REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo en funciones de juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000135
ASUNTO : WK01-P-2006-000135

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud (diligencia) interpuesta por la DRA. MARÍA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO; en su carácter de defensora pública del ciudadano: MUÑOZ MÁRQUEZ PEDRO JOSÉ, mediante la cual manifiesta, “…en fecha 17 de abril del presente año, su digno Tribunal le concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi defendido, la cual obedece a la presentación de dos (02) fiadores con ingresos iguales o superiores a noventa (90) unidades tributarias, siendo imposible el cumplimiento a la misma, ya que mi defendido, así como sus familiares y amigos de su entorno son de escasos recursos económicos, por lo cual esta defensa solicita REVISIÓN DE MEDIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de una medida menos gravosa.”.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 15 de Abril de 2009, este Tribunal decretó el decaimiento de la Medida de coerción sustitutiva a la privación judicial, preventiva de libertad dictada en fecha 09-04-2006 por el Juzgado Tercero de Control en contra del acusado: MUÑOZ MÁRQUEZ PEDRO JOSÉ, gozando el acusado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, pero como en el caso de autos el delito imputado por la Representación Fiscal es Violación con víctima adolescente, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de noventa (90) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, las dos últimas planillas de impuestos sobre la renta y deberán comprometerse ante este Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 258 ejusdem. Igualmente se impone al acusado: MUÑOZ MÁRQUEZ PEDRO JOSÉ, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito de Violación y la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, una vez cumplidos a satisfacción del Tribunal estos requisitos se procederá a librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los derechos superiores tales como el principio de progresividad de los derechos humanos y a la vida que inviolable.

En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano MUÑOZ MÁRQUEZ PEDRO JOSÉ, recaen las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, luego de analizar lo señalado por la defensora Pública, quien manifestó que hasta la presente fecha se ha hecho imposible a su defendido consignar 2 fiadores que ganen igual a 90 UT es por que solicitó a este Tribunal se sirviera revisar la fianza y se le acuerde una medida menos gravosa, es por lo que este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es rebajar la fianza de noventa unidades tributarias (90 U.T) a la equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), a fin de que el acusado cumpla con las medidas impuestas por este Tribunal, es decir con los fiadores, quienes deberán devengar lo solicitado, por este Juzgado y en consecuencia se mantienen los efectos de las medidas cautelares decretadas al acusado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a REVISAR, la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano: MUÑOZ MÁRQUEZ PEDRO JOSÉ, portador de la cédula de identidad N°. V-16.604.919, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes dicho, se acuerda revisar el monto de la fianza personal, es decir, la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el co-imputado de autos deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen Cincuenta Unidades Tributarias (50.U.T).

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente.

EL JUEZ DE JUICIO

LUIS E MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL S