REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000871
ASUNTO : SP11-P-2008-000871
VERIFICACION DE SUSPENSION
Vista en el día 25 de Mayo de 2009, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-000871, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, en contra de JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina; presente la víctima, donde el acusado estaba asistido por la . Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, en la que funcionarios adscritos a la Comisaría de Junín de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente la una de la tarde, se hizo presente en la sede policial una ciudadana que dijo ser y llamarse SOL LIBIA MEDINA, quien manifestó que su hermano de nombra JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA la intentó agredir físicamente con un arma blanca de las comúnmente denominadas “MACHETE” y que el mismo se encontraba en el interior de su vivienda; en virtud de tal denuncia, los funcionarios actuantes se trasladan hasta la Aldea Cuquí, calle principal, frente a la Iglesia y una vez en el lugar, el ciudadano en referencia intentó darse a la fuga por lo que fue intervenido policialmente visualizándose su mano empuñando un arma blanca, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial, en donde quedó identificado como JOSE MARTÍN FLECHAS MEDINA, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, siendo las 9:29 AM horas de la mañana, del día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina. Presentes: el Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; Abg. Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, las víctima ciudadana Sol Libia Medina, el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, considerando que se encuentra presente la víctima solicitó sea escuchada, para los fines legales consiguientes, es todo”. Actos seguido se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Yo he cumplido con las presentaciones que me impusieron de presentarme cada sesenta días ante la oficina de alguacilazgo, es todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta que no ha vuelto a tener inconvenientes con el imputado. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control y que no ha vuelto ha tener problemas, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, pido copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, el Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Misterio Público, para que expresen su opinión respecto a lo manifestado y solicitado por la defensora pública, a tal efecto estos expusieron no tener ninguna objeción y no se oponen a que se le conceda al acusado una oportunidad. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 28 de Abril de 2008, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima o a sus familiares, c) Asistir a Alcohólicos Anónimos cada dos (02) meses, d) Someterse al Proceso, e) Donar un mercado al Ancianato de Ureña. Estado Táchira, debiendo consignar la constancias de entrega del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4°, 6°, 7° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de 2008, donde se le concedió el Lapso del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ MARTÍN FLECHAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de enero de 1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.907, soltero, hijo de Julia Medina (v) y de Martín Flechas Maldonado (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Aldea Cuqui, a quince minutos de Rubio, casa S/N, de color azul y teja, a cinco metros del Mercal, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Libia Medina; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, informando que ha cesado el régimen de presentaciones del imputado, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA
SP11-P-2008-000871
|