REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001518
ASUNTO : SP11-P-2008-001518


SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: OSCAR ALY QUINTERO LOZANO
MARÍA CARVAJAL MENDOZA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADOS: LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO
JESUS ORLANDO PARRA QUINTERO
DEFENSORAS: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
ABG. CAROLYN GUERRERO.

Fecha: 22 de Abril de 2009

ACUSADOS: JESUS ORLANDO PARRA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 22 de Abril del 2008, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje Preventivo en la unidad P-564, por la inmediaciones de la zona comercial, conducida por el distinguido NIXON ELIGIO GIL, cuando recibió el reporte d este comando de trasladarse hasta esa sede policial por parte del DGDO FRANKLIN ANTINIOROMERO, segundo turno de ronda, una vez en el comando entrevisto con un ciudadano quien se identifico como: JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.142.574, quien momentos antes manifestó que momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de dos sujetos, quienes lo despojaron de un celular, unos lentes y un llavero, por las adyacencias de la calle 15 con Avenidas 11 y 12, en vista de la situación, se procedió a realizar el recorrido por las adyacencias en compañía del agraviado, y cuando se encontraban por el desplazamiento por la calle 14, el agraviado señaló a los sujetos quienes lo habían agredido, seguidamente se procedió a interceptarlos, procediendo a materializar la respectiva inspección de personas a los dos imputados, no hallando ningún tipo de evidencias de interés policial, en consecuencia se traslada al agraviado y a los imputados hasta la sede policial para la prosecución del caso donde quedaron identificados como: PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, quedando estos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:
El día martes diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve, siendo las 02:45 p.m. día señalado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 01 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abogada Marbi Cáceres Paz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, los acusados en autos y sus defensoras Abg. Reyna Lacruz, defensora pública y Abg. Carolyn Guerrero defensora privada, encontrándose en sala de testigos la victima. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, ratificando formal Acusación contra los acusados PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, a quienes señala como incursos en la presunta comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal vigente para esa fecha; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, en su orden Abg. Reyna Lacruz quien manifiesta sus argumentos de apertura, solicitando una sentencia absolutoria en virtud de la inocencia de sus defendidos. Posteriormente formuló sus alegatos la Abg. Carolyn Guerrero, quien en forma oral hace su argumentación de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “vista y oída le exposición de la representante del Ministerio Publico, la defensa rechaza tal imputación y se demostrara al transcurrir del juicio la inocencia de mi defendido, es todo”, Seguidamente, dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que no proceden. En este estado e impuestos del precepto constitucional, el Juez pregunta al acusado PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”, Acto seguido se le preguntó a CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, no sin antes oír el pedimento del ciudadano Fiscal quien solicitó sea escuchada la victima sin la presencia de los acusados, no existiendo objeción alguna por parte de la defensa, por lo cual en atención a los derechos de la víctima se acordó lo solicitado por la Fiscalía, por lo que se ordena al alguacil y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano: 1) PANTALEON SOTO JOSE IGNACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.142.574, de profesión Guardia Nacional Retirado, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, quien luego de identificarse manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En el mismo de abril, no recuerdo mucho porque venia de una fiesta, según ellos me entraron a golpes y me atracaron, no se muy bien la hora cuando yo corro venia una patrulla y los paro, saco la credencial y les dije que me golpearon, no tengo mucho en contra de ellos, pero cuando cruzamos con la policía los vimos y la patrulla los agarro, se los llevaron, y eso es lo que recuerdo, yo me fui a Maracaibo, y ahora es que me entero que me estaban citando, la madre de uno de ellos, me pago el celular”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “eso ocurrió más o menos de la calle Colombia hacia arriba, en Rubio” …”después del 20 de Abril…si fui agredido por dos personas, según me dicen uno gordo y otro mas flaquito… si me despojaron de un celular y unos reales”…..”golpes en la cara”…”no recuerdo mucho quizás por los golpes recibidos”….”entre los dos me dieron”…”había uno mas agresivo que el otro”…”no recuerdo mucho la hora creo que luego de la doce de la noche”… A preguntas de La Defensora…Reyna Lacruz.,.. “Se el nombre de ellos porque tuve contacto con los familiares de Parra Jesús”…”venia de tomar unas cervezas de parranda”…. “Si estaba bajo los efectos del alcohol”…..Pregunta: ”Ud. recuerda de la denuncia? Respuesta: “Recuerdo de la denuncia, según lo que me dicen, fui robado”… A preguntas de La Defensa…Carolyn Guerrero…. “Dije que estaba embriagado”……”bebí primero whisky y luego cerveza de lo cual me ha traído problemas y estoy tratando de salir de eso”…..”estuve bebiendo todo el día”……Pregunta: ”quien le dijo las características de los imputados”….Respuesta: ”en realidad la madre de uno de ellos y de por ahí la gente de Rubio”….. Pregunta: “Ud. recuerda todo lo que paso en el momento de los hechos” .. Respuesta: “en realidad no mucho porque era de noche”…..”si salí por baja medica de la Guardia Nacional, salí por problemas de alcohol”…”si fui tratado por un medico psiquiatra asignado por la guardia en el año 95, tuve un año de reposo medico”. A preguntas del ciudadano juez respondió “en realidad no recuerdo los hechos”….”eso fue como a las doce de la noche”…”en realidad no habían testigos”…. “Fue un Nokia y bastante plata como 800 mil, es todo”. Los escabinos no hicieron preguntas, por lo que se retiró de Sala el declarante. Acto seguido fue manifestado por el Juez la ausencia de firma y sello del acta de flagrancia de fecha 24-04-2008, que corre al folio 24 de la presente causa, en este acto la defensa Abg. Carolyn Guerrero expuso: “Ante este hecho de error, considero que los art. 169 y 139 que se refieren a las formalidades del acta, efectivamente no cumple con los requisitos, lo que constituye una falta al debido proceso, por cuanto se ha inobservado esta garantía, solicito la nulidad”. Asimismo solicitó el derecho de palabra la Abg. Reyna Lacruz, quien expuso: “me uno a la solicitud de la codefensora, e igualmente solicito la nulidad en virtud del vicio presentado”. Cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico expuso:”Rechazo lo solicitado por cuanto la misma no es un acta de investigación, así mismo la misma acta contiene las firmas de las partes y de la Secretaria del Tribunal, por otra parte existe una Boleta de Privación Judicial firmada por el Juez de Control y además existe una resolución que motiva lo decidido”. Acto seguido el ciudadano Juez expone los fundamentos legales para considerar lo relativo a la nulidad planteada y en efecto considera Declarar negada la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en los siguientes términos: El criterio de las nulidades debe manejarse en virtud de lo dispuesto por el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que establece la necesidad de que las nulidades deben ser entendidas en sentido estricto, y no en toda circunstancia, frente a lo cual el Juez debe atender a las circunstancias del caso atinando a interpretar en virtud del principio constitucional de que no se sacrificará la justicia debido al incumplimiento de formalidades no esenciales. En el presente caso, se debe atender al sentido de la justicia válido para la vigencia del proceso a favor de los intereses de ambas partes, las cuales son para los procesados la vigencia de un derecho al debido proceso con salvaguarda de sus derechos fundamentales, pero también existe el derecho de la víctima a que se le satisfagan tanto la reparación del daño como a la existencia del proceso de punición efectiva por el mal que pudo habérsele causado por injusto criminoso cometido. En atención a ello, el Juez debe ponderar los intereses en controversia analizando el caso en concreto para determinar la pertinencia de la nulidad solicitada para no retrotraer el proceso a fases ya superadas, provocando una dilación indebida que va en perjuicio de todos por igual. En consideración a lo cual el Juez Presidente considera que al revisar la causa se encuentra que posterior al acta de fecha 24.4.2008 se encuentran una serie de actos que permiten asimilar la coherencia de lo establecido en la dispositiva no suscrita, entre ellas las Boletas de Privación de Libertad, y la resolución que motiva el acta de audiencia, así como todo lo establecido en el íntegro de la dispositiva, siendo evidente de su lectura que las mismas coinciden en cuanto a lo decidido en la audiencia de flagrancia, siendo el dispositivo idéntico al dispositivo que por error no suscribió el Juez, pero que si está convalidado por las firmas tanto del Fiscal del Ministerio Público, como por los acusados con sus respectivas impresiones dactilares, así como por las defensoras presentes, e igual tanto por la Secretaria como el Alguacil de Sala, quienes participaron en el acto de fecha 24 de Abril de 2008, y quienes en consideración a su participación dan crédito a lo allí resuelto en sala, que es ratificado por la Resolución que la motiva. En consideración a lo cual, visto que se convalidó el acto írrito, se acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada en la audiencia por las defensoras intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, y 194 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Terminada la incidencia, acto seguido el ciudadano Juez preguntó si existen en Sala de Testigos otros órganos de prueba, manifestando el alguacil de sala que no.
Posteriormente, el día dos (02) de marzo de dos mil nueve, siendo las 3:02 PM horas de la tarde, día señalado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 01 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Escabino ciudadano Quintero Lozano Oscar Aly, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, los acusados en autos previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y sus defensoras Abg. Reyna Lacruz, defensora pública y Abg. Carolyn Guerrero defensora privada, encontrándose en sala de testigos el Funcionario Alvarado Blanco José Gerardo. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez vista la incomparecencia de la escabino Carvajal Mendoza María, acuerda la suspensión de la misma.
El día tres (03) de marzo de dos mil nueve, siendo las 9:36 horas de la mañana, día señalado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los acusados PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, identificados plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº 03 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Los Escabinos ciudadanos Quintero Lozano Oscar Aly y Carvajal Mendoza María, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, los acusados en autos previo traslado de la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira, Parra Quintero Jesús Orlando y Carvajal Quintero Luis Hernando y sus defensoras Abg. Reyna Lacruz, defensora pública y Abg. Carolyn Guerrero defensora privada, encontrándose en sala de testigo. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y a continuación hace un breve relato de la audiencia celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009 y 02 de marzo de 2009, así dar paso a la continuación del presente juicio y seguir con la evacuación del acervo probatorio. En este estado es llamado a la sala de audiencia de este Tribunal, el ciudadano ALVARADO BLANCO JOSE GERARDO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo Placa 679, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.-5.665.143, casado, estando presente el ciudadano Juez pregunto al Testigo sobre que relación tenia con el Acusado, contestando este que ninguna; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente expuso: “Eso fue el 22 de abril como a las 02 de la mañana, llegó el señor de nombre Pantaleón, a denunciar que fue objeto de agresión por parte de dos personas, procedí a tomar la declaración y efectuar los trámites respectivos, haciendo llamado a la unidad 564 que se encontraba en esa oportunidad en recorrido, es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo a lo que le pregunta: 1.- yo estoy adscrito a la Comisaría Junín; 2.- eso fue en horas de la madrugada del 22 de abril del año pasado; 3.- el Señor Pantaleón; 4.- él dijo que si veía a esas personas los reconocería; 5.- yo hice el llamado a la unidad 564 para que hicieran el recorrido respectivo; 6.- eran dos personas que lo habían agredido presuntamente; 7.- eso fue como a la una de la mañana; 8.- yo envíe al sitio con la unidad; 9.- él manifestó que había sido despojado de unos lentes, un celular y un llavero; 10.- yo le dije a los funcionarios aprehensores que realizaran la inspección de persona, ellos les efectuaron la inspección de personas y ellos no le encontraron ninguna de las pertenencias que había dicho el denunciante, ningún celular, ningunos lentes, ningún llavero; 11.- los otros funcionarios que actuaron fueron el cabo José Jurado y el distinguido Nixon Gil. No hace más preguntas. La defensora pública interroga al testigo de la siguiente manera: Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, pregunta y el testigo responde: 1.- la victima dijo que se encontraba por la calle 15 cerca del centro comercial y que había sido agredido por personas y que le habían despojado de un celular, unos lentes y un llavero; 2.- el señor se encontraba conciente (SIC), había ingerido licor y que se encontraba sano; 3.- la victima manifestó que los imputados le unos lentes un celular y un llavero; 4.- en ningún momento había sido despojado de dinero; 5.- no recuerdo que preguntas le hice al denunciante; es todo. Seguidamente la defensora privada Abg. Carolyn Guerrero, pregunta y el testigo responde: 1.- El procedimiento fue efectuado también por Pantaleón Soto, no lo conozco de manera distinta a esta preguntas; 2.- él manifestó que él solamente los volviera a ver los reconocería, por eso fue que salió con los funcionarios a recorrer el sector; 3.- los datos que el me dio manifestó que cuando el los volvería a ver el los reconocería, por eso les pedí a los funcionarios que salieran en la unidad con el denunciante a ver si el los veía y los reconocía, eso donde ellos se encontraban era en la calle quince y en la calle 14 estábamos nosotros; 4.- a ellos los detuvieron en un puesto de comida ambulante y fueron detenidos; 5.- no se tuvieron testigos en el lugar. El Juez pregunta: 1.- Él iba transitando, él no me dijo nada de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; el sitio se encontraba solo; eran como la una de la mañana; interceptamos a los ciudadanos; él dijo que salía de un Club; no denuncia perdida de dinero, ni de ninguna cartera, solo se le perdieron objetos. Los Escabinos no preguntas. En este estado es llamado a la sala de audiencia de este Tribunal, el ciudadano NIXON ELIGIO GIL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Distinguido, funcionario adscrito a la Comisaría Policial del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.662.925, soltero, estando presente el ciudadano Juez pregunto al Testigo sobre que relación tenia con el Acusado, contestando este que ninguna; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente expuso: “Para ese día me encontraba labores de patrullaje con el funcionario José Daniel Jurado, nos llamaron que nos trasladáramos al Comando, a efectuar recorrido, ya que un ciudadano había efectuado la denuncia que lo habían despojado de un celular, unos lentes y un llavero, el señor se encontraba un poquito tomado pero sabia lo que decía, hicimos el recorrido y él señor observó a las personas que le habían despojado de un celular, unos lentes y llavero, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, le pregunta, por lo que responde: 1.-Tengo 7 años trabajando como funcionario; 2.- destacado el Rubio, en el momento de los hechos; 3.- estaba en compañía del cabo 1er. José Jurado en la Unidad 564; eso ocurrió en horas de la noche, eran como las 10 o 11; no recuerdo la fecha; el manifestó que era un sargento de la guardia; nosotros llegamos y nos participaron lo ocurrido y nos fuimos con el ciudadano a efectuar recorrido y el señor los reconoció cerca de lugar donde lo había despojado; reconoció a dos, uno un muchacho joven; señala a los acusados presentes en sala; dijo que ellos lo habían agredido y despajado de un celular y un llavero; manifestó que fue cerca de 5 y 6, de un restaurante; habían mas personas en el sector no, no habían otras personas por ese sector; el señor se había cortado la mano, el mismo se cortó la mano; ¿Él denunciante había consumido bebidas alcohólicas? responde: si había consumido bebidas alcohólicas; no estaba en estado de ebriedad, tenia aliento etílico pero no estaba ebrio, sabía lo que decía. Seguidamente, la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, le pregunta y el testigo responde: 1.- fueron aprehendidos cerca del 5 y 6 un restaurante que esta en Rubio, casi dos cuadras del Comando de la Policía; nosotros estábamos efectuando el recorrido con el señor que había denunciado y él señor los reconoció cuando los vio; desde la denuncia a la aprehensión transcurrió como una hora u hora y media; si se les hizo inspección personal; no se le incauto nada de los objetos señalado por el señor que le habían despojado, nada se les encontró; no recuerdo el sitio exacto, era en la calle; es todo. La defensora privada, Abg. Carolyn Guerrero, le pregunta al testigo y responde: 1.- Los aprehendidos venían caminando, 2.- no recuerdo si habían mas personas cerca en el momento de la aprehensión; 3.- ese restaurante esta cerrado en esa horas; 4.- si había un puesto de comida ambulante como a media cuadra; ese puesto de comida funcionara toda la noche, queda frente a la plaza Miranda que queda frente al Comando, queda a una cuadra del restaurante 5 y 6; si hay varias puestos de comida ambulante. El Tribunal no pregunta. En este estado el Juez verificada la no presencia de más órganos de prueba, el Tribunal acuerda la suspensión de la presente Audiencia.
El día lunes (16) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Publico, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez nombro en este acto como mi codefensora a al Abg. Elianny Guerrero, es todo”, El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado imputado, procede a nombrarle a la Abg. Elianny Guerrero, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Uno, en la Sala de Juicio Nº 4 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos Quintero Lozano Oscar Aly y Carvajal Mendoza María, Jueces Escabinos, la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala; De seguidas, el Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la Ley del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández; el acusado PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Privada Abg. Elianny Guerrero y la victima ciudadano Pantaleón Soto José Ignacio; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 03 de marzo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no. En atención a esto y de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar la prueba Reconocimiento Medico Legal N° 167, de fecha 22 de Abril de 2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional IV áreas Ciencias Forenses Rubio, la cual fue leída en su totalidad. Así mismo visto que no se encuentran testigos ni expertos para la continuación de la recepción de pruebas, se suspende el presente juicio y fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa.
El día miércoles veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 10:45 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Publico, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. Se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Uno, en la Sala de Juicio Nº 3 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos Quintero Lozano Oscar Aly y Carvajal Mendoza María, Jueces Escabinos, la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz y el alguacil de sala; De seguidas, el Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández; el acusado PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Privada Abg. Carolyn Guerrero y la victima ciudadano Pantaleón Soto José Ignacio; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 16 de marzo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, El Tribunal pregunta al Alguacil de sala si en Sala de Testigos se encuentra algún testigo o experto, respondiendo éste último que no. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora Abg. Carolyn Guerrero y cedida como fue expuso: “En virtud de que no existe resultas del mandato de conducción librado esta defensa solicita agotarse los medios a los fines de lograr su comparecencia para la culminación satisfactoria del juicio, por lo que pido se fije nueva oportunidad para la continuación del mismo. En este estado el ciudadano Juez informa a las partes que se recibió vía fax oficio N° 9700-183-0730 de fecha 24-03-2009, en el cual se informa que el Agente Policial José Daniel Jurado se encuentra de reposo debiendo incorporarse a sus labores el día 27-03-2009, así mismo informa que vía telefónica se comunicó la Dra. María Teresa Hung, quien manifestó la imposibilidad de asistir a la presente Audiencia por cuanto se encuentra ocupada laboralmente. Así mismo se acordó para darle continuidad al presente juicio suspender y fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa.
Posteriormente el día viernes veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 10:45 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Publico, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. Se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Uno, en la Sala de Juicio Nº 3 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos Quintero Lozano Oscar Aly y Carvajal Mendoza María, Jueces Escabinos, la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz y el alguacil de sala; De seguidas, el Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández; el acusado PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Privada Abg. Carolyn Guerrero; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 25 de marzo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Acto seguido el Tribunal llama a sala a la ciudadana MÉDICO FORENSE DRA. HUNG DÍAZ MARÍA ISABEL, titular de la cedula de identidad N° 4.792.867, quien luego de la juramentación expuso:” Es una persona que presentó un traumatismo en el ojo derecho con hematoma y contusión y sobre el mismo una herida de un centímetro, con otra contusión pequeña, es todo” A Preguntas del Representante Fiscal respondió: “Tengo diecisiete (17) años desempeñándome cono medico forense , equimosis es cuando se rebasa la sangre por debajo de la piel pero de forma suave, y el hematoma se rebasa la sangre, y produce acumulación de sangre que puede llegar a formar bolsa, esta lesión se produce por un traumatismo que por ser fuerte rompe vasos, cualquier objeto duro logra romper los vasos sanguíneos y debe venir con cierta fuerza. ¿Que puede ocasionar esta lesión? la equimosis la pueden ocasionar objetos como la mano, palos, tubos, cualquier objeto que con fuerza llegue a la piel, se deja constancia de la pregunta y de la respuesta. La herida está a nivel del pómulo derecho, la equimosis se produjo por ser un lugar de vasos mas finos, al haber la fuerza sobre el pómulo al presionarla rompe la piel y produce la herida, inclusive cuando es con una botella primero causa el traumatismo y luego rompe la piel. A preguntas de la defensora Abg. Reyna Lacruz respondió. La valoración de un paciente en medicatura algunas veces emana olor etílico, sin embargo se puede expresar que tienen aliento etílico cuando se da fe de ello a través de un examen sanguíneo y así determinar si consumió alcohol, por lo que normalmente no dejo constancia del aliento etílico. A preguntas de la defensora Abg. Carolyn Guerrero respondió: “Yo veo muchísimos casos, recuerdo los casos pero no alcanzo a recordar con exactitud, no expuse hipótesis sino explique el mecanismo, no quien las produce porque no estoy en el momento para ver quien las produjo, yo describo el mecanismo de acción no digo que la ocasionó porque no soy testigo de que la ocasionó. A preguntas del ciudadano Juez Respondió : “Etiología es la causa precisa, en el caso de lesiones ocasionadas por objetos externos, de acuerdo como esta la lesión dedujo con la forma en que se produjo, el tejido del pómulo por ejemplo es mas fuerte que del ojo, el tiempo de recuperación se basa en el hematoma, por ejemplo el hematoma de un ojo deja una acumulación de sangre mas grande con probabilidad de contaminación, el tiempo de curación depende de la complicación de la lesión, y de la persona, en la lesión que vi no la vi complicada en ese momento, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó si existen en Sala de Testigos otros órganos de prueba, manifestando el alguacil de sala que no. Seguidamente, tomó el derecho de palabra el Representante Fiscal Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expresó que con vista el informe que indica que le ciudadano funcionario se debió incorporar a sus actividades laborales el día 27 de marzo de 2009, solicita se acuerde citar nuevamente a este funcionario mediante oficio a la Comisaría Policial de Rubio. En consecuencia, se acordó para darle continuidad al presente juicio suspender y fija nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa.
El día Lunes seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las 10:45 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Publico, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. Se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Uno, en la Sala de Juicio Nº 3 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos Quintero Lozano Oscar Aly y Carvajal Mendoza María, Jueces Escabinos, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el alguacil de sala; De seguidas, el Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto La Cruz Hernández; el acusado PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Privada Abg. Carolyn Guerrero; así mismo, se deja constancia de la no comparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva.
Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados. Seguidamente, el Ciudadano Juez, una vez que declaró aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 27 de marzo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez declarado abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, solicita información al alguacil de sala a los fines de verificar si se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente, manifestando el alguacil que no se encuentran testigos ni expertos. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz, quien una vez expone: En virtud de la necesidad de que en el presente juicio sean evacuados todos los testigos, solicito se llame a declarar al ciudadano José David Jurado, es todo. Seguidamente la defensora Abg. Carollyn Guerrero Díaz, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano juez, por cuanto han sido infructuosos los esfuerzos del Tribunal para ser comparecer al testigo promovido por la Fiscalía solicito se oficie a la policía de Rubio a los efectos de que lo hagan comparecer ante este Tribunal para culminar el juicio oral y público; es todo. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó si existen en Sala de Testigos otros órganos de prueba, manifestando el alguacil de sala que no. En consecuencia, este Tribunal; visto que consta informe de actuaciones penales practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde refieren que el ciudadano promovido como testigo se encuentra afectado físicamente por una lesión el Tribunal acuerda en atención a la petición de la defensa y en garantía de sus derechos el oficiar lo conducente en colaboración con la fiscalía del Ministerio Público para que dicho ciudadanos sean trasladado a la sede de esta Extensión Judicial, mediante el uso de ambulancia para así salvaguardar su derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 43, 46 y 83 todos de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, sin que pueda entenderse como la ejecución de un mandato de conducción a que se refiere el articulo 357 del Código orgánico Procesal penal, cuya alternativa aún no se agota en respeto a los derechos humanos del ciudadano promovido como testigo. En tal sentido el Tribunal estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende el presente juicio oral y público y se fijo nueva oportunidad.
El día lunes veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Publico, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. Se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Uno, en la Sala de Juicio Nº 3 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos Quintero Lozano Oscar Aly y Carvajal Mendoza María, Jueces Escabinos, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el alguacil de sala; De seguidas, el Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, el acusado CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández; el acusado PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Privada Abg. Carolyn Guerrero; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 06 de abril de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. Acto seguido el Tribunal llama a sala al ciudadano funcionario JOSÉ DANIEL JURADO, titular de la cedula de identidad V- 10.164.065, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio estado Táchira, quien luego de la juramentación expuso: “Yo en estos momentos no me acuerdo de los hechos, ya que ha transcurrido un año, es todo.” A Preguntas del Representante Fiscal respondió: “… ¿Qué recuerda? Fue en horas de la noche llegó un ciudadano al puesto policial pidiendo la colaboración ya que habían dos ciudadanos que lo habían robado y golpeado, posteriormente salimos para ver si se encontraban los ciudadanos por ahí, luego le tomamos denuncia, él salio y localizo a los señores fuimos y los detuvimos, llevamos al señor agraviado al Hospital de Rubio, le hicieron la cura… ¿Qué parte del cuerpo le sangraba al ciudadano? La cabeza… ¿recuerda UD, si le dijo que le robaron? Creo que unos lentes una cadena, un reloj, no recuerdo bien… ¿él ciudadano manifestó cuantas personas lo robaron? Dijo que dos personas… ¿Qué sucedió con esos ciudadanos? Fueron trasladados al comando y fueron puestos a la oren de la Fiscalía… ¿en que parte ocurrieron los hechos? Como a dos cuadras de la comisaría de Rubio (se deja constancia de la respuesta)… ¿se trataba de día o de noche? Era de noche… ¿las personas aprehendidas se encuentran en esta sala? Si, señalándolos (se deja constancia de la respuesta)… ¿a que distancia fueron aprehendidos los ciudadanos? Como a una cuadra del comando… ¿queda cerca del lugar de los hechos? Si queda como a una cuadra (se deja constancia de la respuesta)… ¿habían personas en el momento de la aprehensión? Si habían varias personas… ¿estaba la victima con ustedes? Si… ¿señala la victima a los ciudadanos? Si él los señalo…” A preguntas de la defensora Abg. Carolyn Guerrero respondió: “… ¿Dónde ocurrieron los hechos? A casi dos cuadras y media… ¿hay sitios de comida ambulante? Si… ¿en el lugar de la aprehensión habían otras personas por ahí? Si… tomaron ustedes alguna de estas personas como testigos del procedimiento? Donde sucedió el hecho fue mas arriba de donde se aprehendieron las personas, para que no se formen problemas en el sitio tengo que llevarme esas personas rápido… ¿Cuándo realizan la aprehensión realizan inspección corporal? Si pero no recuerdo que le encontraron a los aprehendidos… ¿la persona victima, estaba bajo los efectos del alcohol? Si (se deja constancia de la respuesta)…”. La defensora Abg. Reyna Lacruz y el Tribunal no tuvieron preguntas. Acto seguido la defensora Abg. Reyna Lacruz solicitó el derecho de palabra manifestando: “Pido al Tribunal se fije nuevamente fecha para las conclusiones, es todo.” De acuerdo a lo solicitado el Tribunal acuerda aplazar el presente juicio y fija nueva oportunidad en aras de garantizar la continuidad del Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia del día miércoles 22 de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 03:15 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Juicio para llevarse a cabo continuación de Juicio Oral y Publico, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37,76º9 numero de teléfono 0426-6713885, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. Se constituye el Tribunal en Funciones de Juicio Numero Uno, en la Sala de Juicio Nº 3 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, conformado por el ciudadano Juez Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos Quintero Lozano Oscar Aly y Carvajal Mendoza María, Jueces Escabinos, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y el alguacil de sala; De seguidas, el Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, la victima, el acusado CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández; el acusado PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO previo traslado del órgano legal, su Defensora Privada Abg. Carolyn Guerrero; así mismo. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y acusados. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 20 de abril de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el acusado PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” La victima solicito el derecho de palabra y manifestó: “No tengo nada en contra de los muchachos, simplemente lo que narre eso fue lo que paso, es todo.” De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “El 22 de abril de 2008, en horas de la madrugada el ciudadano Pantaleón fue abordado por dos personas quienes lo golpearon y robaron, unos lentes , un llavero y un celular, estas personas quines el señalo en la comandancia d e la policía dio sus características quienes con la policía salio en su búsqueda los encontraron cerca del sector como a 150 metros de donde la victima señala fue despojado de los objetos, también se escucho testimonio del funcionario, de José Parada en la comisaría cuando llegó el ciudadano Pantaleón, quien manifestó que había sido victima de un robo, el cual había sido lesionado, el funcionario Daniel Jurado manifestó que la victima fue lesionada Wilson Ruiz funcionario aprehensor, manifestó que al señor Pantaleón había manifestado que el mismo había sido robado, afirmo que el ciudadano Pantaleón reconcomio a los sujetos, también se escucho a la Dra. maría Isabel Hung, quien practico reconocimiento al ciudadano Pantaleón describiendo las lesiones del cual fue victima, también el testimonio de la victima, por lo que el Ministerio Público considera que los acusados de autos cometieron el delito , vimos como el funcionario Daniel Jurado en esta sala señalo a los acusados como los culpables del delito de Robo Propio, ciudadanos jueces en este juicio se logro demostrar la culpabilidad de los ciudadanos por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo.” A continuación de le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien expuso: Esta defensora del ciudadano CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, considera que no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que el ciudadano Pantaleón en esta sala manifestó que al momento de formular la denuncia este se encontraba en estado de embriaguez, el funcionario Gerardo Alvarado, manifestó en la denuncia que el ciudadano Pantaleón dijo que fue victima del robo de un celular, un llavero, la victima por su parte dijo en sala que el venía de una fiesta, a la pregunta de la defensora Carolyn Guerrero dijo que venía de un club, lo que demuestra que el por estar bajo efectos del alcohol no podía determinar la veracidad de los hechos, el ciudadano Pantaleón en compañía de los funcionarios fueron hora y media después tras su búsqueda logrando interceptarlos a media cuadra del lugar, se le realizo inspección corporal a mi defendido no encontrándole objeto alguno, el ciudadano Pantaleón manifiesta a la pregunta de la defensa que si el conocía a los ladrones y este respondió que no, además de que el estuvo tomando todo el día tal y como dice en su declaración, lo que demuestra que el pudo haber sido robado en otro lugar, solicito en vista de lo ambiguo, de lo manifestado por la victima no se le de valor probatorio, me parece curioso que el ciudadano Pantaleón viene a esta sala y manifestó que el quería declarar entonces porque en la audiencia preliminar no vino para reconocerlos, en cuanto a la declaración del funcionario Daniel Jurado, señala una serie de elementos que jamás fueron valorados, es por lo que solicito no se le de valor probatorio pues trae al juicio elementos nuevos como que la victima sangraba, que la victima dijo que le habían robado una cadena, unos lentes y un celular, los funcionarios aprehensores no son testigos presenciales, solicito si se valore la declaración de los demás funcionarios, por todo esto es que la sentencia sea absolutoria ya que no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicito se mantenga la inocencia de mi defendido, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carolyn Guerrero quien expuso: “ A lo largo de este juicio no se logro demostrar que mi defendido PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, es el culpable del delito de robo ya que no se logro demostrar, los testigos fueron referenciales, si se presto atención a todo lo que se debatió en este juicio por la declaración de la victima Pantaleón el cual dijo que todo el día estaba tomando, el no esta seguro de quienes participaron en este hecho, en cuanto al lugar la victima dijo que el se encontraba cerca una cooperativa y el funcionario receptor de la denuncia dijo que fue cerca de un establecimiento 5 y 6, no se demostró cuales fueron los objetos robados, ni se demostró que objetos llevaba la victima, así mismo los funcionarios aprehensores, demostró poca claridad ya el Daniel Jurado, nombro otros objetos, además de que dijo que habían varias personas, por otra parte se escucho la Dra Hung, quien dijo que el señor Pantaleón había sido agredido, pero que ella no podía determinar que y quien las había causado, ya que ella no estaba en el lugar de los hechos, por todas estas razones considera que el Ministerio Público con las pruebas presentadas mi defendido fue el culpable de los hechos del cual se le acusa, pido se ratifique la inocencia de mi defendido ya que no se demostró su culpabilidad, es todo.” Posteriormente el Ministerio Público, realiza su derecho de replica: “Me voy a referir a lo manifestado por la defensora pública Reina Lacruz, ya que en sus conclusiones hizo referencia a las actas policiales, solicitando que no sean valoradas, las catas policiales son suscritas por funcionarios policiales, en los cuales manifiestan los conocimientos que tienen de los hechos, la victima cuando declaro, fue conteste al afirmar que le paso, de que fue victima, de quienes lo golpearon y de que lo despojaron, y de cómo se traslado hasta la comisaría policial y de quien lo había atendido, desde l momento de los hechos hasta el momento en el cual fueron aprehendidos, se hablaba de minutos, oímos cuando los funcionarios dijeron que la victima estaba con ellos, pareciera que se pretende desvirtuarse hechos porque la victima había bebido, es curioso que una persona que es victima de un robo y de unas lesiones, no tenga credibilidad, oímos a José Daniel Jurado, quien dice que vio las heridas de la victima, y los funcionarios vienen y nos ilustran de cómo ocurrieron los hechos, desde su óptica, el señor Pantaleón fue golpeado y despojado de sus pertenencias y que 15 minutos después fueron aprehendidos, en cuanto a las conclusiones de la Dra. Carolyn Guerrero el Ministerio Público logro demostrar que su defendido si participo en los hechos que se le acusan, también pretenden desvirtuar que el testimonio del señor Pantaleón no sea valorado porque este había bebido y que había manifestado venir de parranda o de un club, lo que es verdad es que fue robado no importa de donde venía, que beba no justifica que lo hayan despojado de sus pertenencias y lesionado, como ciudadanos debemos estar tranquilos de caminar libremente por las calles, no hay justificación de que una persona sea agredida o despojada de sus pertenencias, la Dra Hung dijo que la victima había sido lesionada, es todo”. Posteriormente la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, realiza su derecho de replica: “Pregunto ¿si las actas policiales sirven para culpar una persona porque no le sirve a la defensa utilizarla para demostrar la inocencia de mi defendido? El fiscal del Ministerio dice que la defensa trata de desvirtuar que el hecho cometido por la victima estar 12 horas bebiendo, si una persona esta ebria no esta en sus cabales, puede estar expuesta a ser agredida por su condición, por esto solicito se mantenga la inocencia de mi defendido y la sentencia sea absolutoria, es todo.” Posteriormente la Abg. Carolyn Guerrero, realiza su derecho de replica: “Esta defensa rechaza lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a que la defensa dijo que la victima no había sido lesionado, por supuesto que si, lo que no se demostró es que las lesiones hayan sido cometidas por mi defendido, ninguna prueba presentada por el Ministerio público demostró que mi defendido haya cometido el hecho, mi defendido es inocente y el Ministerio Público no logro demostrar lo contrario, que grado de seguridad se le puede dar a una persona que ha bebido durante doce horas, solicito mi defendido sea absuelto, es todo.”

TÍTULO IV
CONCLUSIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “El 22 de abril de 2008, en horas de la madrugada el ciudadano Pantaleón fue abordado por dos personas quienes lo golpearon y robaron, unos lentes, un llavero y un celular, estas personas quines el señalo en la comandancia d e la policía dio sus características quienes con la policía salio en su búsqueda los encontraron cerca del sector como a 150 metros de donde la victima señala fue despojado de los objetos, también se escucho testimonio del funcionario, de José Parada en la comisaría cuando llegó el ciudadano Pantaleón, quien manifestó que había sido victima de un robo, el cual había sido lesionado, el funcionario Daniel Jurado manifestó que la victima fue lesionada Wilson Ruiz funcionario aprehensor, manifestó que al señor Pantaleón había manifestado que el mismo había sido robado, afirmo que el ciudadano Pantaleón reconcomio a los sujetos, también se escucho a la Dra. María Isabel Hung, quien practico reconocimiento al ciudadano Pantaleón describiendo las lesiones del cual fue victima, también el testimonio de la victima, por lo que el Ministerio Público considera que los acusados de autos cometieron el delito , vimos como el funcionario Daniel Jurado en esta sala señalo a los acusados como los culpables del delito de Robo Propio, ciudadanos jueces en este juicio se logro demostrar la culpabilidad de los ciudadanos por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo”. A continuación de le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien expuso: Esta defensora del ciudadano CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, considera que no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que el ciudadano Pantaleón en esta sala manifestó que al momento de formular la denuncia este se encontraba en estado de embriaguez, el funcionario Gerardo Alvarado, manifestó en la denuncia que el ciudadano Pantaleón dijo que fue victima del robo de un celular, un llavero, la victima por su parte dijo en sala que el venía de una fiesta, a la pregunta de la defensora Carolyn Guerrero dijo que venía de un club, lo que demuestra que el por estar bajo efectos del alcohol no podía determinar la veracidad de los hechos, el ciudadano Pantaleón en compañía de los funcionarios fueron hora y media después tras su búsqueda logrando interceptarlos a media cuadra del lugar, se le realizo inspección corporal a mi defendido no encontrándole objeto alguno, el ciudadano Pantaleón manifiesta a la pregunta de la defensa que si el conocía a los ladrones y este respondió que no, además de que el estuvo tomando todo el día tal y como dice en su declaración, lo que demuestra que el pudo haber sido robado en otro lugar, solicito en vista de lo ambiguo, de lo manifestado por la victima no se le de valor probatorio, me parece curioso que el ciudadano Pantaleón viene a esta sala y manifestó que el quería declarar entonces porque en la audiencia preliminar no vino para reconocerlos, en cuanto a la declaración del funcionario Daniel Jurado, señala una serie de elementos que jamás fueron valorados, es por lo que solicito no se le de valor probatorio pues trae al juicio elementos nuevos como que la victima sangraba, que la victima dijo que le habían robado una cadena, unos lentes y un celular, los funcionarios aprehensores no son testigos presenciales, solicito si se valore la declaración de los demás funcionarios, por todo esto es que la sentencia sea absolutoria ya que no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, solicito se mantenga la inocencia de mi defendido, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Carolyn Guerrero quien expuso: “A lo largo de este juicio no se logro demostrar que mi defendido PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, es el culpable del delito de robo ya que no se logro demostrar, los testigos fueron referenciales, si se presto atención a todo lo que se debatió en este juicio por la declaración de la victima Pantaleón el cual dijo que todo el día estaba tomando, el no esta seguro de quienes participaron en este hecho, en cuanto al lugar la victima dijo que el se encontraba cerca una cooperativa y el funcionario receptor de la denuncia dijo que fue cerca de un establecimiento 5 y 6, no se demostró cuales fueron los objetos robados, ni se demostró que objetos llevaba la victima, así mismo los funcionarios aprehensores, demostró poca claridad ya el Daniel Jurado, nombro otros objetos, además de que dijo que habían varias personas, por otra parte se escucho la Dra Hung, quien dijo que el señor Pantaleón había sido agredido, pero que ella no podía determinar que y quien las había causado, ya que ella no estaba en el lugar de los hechos, por todas estas razones considera que el Ministerio Público con las pruebas presentadas mi defendido fue el culpable de los hechos del cual se le acusa, pido se ratifique la inocencia de mi defendido ya que no se demostró su culpabilidad, es todo.” Posteriormente el Ministerio Público, realiza su derecho de replica: “Me voy a referir a lo manifestado por la defensora pública Reina Lacruz, ya que en sus conclusiones hizo referencia a las actas policiales, solicitando que no sean valoradas, las catas policiales son suscritas por funcionarios policiales, en los cuales manifiestan los conocimientos que tienen de los hechos, la victima cuando declaro, fue conteste al afirmar que le paso, de que fue victima, de quienes lo golpearon y de que lo despojaron, y de cómo se traslado hasta la comisaría policial y de quien lo había atendido, desde l momento de los hechos hasta el momento en el cual fueron aprehendidos, se hablaba de minutos, oímos cuando los funcionarios dijeron que la victima estaba con ellos, pareciera que se pretende desvirtuarse hechos porque la victima había bebido, es curioso que una persona que es victima de un robo y de unas lesiones, no tenga credibilidad, oímos a José Daniel Jurado, quien dice que vio las heridas de la victima, y los funcionarios vienen y nos ilustran de cómo ocurrieron los hechos, desde su óptica, el señor Pantaleón fue golpeado y despojado de sus pertenencias y que 15 minutos después fueron aprehendidos, en cuanto a las conclusiones de la Dra. Carolyn Guerrero el Ministerio Público logro demostrar que su defendido si participo en los hechos que se le acusan, también pretenden desvirtuar que el testimonio del señor Pantaleón no sea valorado porque este había bebido y que había manifestado venir de parranda o de un club, lo que es verdad es que fue robado no importa de donde venía, que beba no justifica que lo hayan despojado de sus pertenencias y lesionado, como ciudadanos debemos estar tranquilos de caminar libremente por las calles, no hay justificación de que una persona sea agredida o despojada de sus pertenencias, la Dra Hung dijo que la victima había sido lesionada, es todo” Posteriormente la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, realiza su derecho de replica: “Pregunto ¿si las actas policiales sirven para culpar una persona porque no le sirve a la defensa utilizarla para demostrar la inocencia de mi defendido? El fiscal del Ministerio dice que la defensa trata de desvirtuar que el hecho cometido por la victima estar 12 horas bebiendo, si una persona esta ebria no esta en sus cabales, puede estar expuesta a ser agredida por su condición, por esto solicito se mantenga la inocencia de mi defendido y la sentencia sea absolutoria, es todo.” Posteriormente la Abg. Carolyn Guerrero, realiza su derecho de replica: “Esta defensa rechaza lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto a que la defensa dijo que la victima no había sido lesionado, por supuesto que si, lo que no se demostró es que las lesiones hayan sido cometidas por mi defendido, ninguna prueba presentada por el Ministerio público demostró que mi defendido haya cometido el hecho, mi defendido es inocente y el Ministerio Público no logro demostrar lo contrario, que grado de seguridad se le puede dar a una persona que ha bebido durante doce horas, solicito mi defendido sea absuelto, es todo.”
TITULO V
PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de la víctima y de los testigos 1) JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.142.574, de profesión Guardia Nacional Retirado, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, 2) JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo Placa 679, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.-5.665.143, casado; 3) NIXON ELIGIO GIL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Distinguido, funcionario adscrito a la Comisaría Policial del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.662.925, soltero; 4) Médico Forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° 4.792.867; 5) JOSÉ DANIEL JURADO, titular de la cedula de identidad V- 10.164.065, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio Estado Táchira.

TESTIFICALES

1) JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.142.574, de profesión Guardia Nacional Retirado, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, quien luego de identificarse manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En el mismo de abril, no recuerdo mucho porque venia de una fiesta, según ellos me entraron a golpes y me atracaron, no se muy bien la hora cuando yo corro venia una patrulla y los paro, saco la credencial y les dije que me golpearon, no tengo mucho en contra de ellos, pero cuando cruzamos con la policía los vimos y la patrulla los agarró, se los llevaron, y eso es lo que recuerdo, yo me fui a Maracaibo, y ahora es que me entero que me estaban citando, la madre de uno de ellos, me pago el celular”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “eso ocurrió más o menos de la calle Colombia hacia arriba, en Rubio” …”después del 20 de Abril…si fui agredido por dos personas, según me dicen uno gordo y otro mas flaquito… si me despojaron de un celular y unos reales”…..”golpes en la cara”…”no recuerdo mucho quizás por los golpes recibidos”….”entre los dos me dieron”…”había uno mas agresivo que el otro”…”no recuerdo mucho la hora creo que luego de la doce de la noche”… A preguntas de La Defensora…Reyna Lacruz.,.. “Se el nombre de ellos porque tuve contacto con los familiares de Parra Jesús”…”venia de tomar unas cervezas de parranda”…. “Si estaba bajo los efectos del alcohol”…..Pregunta: ”Ud. recuerda de la denuncia? Respuesta: “Recuerdo de la denuncia, según lo que me dicen, fui robado”… A preguntas de La Defensa…Carolyn Guerrero…. “Dije que estaba embriagado”……”bebí primero whisky y luego cerveza de lo cual me ha traído problemas y estoy tratando de salir de eso”…..”estuve bebiendo todo el día”……Pregunta: ”quien le dijo las características de los imputados”….Respuesta: ”en realidad la madre de uno de ellos y de por ahí la gente de Rubio”….. Pregunta: “Ud. recuerda todo lo que paso en el momento de los hechos” .. Respuesta: “en realidad no mucho porque era de noche”…..”si salí por baja medica de la Guardia Nacional, salí por problemas de alcohol”…”si fui tratado por un medico psiquiatra asignado por la guardia en el año 95, tuve un año de reposo medico”. A preguntas del ciudadano juez respondió “en realidad no recuerdo los hechos”….”eso fue como a las doce de la noche”…”en realidad no habían testigos”…. “Fue un Nokia y bastante plata como 800 mil, es todo”. Los escabinos no hicieron preguntas.
2) JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo Placa 679, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.-5.665.143, casado, estando presente el ciudadano Juez pregunto al Testigo sobre que relación tenia con el Acusado, contestando este que ninguna; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente expuso: “Eso fue el 22 de abril como a las 02 de la mañana, llegó el señor de nombre Pantaleón, a denunciar que fue objeto de agresión por parte de dos personas, procedí a tomar la declaración y efectuar los trámites respectivos, haciendo llamado a la unidad 564 que se encontraba en esa oportunidad en recorrido, es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo a lo que le pregunta: 1.- yo estoy adscrito a la Comisaría Junín; 2.- eso fue en horas de la madrugada del 22 de abril del año pasado; 3.- el Señor Pantaleón; 4.- él dijo que si veía a esas personas los reconocería; 5.- yo hice el llamado a la unidad 564 para que hicieran el recorrido respectivo; 6.- eran dos personas que lo habían agredido presuntamente; 7.- eso fue como a la una de la mañana; 8.- yo envíe al sitio con la unidad; 9.- él manifestó que había sido despojado de unos lentes, un celular y un llavero; 10.- yo le dije a los funcionarios aprehensores que realizaran la inspección de persona, ellos les efectuaron la inspección de personas y ellos no le encontraron ninguna de las pertenencias que había dicho el denunciante, ningún celular, ningunos lentes, ningún llavero; 11.- los otros funcionarios que actuaron fueron el cabo José Jurado y el distinguido Nixon Gil. No hace más preguntas. La defensora pública interroga al testigo de la siguiente manera: Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, pregunta y el testigo responde: 1.- la victima dijo que se encontraba por la calle 15 cerca del centro comercial y que había sido agredido por personas y que le habían despojado de un celular, unos lentes y un llavero; 2.- el señor se encontraba conciente (SIC), había ingerido licor y que se encontraba sano; 3.- la victima manifestó que los imputados le unos lentes un celular y un llavero; 4.- en ningún momento había sido despojado de dinero; 5.- no recuerdo que preguntas le hice al denunciante; es todo. Seguidamente la defensora privada Abg. Carolyn Guerrero, pregunta y el testigo responde: 1.- El procedimiento fue efectuado también por Pantaleón Soto, no lo conozco de manera distinta a esta preguntas; 2.- él manifestó que él solamente los volviera a ver los reconocería, por eso fue que salió con los funcionarios a recorrer el sector; 3.- los datos que el me dio manifestó que cuando el los volvería a ver el los reconocería, por eso les pedí a los funcionarios que salieran en la unidad con el denunciante a ver si el los veía y los reconocía, eso donde ellos se encontraban era en la calle quince y en la calle 14 estábamos nosotros; 4.- a ellos los detuvieron en un puesto de comida ambulante y fueron detenidos; 5.- no se tuvieron testigos en el lugar. El Juez pregunta: 1.- Él iba transitando, él no me dijo nada de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; el sitio se encontraba solo; eran como la una de la mañana; interceptamos a los ciudadanos; él dijo que salía de un Club; no denuncia perdida de dinero, ni de ninguna cartera, solo se le perdieron objetos. Los Escabinos no preguntas.
3) NIXON ELIGIO GIL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Distinguido, funcionario adscrito a la Comisaría Policial del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.662.925, soltero, estando presente el ciudadano Juez pregunto al Testigo sobre que relación tenia con el Acusado, contestando este que ninguna; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente expuso: “Para ese día me encontraba labores de patrullaje con el funcionario José Daniel Jurado, nos llamaron que nos trasladáramos al Comando, a efectuar recorrido, ya que un ciudadano había efectuado la denuncia que lo habían despojado de un celular, unos lentes y un llavero, el señor se encontraba un poquito tomado pero sabia lo que decía, hicimos el recorrido y él señor observó a las personas que le habían despojado de un celular, unos lentes y llavero, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, le pregunta, por lo que responde: 1.-Tengo 7 años trabajando como funcionario; 2.- destacado el Rubio, en el momento de los hechos; 3.- estaba en compañía del cabo 1er. José Jurado en la Unidad 564; eso ocurrió en horas de la noche, eran como las 10 o 11; no recuerdo la fecha; el manifestó que era un sargento de la guardia; nosotros llegamos y nos participaron lo ocurrido y nos fuimos con el ciudadano a efectuar recorrido y el señor los reconoció cerca de lugar donde lo había despojado; reconoció a dos, uno un muchacho joven; señala a los acusados presentes en sala; dijo que ellos lo habían agredido y despajado de un celular y un llavero; manifestó que fue cerca de 5 y 6, de un restaurante; habían mas personas en el sector no, no habían otras personas por ese sector; el señor se había cortado la mano, el mismo se cortó la mano; ¿Él denunciante había consumido bebidas alcohólicas? responde: si había consumido bebidas alcohólicas; no estaba en estado de ebriedad, tenia aliento etílico pero no estaba ebrio, sabía lo que decía. Seguidamente, la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, le pregunta y el testigo responde: 1.- fueron aprehendidos cerca del 5 y 6 un restaurante que esta en Rubio, casi dos cuadras del Comando de la Policía; nosotros estábamos efectuando el recorrido con el señor que había denunciado y él señor los reconoció cuando los vio; desde la denuncia a la aprehensión transcurrió como una hora u hora y media; si se les hizo inspección personal; no se le incauto nada de los objetos señalado por el señor que le habían despojado, nada se les encontró; no recuerdo el sitio exacto, era en la calle; es todo. La defensora privada, Abg. Carolyn Guerrero, le pregunta al testigo y responde: 1.- Los aprehendidos venían caminando, 2.- no recuerdo si habían mas personas cerca en el momento de la aprehensión; 3.- ese restaurante esta cerrado en esa horas; 4.- si había un puesto de comida ambulante como a media cuadra; ese puesto de comida funcionara toda la noche, queda frente a la plaza Miranda que queda frente al Comando, queda a una cuadra del restaurante 5 y 6; si hay varias puestos de comida ambulante. El Tribunal no pregunta.
4) MÉDICO FORENSE DRA. HUNG DÍAZ MARÍA ISABEL, titular de la cedula de identidad N° 4.792.867, quien luego de la juramentación expuso:” Es una persona que presentó un traumatismo en el ojo derecho con hematoma y contusión y sobre el mismo una herida de un centímetro, con otra contusión pequeña, es todo” A Preguntas del Representante Fiscal respondió: “Tengo diecisiete (17) años desempeñándome cono medico forense , equimosis es cuando se rebasa la sangre por debajo de la piel pero de forma suave, y el hematoma se rebasa la sangre, y produce acumulación de sangre que puede llegar a formar bolsa, esta lesión se produce por un traumatismo que por ser fuerte rompe vasos, cualquier objeto duro logra romper los vasos sanguíneos y debe venir con cierta fuerza. ¿Que puede ocasionar esta lesión? la equimosis la pueden ocasionar objetos como la mano, palos, tubos, cualquier objeto que con fuerza llegue a la piel, se deja constancia de la pregunta y de la respuesta. La herida está a nivel del pómulo derecho, la equimosis se produjo por ser un lugar de vasos mas finos, al haber la fuerza sobre el pómulo al presionarla rompe la piel y produce la herida, inclusive cuando es con una botella primero causa el traumatismo y luego rompe la piel. A preguntas de la defensora Abg. Reyna Lacruz respondió. La valoración de un paciente en medicatura algunas veces emana olor etílico, sin embargo se puede expresar que tienen aliento etílico cuando se da fe de ello a través de un examen sanguíneo y así determinar si consumió alcohol, por lo que normalmente no dejo constancia del aliento etílico. A preguntas de la defensora Abg. Carolyn Guerrero respondió: “Yo veo muchísimos casos, recuerdo los casos pero no alcanzo a recordar con exactitud, no expuse hipótesis sino explique el mecanismo, no quien las produce porque no estoy en el momento para ver quien las produjo, yo describo el mecanismo de acción no digo que la ocasionó porque no soy testigo de que la ocasionó. A preguntas del ciudadano Juez Respondió : “Etiología es la causa precisa, en el caso de lesiones ocasionadas por objetos externos, de acuerdo como esta la lesión dedujo con la forma en que se produjo, el tejido del pómulo por ejemplo es mas fuerte que del ojo, el tiempo de recuperación se basa en el hematoma, por ejemplo el hematoma de un ojo deja una acumulación de sangre mas grande con probabilidad de contaminación, el tiempo de curación depende de la complicación de la lesión, y de la persona, en la lesión que vi no la vi complicada en ese momento, es todo”.
5) JOSÉ DANIEL JURADO, titular de la cedula de identidad V- 10.164.065, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio estado Táchira, quien luego de la juramentación expuso: “Yo en estos momentos no me acuerdo de los hechos, ya que ha transcurrido un año, es todo.” A Preguntas del Representante Fiscal respondió: “… ¿Qué recuerda? Fue en horas de la noche llegó un ciudadano al puesto policial pidiendo la colaboración ya que habían dos ciudadanos que lo habían robado y golpeado, posteriormente salimos para ver si se encontraban los ciudadanos por ahí, luego le tomamos denuncia, él salio y localizo a los señores fuimos y los detuvimos, llevamos al señor agraviado al Hospital de Rubio, le hicieron la cura… ¿Qué parte del cuerpo le sangraba al ciudadano? La cabeza… ¿recuerda UD, si le dijo que le robaron? Creo que unos lentes una cadena, un reloj, no recuerdo bien… ¿él ciudadano manifestó cuantas personas lo robaron? Dijo que dos personas… ¿Qué sucedió con esos ciudadanos? Fueron trasladados al comando y fueron puestos a la orden de la Fiscalía… ¿en que parte ocurrieron los hechos? Como a dos cuadras de la comisaría de Rubio (se deja constancia de la respuesta)… ¿se trataba de día o de noche? Era de noche… ¿las personas aprehendidas se encuentran en esta sala? Si, señalándolos (se deja constancia de la respuesta)… ¿a que distancia fueron aprehendidos los ciudadanos? Como a una cuadra del comando… ¿queda cerca del lugar de los hechos? Si queda como a una cuadra (se deja constancia de la respuesta)… ¿habían personas en el momento de la aprehensión? Si habían varias personas… ¿estaba la victima con ustedes? Si… ¿señala la victima a los ciudadanos? Si él los señalo…” A preguntas de la defensora Abg. Carolyn Guerrero respondió: “… ¿Dónde ocurrieron los hechos? A casi dos cuadras y media… ¿hay sitios de comida ambulante? Si… ¿en el lugar de la aprehensión habían otras personas por ahí? Si… tomaron ustedes alguna de estas personas como testigos del procedimiento? Donde sucedió el hecho fue mas arriba de donde se aprehendieron las personas, para que no se formen problemas en el sitio tengo que llevarme esas personas rápido… ¿Cuándo realizan la aprehensión realizan inspección corporal? Si pero no recuerdo que le encontraron a los aprehendidos… ¿la persona victima, estaba bajo los efectos del alcohol? Si (se deja constancia de la respuesta)…”La defensora Abg. Reyna Lacruz y el Tribunal no tuvieron preguntas.

DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar previa su lectura las siguientes documentales:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N` 167, suscrita por la medico forense MARIA ISABEL HUNG, de fecha 22 de abril de 2008, en el que se refleja las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO. La cual es del tenor siguiente: “PRESENTA CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DE REGION PERIORBITARIA DERECHA POR FORMACION DE HEMATOMA EN PARPADO INFERIOR DE ESTE OJO, HEMORRAGIA SUB-CONJUNTIVAL A NIVEL DE ANGULO EXTERNO DEL OJO DERECHO- CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DEL POMULO DERECHO, CON HERIDA DE UN CENTIMETRO DE LONGITUD SOBRE EL MISMO, CORREGIDO CON CURA COMPRESIVA- CONTUSION EQUIMOTICA REDONDA DE UN CENTIMETRO EN REGION DE CARA INTERNA DEL MUSLO DERECHO“.

TITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.142.574, de profesión Guardia Nacional Retirado, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira, quien luego de identificarse manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En el mismo de abril, no recuerdo mucho porque venia de una fiesta, según ellos me entraron a golpes y me atracaron, no se muy bien la hora cuando yo corro venia una patrulla y los paro, saco la credencial y les dije que me golpearon, no tengo mucho en contra de ellos, pero cuando cruzamos con la policía los vimos y la patrulla los agarró, se los llevaron, y eso es lo que recuerdo, yo me fui a Maracaibo, y ahora es que me entero que me estaban citando, la madre de uno de ellos, me pago el celular”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “eso ocurrió más o menos de la calle Colombia hacia arriba, en Rubio” …”después del 20 de Abril…si fui agredido por dos personas, según me dicen uno gordo y otro mas flaquito… si me despojaron de un celular y unos reales”…..”golpes en la cara”…”no recuerdo mucho quizás por los golpes recibidos”….”entre los dos me dieron”…”había uno mas agresivo que el otro”…”no recuerdo mucho la hora creo que luego de la doce de la noche”… A preguntas de La Defensora…Reyna Lacruz.,.. “Se el nombre de ellos porque tuve contacto con los familiares de Parra Jesús”…”venia de tomar unas cervezas de parranda”…. “Si estaba bajo los efectos del alcohol”…..Pregunta: ”Ud. recuerda de la denuncia? Respuesta: “Recuerdo de la denuncia, según lo que me dicen, fui robado”… A preguntas de La Defensa…Carolyn Guerrero…. “Dije que estaba embriagado”……”bebí primero whisky y luego cerveza de lo cual me ha traído problemas y estoy tratando de salir de eso”…..”estuve bebiendo todo el día”……Pregunta: ”quien le dijo las características de los imputados”….Respuesta: ”en realidad la madre de uno de ellos y de por ahí la gente de Rubio”….. Pregunta: “Ud. recuerda todo lo que paso en el momento de los hechos” .. Respuesta: “en realidad no mucho porque era de noche”…..”si salí por baja medica de la Guardia Nacional, salí por problemas de alcohol”…”si fui tratado por un medico psiquiatra asignado por la guardia en el año 95, tuve un año de reposo medico”. A preguntas del ciudadano juez respondió “en realidad no recuerdo los hechos”….”eso fue como a las doce de la noche”…”en realidad no habían testigos”…. “Fue un Nokia y bastante plata como 800 mil, es todo”. Los escabinos no hicieron preguntas.
Declaración proveniente de la victima, la cual se valora en justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público y que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible.

2) JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Cabo Segundo Placa 679, funcionario adscrito a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.-5.665.143, casado, estando presente el ciudadano Juez pregunto al Testigo sobre que relación tenia con el Acusado, contestando este que ninguna; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente expuso: “Eso fue el 22 de abril como a las 02 de la mañana, llegó el señor de nombre Pantaleón, a denunciar que fue objeto de agresión por parte de dos personas, procedí a tomar la declaración y efectuar los trámites respectivos, haciendo llamado a la unidad 564 que se encontraba en esa oportunidad en recorrido, es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo a lo que le pregunta: 1.- yo estoy adscrito a la Comisaría Junín; 2.- eso fue en horas de la madrugada del 22 de abril del año pasado; 3.- el Señor Pantaleón; 4.- él dijo que si veía a esas personas los reconocería; 5.- yo hice el llamado a la unidad 564 para que hicieran el recorrido respectivo; 6.- eran dos personas que lo habían agredido presuntamente; 7.- eso fue como a la una de la mañana; 8.- yo envíe al sitio con la unidad; 9.- él manifestó que había sido despojado de unos lentes, un celular y un llavero; 10.- yo le dije a los funcionarios aprehensores que realizaran la inspección de persona, ellos les efectuaron la inspección de personas y ellos no le encontraron ninguna de las pertenencias que había dicho el denunciante, ningún celular, ningunos lentes, ningún llavero; 11.- los otros funcionarios que actuaron fueron el cabo José Jurado y el distinguido Nixon Gil. No hace más preguntas. La defensora pública interroga al testigo de la siguiente manera: Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, pregunta y el testigo responde: 1.- la victima dijo que se encontraba por la calle 15 cerca del centro comercial y que había sido agredido por personas y que le habían despojado de un celular, unos lentes y un llavero; 2.- el señor se encontraba conciente (SIC), había ingerido licor y que se encontraba sano; 3.- la victima manifestó que los imputados le unos lentes un celular y un llavero; 4.- en ningún momento había sido despojado de dinero; 5.- no recuerdo que preguntas le hice al denunciante; es todo. Seguidamente la defensora privada Abg. Carolyn Guerrero, pregunta y el testigo responde: 1.- El procedimiento fue efectuado también por Pantaleón Soto, no lo conozco de manera distinta a esta preguntas; 2.- él manifestó que él solamente los volviera a ver los reconocería, por eso fue que salió con los funcionarios a recorrer el sector; 3.- los datos que el me dio manifestó que cuando el los volvería a ver el los reconocería, por eso les pedí a los funcionarios que salieran en la unidad con el denunciante a ver si el los veía y los reconocía, eso donde ellos se encontraban era en la calle quince y en la calle 14 estábamos nosotros; 4.- a ellos los detuvieron en un puesto de comida ambulante y fueron detenidos; 5.- no se tuvieron testigos en el lugar. El Juez pregunta: 1.- Él iba transitando, él no me dijo nada de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; el sitio se encontraba solo; eran como la una de la mañana; interceptamos a los ciudadanos; él dijo que salía de un Club; no denuncia perdida de dinero, ni de ninguna cartera, solo se le perdieron objetos. Los Escabinos no preguntas.
Declaración proveniente de un funcionario aprehensor que permite estimar las circunstancias de la denuncia formulada así como el modo y tiempo en que se efectuó la aprehensión de los acusados.

3) NIXON ELIGIO GIL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Distinguido, funcionario adscrito a la Comisaría Policial del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.662.925, soltero, estando presente el ciudadano Juez pregunto al Testigo sobre que relación tenia con el Acusado, contestando este que ninguna; una vez puesto de conocimiento de actas y estando presente expuso: “Para ese día me encontraba labores de patrullaje con el funcionario José Daniel Jurado, nos llamaron que nos trasladáramos al Comando, a efectuar recorrido, ya que un ciudadano había efectuado la denuncia que lo habían despojado de un celular, unos lentes y un llavero, el señor se encontraba un poquito tomado pero sabia lo que decía, hicimos el recorrido y él señor observó a las personas que le habían despojado de un celular, unos lentes y llavero, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, le pregunta, por lo que responde: 1.-Tengo 7 años trabajando como funcionario; 2.- destacado el Rubio, en el momento de los hechos; 3.- estaba en compañía del cabo 1er. José Jurado en la Unidad 564; eso ocurrió en horas de la noche, eran como las 10 o 11; no recuerdo la fecha; el manifestó que era un sargento de la guardia; nosotros llegamos y nos participaron lo ocurrido y nos fuimos con el ciudadano a efectuar recorrido y el señor los reconoció cerca de lugar donde lo había despojado; reconoció a dos, uno un muchacho joven; señala a los acusados presentes en sala; dijo que ellos lo habían agredido y despajado de un celular y un llavero; manifestó que fue cerca de 5 y 6, de un restaurante; habían mas personas en el sector no, no habían otras personas por ese sector; el señor se había cortado la mano, el mismo se cortó la mano; ¿Él denunciante había consumido bebidas alcohólicas? responde: si había consumido bebidas alcohólicas; no estaba en estado de ebriedad, tenia aliento etílico pero no estaba ebrio, sabía lo que decía. Seguidamente, la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, le pregunta y el testigo responde: 1.- fueron aprehendidos cerca del 5 y 6 un restaurante que esta en Rubio, casi dos cuadras del Comando de la Policía; nosotros estábamos efectuando el recorrido con el señor que había denunciado y él señor los reconoció cuando los vio; desde la denuncia a la aprehensión transcurrió como una hora u hora y media; si se les hizo inspección personal; no se le incauto nada de los objetos señalado por el señor que le habían despojado, nada se les encontró; no recuerdo el sitio exacto, era en la calle; es todo. La defensora privada, Abg. Carolyn Guerrero, le pregunta al testigo y responde: 1.- Los aprehendidos venían caminando, 2.- no recuerdo si habían mas personas cerca en el momento de la aprehensión; 3.- ese restaurante esta cerrado en esa horas; 4.- si había un puesto de comida ambulante como a media cuadra; ese puesto de comida funcionara toda la noche, queda frente a la plaza Miranda que queda frente al Comando, queda a una cuadra del restaurante 5 y 6; si hay varias puestos de comida ambulante. El Tribunal no pregunta.
Declaración proveniente de un funcionario aprehensor que permite estimar las circunstancias de la denuncia formulada así como el modo y tiempo en que se efectuó la aprehensión de los acusados.

4) MÉDICO FORENSE DRA. HUNG DÍAZ MARÍA ISABEL, titular de la cedula de identidad N° 4.792.867, quien luego de la juramentación expuso:” Es una persona que presentó un traumatismo en el ojo derecho con hematoma y contusión y sobre el mismo una herida de un centímetro, con otra contusión pequeña, es todo” A Preguntas del Representante Fiscal respondió: “Tengo diecisiete (17) años desempeñándome cono medico forense , equimosis es cuando se rebasa la sangre por debajo de la piel pero de forma suave, y el hematoma se rebasa la sangre, y produce acumulación de sangre que puede llegar a formar bolsa, esta lesión se produce por un traumatismo que por ser fuerte rompe vasos, cualquier objeto duro logra romper los vasos sanguíneos y debe venir con cierta fuerza. ¿Que puede ocasionar esta lesión? la equimosis la pueden ocasionar objetos como la mano, palos, tubos, cualquier objeto que con fuerza llegue a la piel, se deja constancia de la pregunta y de la respuesta. La herida está a nivel del pómulo derecho, la equimosis se produjo por ser un lugar de vasos mas finos, al haber la fuerza sobre el pómulo al presionarla rompe la piel y produce la herida, inclusive cuando es con una botella primero causa el traumatismo y luego rompe la piel. A preguntas de la defensora Abg. Reyna Lacruz respondió. La valoración de un paciente en medicatura algunas veces emana olor etílico, sin embargo se puede expresar que tienen aliento etílico cuando se da fe de ello a través de un examen sanguíneo y así determinar si consumió alcohol, por lo que normalmente no dejo constancia del aliento etílico. A preguntas de la defensora Abg. Carolyn Guerrero respondió: “Yo veo muchísimos casos, recuerdo los casos pero no alcanzo a recordar con exactitud, no expuse hipótesis sino explique el mecanismo, no quien las produce porque no estoy en el momento para ver quien las produjo, yo describo el mecanismo de acción no digo que la ocasionó porque no soy testigo de que la ocasionó. A preguntas del ciudadano Juez Respondió : “Etiología es la causa precisa, en el caso de lesiones ocasionadas por objetos externos, de acuerdo como esta la lesión dedujo con la forma en que se produjo, el tejido del pómulo por ejemplo es mas fuerte que del ojo, el tiempo de recuperación se basa en el hematoma, por ejemplo el hematoma de un ojo deja una acumulación de sangre mas grande con probabilidad de contaminación, el tiempo de curación depende de la complicación de la lesión, y de la persona, en la lesión que vi no la vi complicada en ese momento, es todo”.
Declaración proveniente de la Médico Forense que practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 167 de fecha 22 de abril de 2008, en el que se refleja las lesiones que presentaba la victima, el ciudadano JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, para el momento en que fue reconocido por la experto.

5) JOSÉ DANIEL JURADO, titular de la cedula de identidad V- 10.164.065, adscrito a la Comisaría Policial de Rubio estado Táchira, quien luego de la juramentación expuso: “Yo en estos momentos no me acuerdo de los hechos, ya que ha transcurrido un año, es todo”. A Preguntas del Representante Fiscal respondió: “… ¿Qué recuerda? Fue en horas de la noche llegó un ciudadano al puesto policial pidiendo la colaboración ya que habían dos ciudadanos que lo habían robado y golpeado, posteriormente salimos para ver si se encontraban los ciudadanos por ahí, luego le tomamos denuncia, él salio y localizo a los señores fuimos y los detuvimos, llevamos al señor agraviado al Hospital de Rubio, le hicieron la cura… ¿Qué parte del cuerpo le sangraba al ciudadano? La cabeza… ¿recuerda UD, si le dijo que le robaron? Creo que unos lentes una cadena, un reloj, no recuerdo bien… ¿él ciudadano manifestó cuantas personas lo robaron? Dijo que dos personas… ¿Qué sucedió con esos ciudadanos? Fueron trasladados al comando y fueron puestos a la oren de la Fiscalía… ¿en que parte ocurrieron los hechos? Como a dos cuadras de la comisaría de Rubio (se deja constancia de la respuesta)… ¿se trataba de día o de noche? Era de noche… ¿las personas aprehendidas se encuentran en esta sala? Si, señalándolos (se deja constancia de la respuesta)… ¿a qué distancia fueron aprehendidos los ciudadanos? Como a una cuadra del comando… ¿queda cerca del lugar de los hechos? Si queda como a una cuadra (se deja constancia de la respuesta)… ¿habían personas en el momento de la aprehensión? Si habían varias personas… ¿estaba la victima con ustedes? Si… ¿señala la victima a los ciudadanos? Si él los señalo…” A preguntas de la defensora Abg. Carolyn Guerrero respondió: “… ¿Dónde ocurrieron los hechos? A casi dos cuadras y media… ¿hay sitios de comida ambulante? Si… ¿en el lugar de la aprehensión habían otras personas por ahí? Si… tomaron ustedes alguna de estas personas como testigos del procedimiento? Donde sucedió el hecho fue mas arriba de donde se aprehendieron las personas, para que no se formen problemas en el sitio tengo que llevarme esas personas rápido… ¿Cuándo realizan la aprehensión realizan inspección corporal? Si pero no recuerdo que le encontraron a los aprehendidos… ¿la persona victima, estaba bajo los efectos del alcohol? Si (se deja constancia de la respuesta)…”La defensora Abg. Reyna Lacruz y el Tribunal no tuvieron preguntas.
Declaración proveniente de un funcionario aprehensor que permite estimar las circunstancias de la denuncia formulada así como el modo y tiempo en que se efectuó la aprehensión de los acusados.

6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 167, suscrita por la medico forense MARIA ISABEL HUNG, de fecha 22 de abril de 2008, en el que se refleja las lesiones sufridas por la victima el ciudadano JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO.
Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas, permitiendo establecer que a la víctima JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, se le apreció lo siguiente al momento de practicársele el reconocimiento: “PRESENTA CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DE REGION PERIORBITARIA DERECHA POR FORMACION DE HEMATOMA EN PARPADO INFERIOR DE ESTE OJO, HEMORRAGIA SUB-CONJUNTIVAL A NIVEL DE ANGULO EXTERNO DEL OJO DERECHO- CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DEL POMULO DERECHO, CON HERIDA DE UN CENTIMETRO DE LONGITUD SOBRE EL MISMO, CORREGIDO CON CURA COMPRESIVA- CONTUSION EQUIMOTICA REDONDA DE UN CENTIMETRO EN REGION DE CARA INTERNA DEL MUSLO DERECHO“. La conclusión conforme a la prognosis efectuada por la Médico Forense fue de un tiempo de curación de ocho (08) días y tiempo de Privación de las ocupaciones de ocho (08) días, contando a partir de la lesión salvo complicaciones.
Documental que se valora plenamente en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que en el presente caso con los elementos de prueba recepcionados, es decir con la sola declaración de la víctima como testigo único del presunto hecho acaecido el día 22 de Abril del 2008, y con las tres declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes tomaron la denuncia de la víctima y sólo practicaron la detención de los acusados, no puede llegar a establecerse ciertamente que se ocurrió el delito de ROBO PROPIO, por cuanto no se estableció fehacientemente que la víctima haya sido objeto de tal hecho punible, y menos aún existen elementos de prueba que permitan colegir la existencia previa de los objetos presuntamente quitados a la fuerza por las personas que actuaron en el acto criminoso presuntamente cometido en su contra.
En ese orden de ideas, el Tribunal Mixto realizó una decantación de los diversos elementos de prueba para estimar si alguno de ellos permitía sustentar la afirmación de la víctima de que el día 22 de Abril del 2008 fue objeto del delito que luego denunció por ante la Comisaría Policial de Rubio, obteniéndose el siguiente análisis:
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, el Tribunal encuentra que el manifiesta que el día de los hechos, en el mes de Abril, fue atacado por dos personas quienes según su relato le entraron a golpes, y le quitaron a la fuerza un teléfono celular y dinero en efectivo que poseía en ese momento. Hasta aquí puede estimarse la certeza de lo afirmado, porque más adelante en el curso de su declaración expresa oralmente, una serie de afirmaciones que no permiten establecer cognitivamente la veracidad de lo narrado, debido a que tal como expuso y se dejó constancia, el día de los hechos, se encontraba libando licor, hasta el punto en que hay muchas falencias en su relato, sobre todo en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
Tales imprecisiones cognitivas se destacan así:
a) En cuanto al lugar en donde se cometió el hecho: la víctima refiere que ocurrió “más o menos de la calle Colombia hacia arriba en Rubio”, pero, aparte de tal mención indicativa, no establece certeza en cuanto al sitio de suceso.
b) En cuanto al tiempo en que ocurrió el hecho: la víctima afirma que ocurrió en el mes de Abril, afirmando a las preguntas que se le formularon que fue después del 20 de Abril, y que no sabe muy bien la hora, respondiendo: ”no recuerdo mucho la hora creo que luego de la doce de la noche”.
c) En cuanto a las personas que participaron en el hecho: la víctima narra haber sido agredida por dos personas, pero el conocimiento que tiene acerca de ellas proviene de una referencia realizada por otra persona, y no de su conocimiento certero acerca de los sujetos que presuntamente le agredieron el día de los hechos. Así tenemos, que al responder a las preguntas del Ministerio Público afirmó “si fui agredido por dos personas, según me dicen uno gordo y otro mas (Sic) flaquito”. Tratándose de una descripción que le fuera referida por otra persona, tal como lo expone a preguntas de la Defensa: Pregunta: ”quien le dijo las características de los imputados”….Respuesta: ”en realidad la madre de uno de ellos y de por ahí la gente de Rubio”. Exponiendo más adelante: Pregunta: “Ud. recuerda todo lo que paso en el momento de los hechos” .. Respuesta: “en realidad no mucho porque era de noche”.
Por otro lado, existen unas distorsiones cognitivas en cuanto a la narración de los hechos que debe conocer debido a su cualidad de testigo único del hecho, lo cual se observa cuando expone: “En el mismo de abril, no recuerdo mucho porque venia de una fiesta, según ellos me entraron a golpes y me atracaron, no se muy bien la hora cuando yo corro venia una patrulla y los paro, saco la credencial y les dije que me golpearon, no tengo mucho en contra de ellos, pero cuando cruzamos con la policía los vimos y la patrulla los agarró, se los llevaron, y eso es lo que recuerdo…”.
Lo cual ciertamente no coincide con lo declarado con los funcionarios aprehensores JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO, NIXON ELIGIO GIL PEREIRA y JOSÉ DANIEL JURADO, quienes afirmaron en su orden lo siguiente: JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO manifestó en sala de audiencias: “Eso fue el 22 de abril como a las 02 de la mañana, llegó el señor de nombre Pantaleón, a denunciar que fue objeto de agresión por parte de dos personas, procedí a tomar la declaración y efectuar los trámites respectivos, haciendo llamado a la unidad 564 que se encontraba en esa oportunidad en recorrido, es todo”; por su parte, NIXON ELIGIO GIL PEREIRA dijo: “Para ese día me encontraba labores de patrullaje con el funcionario José Daniel Jurado, nos llamaron que nos trasladáramos al Comando, a efectuar recorrido, ya que un ciudadano había efectuado la denuncia que lo habían despojado de un celular, unos lentes y un llavero…”. En ese orden, el funcionario JOSÉ DANIEL JURADO expresó: “Fue en horas de la noche llegó un ciudadano al puesto policial pidiendo la colaboración ya que habían dos ciudadanos que lo habían robado y golpeado, posteriormente salimos para ver si se encontraban los ciudadanos por ahí, luego le tomamos denuncia, él salio y localizo a los señores fuimos y los detuvimos”.
Con lo cual se evidencia una manifiesta contradicción entre lo expuesto por la víctima de que iba pasando una patrulla y la detuvieron inmediatamente después de haber sido golpeado, y que ellos detuvieron a los acusados en el sitio, y lo expuesto anteriormente por los funcionarios policiales quienes manifiestan que el ciudadano se presentó a la Comisaría policial a denunciar el hecho, y que fue posteriormente al realizar el recorrido por la zona, cuando se detuvo a los acusados.
Tratándose de una contradicción evidente que se explica en virtud del estado en que se encontraba la víctima para el momento en el que supuestamente fue objeto del hecho punible perseguido. Lo cual se demuestra con su propia declaración cuando expresa:
- “En el mismo de abril, no recuerdo mucho porque venia de una fiesta”
- ”venia de tomar unas cervezas de parranda”…. “Si estaba bajo los efectos del alcohol”
- “Dije que estaba embriagado”……”bebí primero whisky y luego cerveza de lo cual me ha traído problemas y estoy tratando de salir de eso”…..”estuve bebiendo todo el día”.
Debiéndose concatenar lo manifestado por la víctima con lo expuesto por los funcionarios policiales quienes afirmaron: JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO, expuso: “el señor se encontraba conciente (SIC), había ingerido licor y que se encontraba sano”; NIXON ELIGIO GIL PEREIRA, manifestó: “el señor se encontraba un poquito tomado pero sabia lo que decía”…”¿Él denunciante había consumido bebidas alcohólicas? responde: si había consumido bebidas alcohólicas; no estaba en estado de ebriedad, tenia aliento etílico pero no estaba ebrio, sabía lo que decía”; y JOSÉ DANIEL JURADO, expuso: “¿la persona victima, estaba bajo los efectos del alcohol? Si”.
Siendo importante señalar que la declaración de la víctima sometida a los efectos del alcohol, pone en entredicho no su condición como persona, la cual se respeta en todo el amplio sentido, sin embargo, cabe afirmar que hace dudar racionalmente de lo expuesto, debido a que las falencias narrativas y las distorsiones expresadas como contradicción acerca de lo acontecido el día de los hechos no permite asumir en sana crítica, una valoración fehaciente de lo manifestado a pesar del respeto que se debe a su condición de supuesta víctima de los hechos.
Razón por la cual no se puede asumir como absolutamente cierto que la víctima haya sido objeto de un hecho punible porque se trata sólo de su testimonio y el mismo se encuentra tachado por los motivos anteriormente expuestos.
Ahora bien, cabe precisar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes afirmaron en su orden:
JOSE GERARDO ALVARADO BLANCO: “Eso fue el 22 de abril como a las 02 de la mañana, llegó el señor de nombre Pantaleón, a denunciar que fue objeto de agresión por parte de dos personas, procedí a tomar la declaración y efectuar los trámites respectivos, haciendo llamado a la unidad 564 que se encontraba en esa oportunidad en recorrido, es todo”.
NIXON ELIGIO GIL PEREIRA: “Para ese día me encontraba labores de patrullaje con el funcionario José Daniel Jurado, nos llamaron que nos trasladáramos al Comando, a efectuar recorrido, ya que un ciudadano había efectuado la denuncia que lo habían despojado de un celular, unos lentes y un llavero, el señor se encontraba un poquito tomado pero sabia lo que decía, hicimos el recorrido y él señor observó a las personas que le habían despojado de un celular, unos lentes y llavero, es todo”.
JOSÉ DANIEL JURADO: “Fue en horas de la noche llegó un ciudadano al puesto policial pidiendo la colaboración ya que habían dos ciudadanos que lo habían robado y golpeado, posteriormente salimos para ver si se encontraban los ciudadanos por ahí, luego le tomamos denuncia, él salio y localizo a los señores fuimos y los detuvimos, llevamos al señor agraviado al Hospital de Rubio, le hicieron la cura…”.
Pudiendo apreciarse que los funcionarios policiales sólo participaron como funcionarios actuantes en el momento de la detención, y que tal acontecimiento no puede ser corroborado en cuanto a su contenido por testigo alguno, debido a que no se atinó a realizar la labor policial adecuada para asegurar el sitio de suceso y las demás circunstancias que le son propias.
En este sentido, cabe destacar que los funcionarios policiales son contestes en señalar que al momento de realizar la aprehensión no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico en la revisión corporal que hicieron de los acusados para el momento de ser detenidos.
Debiendo estimarse, por otra parte que no existe ninguna prueba ni documental ni testimonial que corrobore la existencia previa de los objetos que fueron objeto del supuesto hecho punible, ya que la víctima en sala incurre en imprecisiones en cuanto a los objetos que fueron sustraídos por la fuerza de los agresores, es decir, del celular y del dinero. No coincidiendo tales objetos, con lo manifestado por los funcionarios policiales que dijo la víctima para el momento de realizar su denuncia, en la cual incluyó, incluso, unos lentes.
Asimismo, se observa que los funcionarios policiales nunca pudieron establecer el sitio exacto del suceso criminoso, debido a que la víctima se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que al salir al hacer el recorrido detienen a dos ciudadanos que le fueron indicados presuntamente por la víctima. Pero, esto no coincide por lo expuesto por la víctima en sala, quien manifestó “según me dicen uno gordo y otro mas flaquito”, “Se el nombre de ellos porque tuve contacto con los familiares de Parra Jesús”, y al responder a las preguntas de la defensa: “Pregunta: ”quien le dijo las características de los imputados”….Respuesta: ”en realidad la madre de uno de ellos y de por ahí la gente de Rubio”.
Lo cual infunde la duda racional acerca de cómo pudo reconocer la víctima a sus agresores si estaba bajo el efecto de sustancia alcohólica, si además para conocer sus características tuvo que esperar a que tiempo después se las manifestara la propia madre de uno de los acusado. Denotándose que su conocimiento sobre los hechos en cuanto a las características de los agresores, es indirecto, y referencial, lo que se manifiesta en su expresión “según me dicen” . Quién pudo haberle dicho, entre el momento de ocurrir el hecho y el momento de la denuncia ante la policía.
Todas estas razones aunadas al análisis concatenado de las pruebas recepcionadas no permiten establecer con certeza la existencia del delito de Robo, razón por la cual el Tribunal Mixto, considera que no se puede establecer el cuerpo del delito como tal, mucho menos aún establecer la responsabilidad de los acusados en el mismo.
Por otro lado, la existencia de unas lesiones no se pone en duda, puesto que del testimonio de la experto Medico Forense Dra.HUNG DÍAZ MARÍA ISABEL, quien expuso: “Tengo diecisiete (17) años desempeñándome cono medico forense , equimosis es cuando se rebasa la sangre por debajo de la piel pero de forma suave, y el hematoma se rebasa la sangre, y produce acumulación de sangre que puede llegar a formar bolsa, esta lesión se produce por un traumatismo que por ser fuerte rompe vasos, cualquier objeto duro logra romper los vasos sanguíneos y debe venir con cierta fuerza”, ratificando el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N` 167 de fecha 22 de abril de 2008, en el que expone las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, en la forma siguiente: “PRESENTA CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DE REGION PERIORBITARIA DERECHA POR FORMACION DE HEMATOMA EN PARPADO INFERIOR DE ESTE OJO, HEMORRAGIA SUB-CONJUNTIVAL A NIVEL DE ANGULO EXTERNO DEL OJO DERECHO- CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DEL POMULO DERECHO, CON HERIDA DE UN CENTIMETRO DE LONGITUD SOBRE EL MISMO, CORREGIDO CON CURA COMPRESIVA- CONTUSION EQUIMOTICA REDONDA DE UN CENTIMETRO EN REGION DE CARA INTERNA DEL MUSLO DERECHO“.
Sin embargo, manifiesta en cuanto a la causa de las lesiones, que las mismas se pueden ocasionar debido a: “la equimosis la pueden ocasionar objetos como la mano, palos, tubos, cualquier objeto que con fuerza llegue a la piel, se deja constancia de la pregunta y de la respuesta. La herida está a nivel del pómulo derecho, la equimosis se produjo por ser un lugar de vasos mas finos, al haber la fuerza sobre el pómulo al presionarla rompe la piel y produce la herida, inclusive cuando es con una botella primero causa el traumatismo y luego rompe la piel”.
Entendiendo el Tribunal, en análisis fundado en las máximas de experiencia, que la causa de las lesiones no pueden ser atribuidas al simple o único accionar humano. Existen lesiones, ahora bien qué las causó o quién pudo causarlas queda sometido al velo de la incertidumbre, debido a que de lo recepcionado en sala de audiencias, a través de la inmediación, no se puede establecer que tal hecho devenga del actuar humano propio de la víctima o del actuar humano propio de otra persona que culposa o dolosamente le haya causado tales lesiones.
En el curso de la audiencia de juicio no se ha podido establecer que las lesiones hayan sido producidas como evento criminoso tipificable como hecho punible a la luz del principio de la legalidad. Dado que en todo momento a los acusados sólo se les atribuyó el delito de Robo Propio, y nunca el de lesiones.
Por tales razones, el tribunal no advirtió la existencia de las lesiones como hecho punible, por cuanto se duda de cuál fue la causa de las mismas, si el accionar humano o el producto de un hecho fortuito (una caída por ejemplo), mas aún, considerando la condición etílica de la víctima, quien según afirmó se encontraba bebiendo todo el día, habiendo realizado ingesta de diversos tipos de sustancia alcohólica. Mal puede entonces atribuirse responsabilidad alguna a los acusados de un hecho que pudo ser producto de un accidente, que la misma víctima no recuerde, y que en su estado etílico atribuyó a la acción de personas extrañas.
En virtud de lo anterior, se valora lo expuesto pero del análisis no surgen elementos que permitan estimar la responsabilidad del acusado, por cuanto las declaraciones son absolutamente inciertas en cuanto a los hechos.
Es a partir del acervo probatorio recepcionado en sala, de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor del acusado opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.
Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente las declaraciones, que las mismas no permiten estimar la ocurrencia del hecho punible, y menos aún permiten asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra de los acusados.
Ello es así porque si analizamos las declaraciones de los funcionarios policiales en concatenación con las declaraciones de la v´citima, estos no son contestes en forma absoluta, sino que sus dichos en nada refieren los hechos controvertidos, asumiendo un criterio de desconocimiento expreso y claro en torno a la detención de los acusados de autos y su relación con el hecho punible.
En tal orden de ideas, debe estimarse que las declaraciones de los funcionarios, sólo pueden ser valoradas como un dicho único, conforme al criterio jurisprudencial de que las mismas conforman el dicho de los funcionarios aprehensores, el cual debe ser concatenado con los demás elementos recepcionados existentes.
En el presente caso, la única probanza adecuada para estimar lo ocurrido en el sitio de suceso sería la declaración de la víctima, quien manifestó demasiadas inconsistencias en su declaración rendida en la audiencia de juicio oral y público.
Se aprecia, entonces que este testimonio no avala ni ratifica ni corrobora la sola declaración de los funcionarios policiales, en cuanto a la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, la documentales recepcionadas refieren la existencia de unas lesiones, esta documental se valora plenamente en conjunto con las declaraciones de los funcionarios policiales y de la experto que la suscribe, permitiendo establecer las características de las lesiones que presentó la supuesta víctima.
Pero ninguna analizada en su conjunto permite establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos ocurridos, porque sólo se refieren a las lesiones, tampoco se puede acreditar la vinculación de las mismas con los encausados de autos, porque estos mantuvieron su versión de ser inocentes, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia. Con la documental no se puede colegir la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se le somete a enjuiciamiento.
Se encuentra, entonces, que tal circunstancia, debe valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.
En el presente caso, no es posible estimar la responsabilidad de los acusados con el sólo dicho de la víctima JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO.
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados JESUS ORLANDO PARRA QUINTERO, y LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal.
De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER por Unanimidad a los ciudadanos JESUS ORLANDO PARRA QUINTERO, y LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, no pudo este Tribunal Mixto adquirir certeza, de la participación de los acusados en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TITULO VIII
DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESUS ORLANDO PARRA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885.

TITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JESUS ORLANDO PARRA QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Ignacio Pantaleón Soto.

SEGUNDO: Se EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y público.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO y JESUS ORLANDO PARRA QUINTERO, plenamente identificados en autos, se ordena librar las respectivas boletas de libertad.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2009.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


QUINTERO LOZANO OSCAR ALY
ESCABINO






CARVAJAL MENDOZA MARÍA
ESCABINO





ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA DE SALA