílica, desarrolló una conducta antijurídica al no respetar el reglamento y ordenanzas de transito terrestre y por ello se adecua su proceder existiendo una relación de causalidad con el resultado antijurídico que merece pena.
En tal sentido, es preciso apreciar el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional al establecer el cómputo de la pena, en el considerando especial de los delitos culposos, cuando señala:
“De la lectura de dicho artículo se observa que en su primer párrafo contempla una pena de seis meses a cinco años de prisión. Y en su último párrafo prevé un aumento de pena hasta de ocho años, si del hecho resulta la muerte de varias personas.
Además, el artículo ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena.
De manera que, el homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. (Se refiere al actual artículo 409 del Código Penal)
En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas”. (Se refiere al actual artículo 409 del Código Penal)
(Sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, Expediente N° C04-0422)
En el presente caso se le atribuyó al acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL. Observa el Tribunal Mixto que la pena prevista en el artículo 409 contempla las lesiones culposas graves, considera pertinente aplicar sólo ésta. En virtud de ello, haciendo el análisis la graduación de la culpa que por el tipo de daño se estableció tomando en consideración todas las circunstancias que rodean los hechos habida cuenta de que el acusado infringió la Ley de Transito Terrestre y su Reglamento conduciendo a alta velocidad y bajo las influencias de bebidas alcohólicas, produciendo un daño irreparable y fatal como lo es la muerte de tres seres humanos jóvenes, y lesiones graves, la pena establecida para el delito prevé una pena en su limite inferior de seis (06) meses a y en su límite superior de ocho (08) años de prisión por aplicación del artículo 37 ejusdem se obtiene el termino medio que es de cuatro (04) años y tres (03) meses de Prisión, pero apreciando el daño mortal causado producto de la infracción del deber de prudencia y la infracción de ley, se estima que existe una culpa lata o grave, al no haber asumido un actuar prudente y apegado a la ley, que no requería un estudio profundo para saber que al conducir a exceso de velocidad por una vía en construcción, sin iluminación, sin señalización, oscura, y reducida en dos canales, y además al haber conducido su vehículo bajo la influencia etílica al haber consumido licor, siendo conocido por cualquier persona normal que tal circunstancia es peligrosa potencialmente tanto para sí mismo como para los terceros, este Tribunal Mixto considera que la pena a imponer es la de ocho (08) años de prisión, límite máximo considerado, por cuanto no se justifica que siendo un hecho notorio comunicacional, el que al consumir alcohol no se debe manejar, y que se debe manejar con prudencia, el acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, haya actuado con tanta imprudencia, negligencia, e inobservancia de las leyes, al transitar por una vía en construcción sin haber sido previsivo para estimar que con su actuar pudiera haber provocado un hecho como el que ocasionó y que enluta y afecta irremediablemente a familias humildes del Estado Táchira.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en virtud del considerando de que el acusado no tiene antecedentes penales, quedando una pena definitiva a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se CONDENA a HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES al pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
TITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL.
TITULO X
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402, y lo CONDENA a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HINDERBERTGT DARINELL ARANDA NAVARRO, ALBERT JOSÉ BUITRAGO SEPÚLVEDA Y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ NIÑO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA a HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES al pago de las costas procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del condenado HENRY JOSÉ AMAYA JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 09 de Agosto de 1.971, de 36 años de edad, hijo de Carlos Julio Amaya (v) y de Ana María Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° V.-9.467.183, de estado civil divorciado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la avenida 13, N° 3-39, frente a Pollo en Brasas Los Dorados, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-7225402.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar los antecedentes del condenado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veinte (20) días del mes de Mayo del año 2009.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
LEIDY OLIVIA VERA TORRES
ESCABINO
AURA CECILIA CASTRO PEÑALOZA
ESCABINO
MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
SP11P-2008-001429
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