REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000041
ASUNTO : WK01-P-2006-000041
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. PAUDELIS SOLORZANO. Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. BEATRIZ MONGE.
ACUSADOS: GONZALEZ MEZA NESTOR GUSTAVO y MORALES UGUETO FRANCISCO.
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ MEZA NESTOR GUSTAVO y MORALES UGUETO FRANCISCO, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 01 de abril de 2009, la Abogado PAUDELYS SOLORZANO en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NESTOR GUSTAVO GONZALEZ MEZA y FRANCISCO MANUEL MORALES UGUETO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehículos automotores.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 18 de Marzo del año 2006, el ciudadano Salazar Merchán Víctor Manuel, conducía su moto marca Piaggio, modelo Rodo Show en compañía de su amigo Junior por el sector la esperanza, cuando de repente salieron tres ciudadanos quienes se encontraban ocultos en una zona boscosa y le quitaron la moto de su propiedad…”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 18 de Marzo del año 2006, los ciudadanos Salazar Merchán Víctor Manuel y el ciudadano Junior Castillo, se encontraban en un vehículo tipo moto en un lugar en la esperanza II y en el mismo sitio se encontraban los ciudadanos Néstor Gustavo González Meza, Francisco Manuel Morales Ugueto y Abel Lozano, tomando licor y de repente empezaron a discutir entre sí, haciéndose presente una comisión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, procediendo esta comisión a llevarse detenidos a los tres ciudadanos anteriormente señalados y manifestando el ciudadano Salazar Víctor que los funcionarios le dijeron que pusiera la denuncia de robo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR MERCHAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.444.187, en su condición de testigo y víctima, quien previamente impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “En ningún momento me robaron, tuvimos una discusión. La policía estaba presente y no sé por qué la policía los metió preso.- Es todo”.- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-¿Cuando ocurrieron los hechos? Fue hace 03 años, en febrero, no recuerdo exactamente la fecha. 2.-¿Usted Fue víctima de robo de algún tipo de vehículo?. No, yo tenía una moto que no estaba a mi nombre, era de un tío, los policías dijeron que podía ser robada y dijeron que ellos me robaron. 3.- El ciudadano con que estaba se encontraba en la Esperanza II. 4.- Rendí entrevista ante el cuerpo policial y no recuerdo nada. Es la primera vez que vengo acá. 5.- Discutimos porque estábamos tomados y los oficiales se acercaron hasta allá y a ellos se los llevaron a la Comandancia y a mi me llevaron como testigo.- Es todo.- A preguntas formuladas por la defensa Publica entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.-Yo vivo en el sector mamo. 2.- Nunca los había visto. 3.- La discusión fue por la esperanza. Mi mamá vivía allá, estaba tomando con mis amigos en una “Tagüarita” y Junior estaba ahí, pero nunca estuvo conmigo para arriba y para abajo. 4.- No denuncié el robo de una moto. A preguntas formuladas por el Tribunal entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- ¿Recuerda haber firmado un acta en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas? Yo fui allá, firmé y no leí lo que estaba firmando. Yo pensé que me hicieron firmar para entregarme la moto. 2.- No sé si está en la Zona 01 todavía. No nos entregaron la moto. 3.- La moto siempre estuvo en mi posesión, nunca me la trataron de quitar. 4.- Los policías me dijeron que pusiera la denuncia porque ellos eran dos. Nosotros si discutimos. 5.- Solo estaban ellos dos. 6.-No estoy presionado”. Útil y pertinente por cuanto señala el modo, lugar y tiempo en que según el testigo sucedieron los hechos, así mismo se evidencia de su declaración que nunca ocurrió el hecho por el cual la fiscalía acuso a los ciudadanos GONZALEZ MEZA NESTOR GUSTAVO y MORALES UGUETO FRANCISCO.
La declaración del ciudadano CASTILLO CHAVEZ JUNIOR RANDIHEE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.367.420, en su condición de testigo, quien previamente impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expone: “Nosotros estábamos bebiendo y ellos llegaron, empezó al discusión, en eso llego la policía y se los llevo a ellos, en eso yo me fui hacia la licorería y cuando regrese al lugar ya se los había llevado la policía.- Es todo.”- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Hace como 3 o 4 años.- 2.- En la Esperanza Dos, vía Carayaca.- 3.- Era como un kiosco, pero estaba cerrado.- 4.- Yo estaba con Víctor Manuel y otros mas que no eran de ahí.- 5.- No recuerdo quienes eran.- 6.- Víctor vivía de pequeño en la Esperanza.- 7.- La moto era de Víctor.- 8.- Ellos llegaron en un autobús, hubo una discusión y yo me fui hacia la licorería con la moto y cuando me devolví ya no estaban por que se los había llevado la policía.- 9.- Yo no fui a declarar a la policía.- 10.- La gente que estaba por ahí dijeron que la policía se los habían llevado hacia la zona 1.- 11.- Después nos llevaron a nosotros y luego nos soltaron.- 12.- Nunca firme nada.- 13.- Se le puso de manifiesto el acta firmada por el mismo testigo y responde? Si disculpe si es mía la firma.- 14.- Si declare que estábamos discutiendo por bromas de bebedera.- 15.- No leí lo que firme.- Es todo. A preguntas formuladas por la defensa Pública entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.Tengo 21 años.- 2.- Ellos llegaron en un autobús y empezaron a beber y tenían una miradora fea.- 3.- Ellos no tocaron la moto.- 4.- La policía guardo la moto en una broma ahí.- 5.- El responsable de la moto era un tío de Víctor Manuel. Útil y pertinente por cuanto señala el modo, lugar y tiempo en que según el testigo sucedieron los hechos, así mismo se evidencia de su declaración que nunca ocurrió el hecho por el cual la fiscalía acuso a los ciudadanos GONZALEZ MEZA NESTOR GUSTAVO y MORALES UGUETO FRANCISCO.
Las pruebas testifícales NO pudieron ser adminiculadas con las pruebas documentales por cuanto el experto PAREDES JOSÉ, adscritos a la sub delegación del CICIPC del Estado Vargas no asistió a deponer en el presente juicio a los fines de ratificar o no la Experticia de serial del motor y carrocería Nº 111 de fecha 31-03-06 emanada de la sub delegación del CICIPC del Estado Vargas, ni los funcionarios actuantes ORTA FELIX y GOMES MERCEDES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, acudieron a exponer como se realizo la detención de los acusados que fue plasmada en el acta policial.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que la supuesta victima VICTOR MANUEL SALAZAR MERCHAN, y el testigo que lo acompañaba CASTILLO CHAVEZ JUNIOR RANDIHEE, manifestaron a viva voz ante este Tribunal que nunca fueron objeto de robo por parte de los ciudadanos acusados y que en ningún momento hasta llegar a la Comisaria perdieron la POSESION del vehículo tipo moto, por otra parte NI los funcionarios actuantes ORTA FELIX y GOMES MERCEDES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, así como el experto PAREDES JOSE asistieron a esta Sede a rendir su declaración a pesar de haber sido citados por el Tribunal realizándose para ello las diligencias necesarias, correspondiéndoles a la representación fiscal prescindir de dichos elementos de prueba, resultando claro para esta Juzgadora que de las declaraciones recibidas NO existe responsabilidad de los acusados con el hecho imputado como de su autoría.
Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos a los ciudadanos GONZALEZ MEZA NESTOR GUSTAVO y MORALES UGUETO FRANCISCO ya que no pudo demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en los hechos que se les imputó.
Por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, para establecer la corporeidad del delito y la responsabilidad penal de los acusados, NO puede acreditársele la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el robo y Hurto de vehículos automotores, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos GONZALEZ MEZA NESTOR GUSTAVO y MORALES UGUETO FRANCISCO, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NESTOR GUSTAVO GONZALEZ MEZA, quien es de nacionalidad, venezolana, natural de la Guaira, portador de la cédula de identidad número V- 18.142.914, nacido en fecha 20-04-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: los Pinos, parte baja, más abajo del mercal, casa S-N, Edo Vargas y FRANCISCO MANUEL MORALES UGUETO, quien es de nacionalidad, venezolana, natural de la Guaira, portador de la cédula de identidad número V- 17. 711. 396, nacido en fecha 25-07-1984, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico electricista, residenciado en: La sabana, Caruao, cerca del liceo y el Studium, casa de piedritas, Edo Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO
Ab. ALEJANDRO MILLAN
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