REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000983
ASUNTO : WP01-P-2009-000983

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: SERGIO GUILLERMO RIVERO SILVA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano SERGIO GUILLERMO RIVERO SILVA, de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira, el día 30-07-1958, de 50 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Maximiliano Rivero (v) y de María de Rivero (v), titular de la cedula de identidad N° 5.095.754, residenciado en Avenida Principal del Teleférico, Callejón Barinas, casa Letra B, Macuto, Estado Vargas, teléfono N° 0414-048.41.31 (hija), quien en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de mayo de 2009, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 06 de mayo 2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SERGIO GUILLERMO RIVERO SILVA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley especial de droga, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano SERGIO GUILLERMO RIVERO SILVA, por cuanto el mismo fue detenido el día de ayer 10-03-2009 aproximadamente como a las 11:00 de la mañana, luego que funcionarios de la Policía del Estado Vargas materializaran una orden de allanamiento signada con el N° 005-09, emanado de este Juzgado tercero de Control en su residencia ubicada en la parte media del sector el teleférico, en una vivienda de bloques, pintada de color rosado y marrón en donde se encontró en su habitación sobre un chiffonnier nueve (9) envoltorios, confeccionado en material sintético de color negro y atado en su extremo con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancias color blanco de presunta droga, que estaba en un interior de un vaso color rosado. Asimismo se localizo en la primera gaveta de ese chiffonnier, un rollo de hilo de color blanco y una tijera plateada. En otro cubículo que funge como comedor de encontró en la parte superior de un mueble, una cucharilla elaborada en metal y un colador de material sintético de color amarillo y blanco. Seguidamente se localizó en otro dormitorio en la parte superior de una repisa, en el interior de un Koala de tela de color negro, azul y gris, aparte de un móvil celular, se encontró, un envoltorio confeccionado en material sintético color blanco atado en su extremo con un hilo de color blanco, contentivo a su vez de ciento cuarenta y tres (143) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio contentivos todos de una sustancia color beige de presunta droga, Asimismo esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, como lo son: 1.- Testimonial de los ciudadanos CAÑIZALEZ EDGAR, SIERRA WILFREDO, GALEA JOSE y DEL VALLE YOLEISY, funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien funge como funcionario actuante del procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano SERGIO GUILLERMO RIVERO SILVA, 2. Testimonial de los ciudadanos GODOY DIAZ DARWIN JESUS y LEON GIL WILMAN ALEIXIS, por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento en donde resulto aprehendido el ciudadano SERGIO GUILLERMO RIVERO SILVA. 3.- testimonial de los ciudadanos ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, por cuanto fueron los expertos químicos adscritos al laboratorio Toxicológico de la Policía científica, quienes practicaron la experticia química en el presente caso. 4.- testimonial de los ciudadanos PABLO PERNIA y YANI URBINA, por cuanto fueron los expertos de la División de Documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes practicaron la experticia grafotécnica en el presente caso. 4.- Experticia Química practicada por la policial científica N° 9700-130-2762 de fecha 30-03-09, con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (17,500 Grs), y un porcentaje de pureza de 55,77%. En relación a la experticia Grafotécnica, signada con el N° 9700-030-1715, esta representación Fiscal prescinde de la misma por cuanto no posee en esta audiencia el físico de la misma, así como en relación al video en CD, en el cual se deja constancia de allanamiento realizado a la vivienda del hoy acusado, por cuanto el cuerpo policial no hizo entrega del mismo…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos CAÑIZALEZ EDGAR, SIERRA WILFREDO, GALEA JOSE y DEL VALLE YOLEISY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, con las declaraciones de los ciudadanos GODOY DIAZ DARWIN JESUS y LEON GIL WILMAN ALEIXIS, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química practicada por la policial científica N° 9700-130-2762 de fecha 30-03-09, con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (17,500 Grs), y un porcentaje de pureza aproximado de 55,77%, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritas al laboratorio de toxicología de la policía científica. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano SERGIO GUILLERMO RIVERO SILVA, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría del acusado SERGIO GUILLERMO RIVERO SILVA, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley especial de droga, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano SERGIO GUILLERMO RIVERO SILVA, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley especial de droga, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLES DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 Ejusdem, concatenada con el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado SERGIO GUILLERMO RIVERO SILVA, de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira, el día 30-07-1958, de 50 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Maximiliano Rivero (v) y de María de Rivero (v), titular de la cedula de identidad N° 5.095.754, residenciado en Avenida Principal del Teleférico, Callejón Barinas, casa Letra B, Macuto, Estado Vargas, teléfono N° 0414-048.41.31 (hija), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley especial de droga. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenadas con las previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de noviembre de 2011 ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN