REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001048
ASUNTO : WP01-P-2009-001048

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADA: LUNGISWA KETILE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MORALES
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la acusada LUNGISWA KETILE, titular del pasaporte N° 464.281041, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, natural de la Republica de Sudáfrica, nacida en fecha 11-10-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nobuzine Siwapi Ketile (V) y Phumaile Siwepi (V) y con residencia en: MK61 Kheyelishe Middle Drift Sudáfrica”; debidamente asistida por interprete del idioma ingles ANTONIO ACHKAR, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 07 de mayo de 2009, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada LUNGISWA KETILE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra de la ciudadana LUNGISWA KETILE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, quien resulto aprehendida el día 05 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 15:20 horas, por funcionarias adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto, en momentos en que presentaba actitud nerviosa, pretendía abordar el vuelo Nro. AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-DUBLIN, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas RUTH CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ, y NANCY MARIA BLANCO DE PEREZ, para que fungieran como testigos y del ciudadano CESAR ALBERTO ORTEGA CALICCHIO, como traductor, quien le pregunto si el equipaje que portaba era de su propiedad, por lo que al responder afirmativamente, procedieron a trasladarla al Comando con su equipaje, practicándose la revisión corporal, se colectaron documentos personales (Pasaporte), un (01) itinerario de vuelo de la aerolínea Air France, un (01) teléfono celular marca Nokia, de color rojo con plateado, serial Nro. 352043/02/898702/6, modelo 6300, con su respectiva batería, y una /01) tarjeta SIM, serial Nro. 052227693219, por lo que se procedió a la revisión del equipaje propiedad del mencionada ciudadana, en presencia de los testigos, que consistía en una (01) maleta, grande color negro, marca AIR PASS, tres (03) compartimientos de cierre, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango y cuatro (04) ruedas para el transporte un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, se evidencio que contenía en su interior ropa de vestir de dama, útiles personales, regalos, dos (02) termos con las siguientes características: un (01) termo grande, confeccionado en material de plástico y metal, de color gris con rayas de color blanca y azul, con una tapa de color negro en material de plástico, la cual posee un (01) asa para el agarre, con un (01) seguro para abrir y cerrar la tapa, un botón en la parte superior para la extracción del liquido, los cuales al ser revisado se percibió un peso irregular en cada uno de ellos, por lo que se procedió cortar la superficie lateral metálica de uno de ellos, donde se evidencio a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual se encontraba recubierta con cinta adhesiva de color marro, de igual forma se procedió a efectuar la revisión en el segundo termo, obteniendo el mismo resultado, por lo que se procedió a extraer una muestra de la sustancia encontrada en el interior de los dos (02) termos, para realizarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, dando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, al continuar con la revisión se detecto un (01) par de cholas confeccionadas en material de goma, de color blanco con verde, marca “PIEL”, con cintas confeccionadas en material de goma y tela, de color blanco con figuras alusivas de delfines de color rosado, se procedió a chequear una de las cholas, donde se detecto un peso irregular, la chola y la suela se encontraba dividida en dos capas, por lo que se procedió a separar las mismas, donde se evidencio a manera de doble fondo un (01) envoltorio confeccionado en material de plástico de color transparente, el cual al ser perforado con una navaja se evidencio en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de igual manera se realizo la revisión de la segunda sandalia, en la cual se detecto un (01) envoltorio con las mismas características antes descritas, por lo que se procedió a extraer una muestra de la sustancia encontrada en el interior de los dos (02) envoltorios, para realizarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, dando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de droga de la denominada COCAINA, seguidamente se procedió a pesar los dos (02) termos con la presunta droga y un (01) par de sandalias con la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximando de Cuatro kilos Cuatrocientos Diez gramos (4,410Kgr.),.. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal de la acusada antes mencionada. DE LOS EXPERTOS: 1.- GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. DE LOS FUNCIONARIOS: Testimoniales de los ciudadanos ONEIDA KARINA GUTIERREZ GUERRERO y ANTHONY GERARDO CARVAJAL, adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, quienes fueron los funcionarios actuantes, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos RUTH CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ, NANCY MARIA BLANCO DE PEREZ y CESAR ALBERTO ORTEGA CALICCHIO, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 15-03-09 suscrita por los funcionarios de antidroga. 2.- CGCOLCDQ-08-0312 de fecha 19-03-09, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un 75% de pureza y un peso neto mil ciento setenta y uno con cuatro miligramos (1.171,4kg). 3.- Pasaporte de La Republica de Sudáfrica N° 464281041 N° 11864469, a nombre de LUNGISWA KETILE. 4.- Boleto aéreo de la línea AIR FRANCE N° 05731688062892, a nombre de LUNGISWA KETILE. 5.- Acta de revisión de equipaje de fecha 15-03-09, a nombre LUNGISWA KETILE. 6.- Doce juegos fotográficos practicado por los funcionarios actuantes donde se deja constancia del procedimiento. Igualmente solicito el decomiso del boleto aéreo, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria de la acusada, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos ONEIDA KARINA GUTIERREZ GUERRERO y ANTHONY GERARDO CARVAJAL, adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, con las declaraciones de los ciudadanos RUTH CAROLINA RODRIGUEZ GOMEZ, NANCY MARIA BLANCO DE PEREZ y CESAR ALBERTO ORTEGA CALICCHIO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulta detenida la acusada antes identificada, con la Experticia Química Nº CGCOLCDQ-08-0312 de fecha 19-03-09, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de 75% de pureza y un peso neto UN MIL CIENTO SETENTA Y UN GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (1.171,7 Grs), suscrita por las expertas GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES adscritas al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. Así como la declaración de las expertas GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES adscritas al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, con el Pasaporte de La Republica de Sudáfrica N° 464281041 N° 11864469, a nombre de LUNGISWA KETILE, con el Boleto aéreo de la línea AIR FRANCE N° 05731688062892, a nombre de LUNGISWA KETILE. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de la acusada LUNGISWA KETILE, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría de la acusada LUNGISWA KETILE, antes identificada, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable a la acusada LUNGISWA KETILE, será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la expulsión del territorio nacional y la pérdida del bien relativo al Boleto aéreo de la línea AIR FRANCE N° 05731688062892, a nombre de LUNGISWA KETILE. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la acusada LUNGISWA KETILE, titular del pasaporte N° 464.281041, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, natural de la Republica de Sudáfrica, nacida en fecha 11-10-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Nobuzine Siwapi Ketile (V) y Phumaile Siwepi (V) y con residencia en: MK61 Kheyelishe Middle Drift Sudáfrica”; debidamente asistida por interprete del idioma ingles ANTONIO ACHKAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, consistentes en la expulsión del territorio nacional y la pérdida del bien relativo al Ticket Boleto aéreo de la línea AIR FRANCE N° 05731688062892, a nombre de LUNGISWA KETILE. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16 de marzo de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN