REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000739
ASUNTO : WP01-P-2009-000739

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. INDIRA MORA, Fiscal Decimo Primero (auxiliar) del Ministerio Público.

ACUSADAS: MONICA FIGUEROA GIRON y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN.
DEFENSA PÚBLICA: AB. INGRID LORENZO
SECRETARIO: AB. ALEJANDRO MILLAN

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas MONICA FIGUEROA GIRON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Lima – Perú, nacida en fecha 06-11-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de José Figueroa (v) y de Irene Jirón (f), titular de la cédula de identidad N° V.- 23.687.372, residenciada en Los Corales, Edificio S/Nº, piso 3, Espacio Invadido, frente a la Iglesia, Estado Vargas, telf. 0414-301-8453 y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Lima – Perú, nacida en fecha 04-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de Carlos Castillo (v) y de Gerara (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 23.661.654, residenciada en Los Corales, Edificio S/Nº, piso 3, Espacio Invadido, frente a la Iglesia, Estado Vargas, telf. 0412-924-0014 / 0212-5149095, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Abril de 2009, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 21 de Abril de 2009, la Dra. INDIRA MORA, Fiscal Decimo Primero (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas MONICA FIGUEROA GIRON y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra da las ciudadanas MONICA FIGUEROA GIRON y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, quien resultaron aprehendidas en fecha 22 de Febrero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante orden N° 006-2009, de fecha 20-02-2009, practicado en el inmueble donde residen las imputadas, ubicado en Parroquia Caraballeda, urbanización los corales, edificio Ávila Coral, “piso número 3”, apartamento ubicado en la parte derecha del piso en cuestión, de puerta de color blanca (deteriorada) y marcos de color negro, Estado Vargas, lugar donde se traslado la comisión policial, integrada por los funcionarios Sub-Inspector Gutiérrez Frederick, Placa numero 028, Oficial II López Josmar, Placa numero 182, Oficial II Liendo Helen, Placa numero 137, Oficial I Fermín Juan, placa numero 198, Oficial Yostin Brito, Placa numero 461, Oficial Hernández Carlos, Placa numero 468. Acompañados por los ciudadanos: VILIAN SALAZAR RAYFELL JOSE, titular de la cedula de identidad laminada numero 17.958.946 y la ciudadana GUTIERREZ DELMIRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad laminada numero 8.444.811, quienes actuarían como testigos, por lo que procedieron a tocar la puerta, siendo recibidos por la imputada, CASTILLO SAMILLAN PATRICIA BEATRIZ, quien señalo encontrarse en el inmueble en su condición de Invasora, imponiéndola de los motivos por los cuales se iba a realizar la inspección o registro, según lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando a los funcionarios y a los testigos el acceso al domicilio, una vez en el interior se puedo observar en la sala del inmueble a otra ciudadana de estatura baja, contextura regular, color de piel Clara, quien vestía para el momento una franela de color roja y un short de beige, calzado tipo cholas de color negro de rayas marrones de material de goma, quedando identificada como: MONICA FIGUEROA GIRON, acto seguido se procedió de igual manera a la retención preventiva de la ciudadana descrita, ya que la misma manifestó residir en el inmueble, posteriormente y una vez con las ciudadanas retenidas y en presencia de los testigos, el oficial I Fermín Juan, procede a encender la cámara Marca Sony, Modelo DCR-TRV330, serial numero 104586, mientras que el Oficial II López Josmar, realiza la lectura de la orden de allanamiento, comisionándose al oficial II López Josmar y el Oficial Hernández Carlos, para la revisión del inmueble, comenzando en presencia de los testigos en la habitación principal ubicada al fondo del pasillo en la parte derecha no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente pasaron a la habitación secundaria donde pudimos colectar dos tubos de metal de media pulgada enroscados y en uno de sus extremos lo que funge como empuñadura un trozo de madera obstruyendo la salida del mismo, dicho objeto asemeja a un “chopo”, de igual manera continuaron con la inspección en una tercera habitación, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar la inspección en la sala principal comenzando en un mueble multiuso de madera logrando colectar en un porrón de flores artificiales varios envoltorios pequeños, elaborados de material sintético, de color amarillo traslucido, atados con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color verduzco, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, se procedió a mostrar lo incautado a los testigos, haciendo un conteo de veintidós (22) envoltorios, no incautando mas objetos de interés criminalístico en el resto de la sala, luego pasaron a la cocina, accesando por la puerta principal logrando colectar en el cajetín donde funcionan los brakes de electricidad, varios envoltorios pequeños, elaborados de material sintético, de color amarillo traslucido, atados con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color verduzco, de olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, se procedió a mostrar lo incautado a los señores testigos, haciendo un conteo de quince (15) envoltorios, no recabando mas objetos de interés criminalístico en el resto de la cocina, posteriormente se procedió al pesaje de los treinta y siete (37) envoltorios, contentivos de de presunta droga de la conocida como MARIHUANA, que arrojaron un peso bruto de cien (100) gramos. Por todo lo antes expuestos y para comprobar la culpabilidad de las hoy acusadas ofrezco como medios de prueba los siguientes: De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal de las ciudadanas antes mencionada los cuales son los siguientes: DE LOS EXPERTOS: Testimonial de las ciudadanas KEIRA C. LARA y YEISLI JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA, adscritas a la dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos, ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. 2.- Testimonial Del experto FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos, ya que realizo la experticia del reconocimiento legal N° 9700055-63. DE LOS FUNCIONARIOS: Testimoniales de los ciudadanos GUTIERREZ FREDERICK, LOPES JOSMAR, LIENDO HELEN, FERMIN JUAN, YOSTIN BRITO, CARLOS HERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal Del Estado Vargas, ya que fueron los funcionarios actuantes, del procedimiento donde fueron aprehendidas las acusadas de autos. DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos DELIMIRA JOSEFINA GUTIERREZ, VILLAN SALASAR RAYFELL JOSE, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- acta de inspección de sustancia, de fecha 22-02-09, suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal. 2.- Experticia química N° 9700130-2193 de fecha 24-02-09, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada a las acusadas de autos con un peso neto de NOVENTA Y OCHO (98) gramos con SETECIENTOS NOVENTA (790) miligramos RESULTANDO SER MARIHUANA. 3.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-055-063 de fecha 26-03-09. 4. VIDEO practicado por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad de las hoy acusadas MONICA FIGUEROA GIRON y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN. En este estado procedo a subsanar de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal primero del COPP, en cuanto a la calificación Jurídica en virtud de los resultados arrojados por la experticia practicada y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-07 sala de casación penal, expediente N° 07-017, la cual consigno en el presente acto constante de siete (07) folios útiles. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que las acusadas sea enjuiciadas y condenadas por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en tercer aparte el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos GUTIERREZ FREDERICK, LOPES JOSMAR, LIENDO HELEN, FERMIN JUAN, YOSTIN BRITO, CARLOS HERNANDEZ, adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, con las declaraciones de los ciudadanos DELIMIRA JOSEFINA GUTIERREZ, VILLAN SALASAR RAYFELL JOSE, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultaron detenidas las acusadas antes identificadas, con la Experticia Química N° 9700130-2193 de fecha 24-02-09, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada a las acusadas de autos con un peso neto de NOVENTA Y OCHO (98) gramos con SETECIENTOS NOVENTA (790) miligramos que resulto ser MARIHUANA, suscrita por las expertas KEIRA C. LARA y YEISLI JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA, adscritas a la dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así como la declaración de las expertas KEIRA C. LARA y YEISLI JOSEFINA RODRIGUEZ NAVA, adscritas a la dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a las acusadas de autos, con la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-055-063 de fecha 26-03-09, con la testimonial del ciudadano FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia del reconocimiento legal N° 9700-055-63, con el VIDEO practicado por los funcionarios actuantes de la Policía Municipal. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de las ciudadanas MONICA FIGUEROA GIRON y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría las acusadas MONICA FIGUEROA GIRON y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, antes identificadas, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de las ciudadanas MONICA FIGUEROA GIRON y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORAS RESPONSABLES DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinales 1 y 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los acusados MONICA FIGUEROA GIRON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Lima – Perú, nacida en fecha 06-11-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de José Figueroa (v) y de Irene Jirón (f), titular de la cédula de identidad N° V.- 23.687.372, residenciada en Los Corales, Edificio S/Nº, piso 3, Espacio Invadido, frente a la Iglesia, Estado Vargas, telf. 0414-301-8453 y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Lima – Perú, nacida en fecha 04-11-1969, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de Carlos Castillo (v) y de Gerara (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 23.661.654, residenciada en Los Corales, Edificio S/Nº, piso 3, Espacio Invadido, frente a la Iglesia, Estado Vargas, telf. 0412-924-0014 / 0212-5149095, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORAS RESPONSABLES DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 2º y 4º del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se les exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos las acusadas de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24-10-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

AB. ALEJANDRO MILLAN