REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004199
ASUNTO : SP11-P-2008-004199
RESOLUCIÓN SOBRE MEDIDA DE COERCIÓN
Visto el pedimento realizado mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2009, por el Abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, Defensor Privado, en su carácter de Defensor del ciudadano: NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.650.145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo, a quien éste mismo Tribunal mantuvo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal para decidir observa:
-I-
La Medida privativa de libertad es una de las medidas de coerción personal previstas por la ley, y son en conjunto el derecho que asiste al Estado de privar de la libertad, en forma excepcional o de limitar en sus derechos, a una persona o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal, no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.
Siendo una de las medidas de coerción preventivas en contra de los individuos autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.
La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.
Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.
Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.
Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.
También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.
Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el Juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan las víctimas del hecho punible.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imprescindible el estudio del caso en concreto, en donde sin emitir opinión previa, se advierte que entre las documentales presentadas por la defensa se encuentran fundamentos serios para estimar que la dirección aportada por el acusado como domicilio es cierta, dado que se trata de la residencia y casa familiar, misma de la cual es heredero conforme indica la copia simple de la Planilla Sucesoral aportada por el solicitante en donde se aprecia que se trata de un bien inmueble ubicado en la calle 4, casa N° 13, del Sector Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Tal considerando deben ser analizados, porque tal circunstancia permite apreciar un cambio sustancial de las motivaciones expuestas para fundar la negativa a la sustitución de la medida de coerción dictada por este mismo Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2009, observándose que ha cambiado el considerando referido al peligro de fuga, que pudo ser estimado al considerar con perspicacia la dirección anteriormente aportada.
Por virtud de ello que en este caso en especial es procedente el pedimento de la defensa, por cuanto se atentaría contra el principio elemental del sometimiento a la justicia en libertad, que incluso consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, restringiendo el derecho inviolable a que se refiere el artículo 44 de la Constitución, siendo que se puede cumplir con la finalidad del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerando este Juzgador que dicha medida es suficiente y necesaria en el presente caso para asegurar la finalidad del proceso.
En el orden de ideas expresado, considera este Tribunal de Juicio, entonces, que es procedente sustituir la misma por una medida cautelar a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, quienes deberán presentar las últimas dos declaraciones del Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT, ser de nacionalidad venezolana, presentar balance de ingresos personales, constancia de domicilio verificable, quienes se comprometerán hasta por la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y se obligarán a garantizar el sometimiento del acusado al proceso que se sigue en su contra; 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada diez (10) días, y las veces que le sea exigido por el Tribunal; 3) No salir del país sin autorización previa; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; 5) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 6) No incurrir en nuevo hecho punible; 7) Someterse a proceso y 8) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado.
Asimismo, debe verificarse a través de la Oficina de Alguacilazgo la veracidad de la dirección aportada, dejándose constancia del teléfono de dicha residencia, así como copia simple de un recibo de servicio público.
Todo ello, por cuanto este Despacho Judicial debe asegurar que el acusado concurra a todos los actos del proceso a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, o el ocultamiento, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar la medida de coerción personal que le fue impuestas por este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
ÚNICO: Declara CON LUGAR, la revisión de medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano NESTOR JAVIER ESCOBAR LEON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20 de Febrero de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.650.145, residenciado en asentamiento campesino, San Isidro, Municipio Fernando Feo, de profesión u oficio, agricultor, casado; hijo de Pedro Enrique Escobar Sierra (f) y Julieta de Escobar León (f), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito hoy articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Gustavo Luis Zapatas Lorenzo, y en consecuencia se decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 264 y 256 numerales 2, 4, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia con domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, quienes deberán presentar las últimas dos declaraciones del Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT, ser de nacionalidad venezolana, presentar balance de ingresos personales, constancia de domicilio verificable, quienes se comprometerán hasta por la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y se obligarán a garantizar el sometimiento del acusado al proceso que se sigue en su contra; 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada diez (10) días, y las veces que le sea exigido por el Tribunal; 3) No salir del país sin autorización previa; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; 5) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 6) No incurrir en nuevo hecho punible; 7) Someterse a proceso y 8) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado.
Asimismo, debe verificarse a través de la Oficina de Alguacilazgo la veracidad de la dirección aportada, dejándose constancia del teléfono de dicha residencia, así como copia simple de un recibo de servicio público.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado. Líbrese boleta de libertad una vez que se cumplan con las obligaciones impuestas mediante constancia en autos.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIA
Causa Nº SP11-P-2008-004199
|