REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001211
ASUNTO : SP11-P-2007-001211

RESOLUCIÓN ACERCA DE LA ENTREGA DE OBJETOS

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.468.520, en su carácter de defensor, donde solicita se le haga entrega de una factura y de un televisor; este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
Cursa en autos al folio 2, Oficio N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-001908 de fecha 09 de Junio de 2007, en donde se ponen a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico una serie de actuaciones documentales en donde se describen objetos incautados en el procedimiento.
Cursa en autos a los folios 84 al 87 Dictamen Pericial N° 4514 de fecha 18 de Junio de 2007, y Acta de reconocimiento de mercancías, practicado sobre una serie de objetos relacionados con la presente causa.
Cursa a los folios 96 y 108 copias certificadas al dorso de una Factura que tiene un membrete que indica “MICHELE IMPORT C.A.”, N° 10.238, indicado en letra poco legible Panasonic 21 plano.
Cursa a los folios 111 y 112 Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-001907 de fecha 09 de Junio de 2007, en donde se colocan a ordenes de la Fiscalía una serie de mercancías relacionadas con la presente causa.
Cursa a los folios 155 y 160 el escrito de acusación presentado en la causa penal, exponiéndose en el Capítulo VI DE LA PRETENSIÓN FISCAL, lo siguiente:

“Solicito que se admita la presente Acusación, los medios de prueba ofrecidos en ella, por cuanto los mismos son útiles, necesarios y por demás pertinentes, y que se enjuicie al referido ciudadano BRAULIO DUARTE MOJICA, ya plenamente identificado con anterioridad, por la comisión de los delitos por los cuales es acusado, en consecuencia, sea declarado culpable y le sea aplicada la pena contenida en dicha norma legal y las accesorias de ley.
A partir del presente momento coloco el Vehículo Marca Ford, Tipo pick-up, Modelo F-150 Lariat, Color Azul y Plata, Placas 01W-MAH, Serial de Carrocería: AJF1NC20119; Serial de Motor: V 8 CIL, a disposición de este órgano jurisdiccional a su digno cargo.
Se remiten anexos, constantes folios útiles, las actuaciones de investigación que fundamentan la presente acusación”.


-II-
A los fines de resolver específicamente sobre el pedimento del solicitante de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin adelantar criterio sobre el fondo de materia a resolver en la audiencia de juicio oral y público, es preciso realizar el siguiente análisis:
En el curso de todo proceso penal, todas las partes tienen sus derechos respectivos, que deben ser respetados y garantizados por los distintos órganos que integran el Poder Público, tal como lo expone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, siendo este Tribunal uno de los entes que conforman dicho Poder dentro de su estructura organizativa, impera para el, la normativa antes expuesta. Siendo entonces, necesario garantizar a todos los ciudadanos los derechos que le son inherentes como seres humanos.
En virtud de tales considerandos, y conociendo que el derecho a la propiedad es uno de ellos, consagrado expresamente en el artículo 115 Ejusdem, se encuentra que en el presente caso es pertinente asegurar el goce y disfrute de la propiedad de la solicitante, reconociendo que tiene su derecho, a pesar de haberse visto limitada por la acción de un hecho punible que le afectó.
Sin embargo, al analizar, el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, se aprecia que el objeto (televisor) a que se refiere solicitante no fue puesto a disposición de éste Tribunal, por lo que es preciso acotar lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Ello viene a colación por cuanto, la ley reconoce al Juez, en este caso al Juez de Juicio, la facultad de entregar aquellos objetos que no sean “imprescindibles” o necesarios para la investigación, logrando con ello devolver todos aquellos bienes que de una u otra forma han sido objeto de hechos delictivos a sus verdaderos titulares quienes han sido afectados por virtud de la acción criminosa.
Pero, en el presente caso, el objeto (televisor) no fue puesto a disposición del Tribunal, y menos aún consta haberse agotado la vía previa de solicitar el mismo por ante el Ministerio Público, para salvaguardar el debido proceso, establecido en el artículo 311 ya citado, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se sugiere al solicitante que anexe todos aquellos documentos que determinan la cualidad de propietario de su defendido, sobre el objeto (televisor) requeridos, en la solicitud que previamente deberá plantear por ante el Ministerio Público.
En consecuencia, devolver el bien solicitado (televisor), no es pertinente, sin antes agotar la previa solicitud al Ministerio Público, debido a que aún no ha sido puesto a disposición de este Tribunal, siendo procedente negar la solicitud efectuada en virtud de los considerandos antes expuestos, y así se decide.
Por otra parte, visto que el solicita se le acuerde la entrega de una copia certificada de la Factura del Televisor requerido, el Tribunal la acuerda de conformidad, y así se decide.-

- III -
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de un televisor formulada por el Abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.468.520, en su carácter de defensor, de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA expedir la copia certificada de la factura inserta al folio 108 de la causa, debiendo entregarse al solicitante.
Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO
ABG. MARBI CACERES
Causa Nº SP11-P-2007-001211