REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo en funciones de juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000030
ASUNTO : WK01-P-2006-000030

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud (diligencia) interpuesta por el DR. RAFAEL QUIROZ; en su carácter de defensor del ciudadano: DÍAZ GONZALEZ MARCOS, mediante la cual manifiesta, “…por cuanto hasta la presente fecha se ha hecho imposible a mi defendido consignar 2 fiadores que ganen igual a 90 UT es por le solicito se sirva revisar la fianza y se le acuerde rebajar lo devengado por los fiadores…”.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 07 de Abril de 2009, este Tribunal decretó el decaimiento de la Medida de coerción sustitutiva a la privación judicial, preventiva de libertad dictada en fecha 28-09-2007 por la Corte De Apelaciones en contra del co-imputado: DÍAZ GONZÁLEZ MARCO, gozando el acusado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, pero como en el caso de autos el delito imputado por la Representación Fiscal es Robo Agravado, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que prevé un apena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el co-imputado deberá presentar dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de noventa (90) unidades tributarias, si el co-imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, las dos últimas planillas de impuestos sobre la renta y deberán comprometerse ante este Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 258 ejusdem. Igualmente se impone al co-imputado DÍAZ GONZÁLEZ MARCO, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en le delito de Robo Agravado y la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, una vez cumplidos a satisfacción del Tribunal estos requisitos se procederá a librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los derechos superiores tales como el principio de progresividad de los derechos humanos y a la vida que inviolable.

En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano DIAZ GONZALEZ MARCOS, recaen las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, luego de analizar lo señalado por el defensor Privado, quien manifestó que hasta la presente fecha se ha hecho imposible a su defendido consignar 2 fiadores que ganen igual a 90 UT es por le solicito se sirva revisar la fianza y se le acuerde rebajar lo devengado por los fiadores, es por lo que este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es rebajar la fianza de noventa unidades tributarias (90 U.T) a la equivalente a ochenta unidades tributarias (80 U.T), a fin de que el acusado cumpla con las medidas impuestas por este Tribunal, es decir con los fiadores, quienes deberán devengar lo solicitado, por este Juzgado y en consecuencia se mantienen los efectos de las medidas cautelares decretadas al acusado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a REVISAR, la medida cautelar contemplada en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano: DÍAZ GONZALEZ MARCOS, portador de la cédula de identidad N°. V-18.141.317 manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo antes dicho, se acuerda revisar el monto de la fianza personal, es decir, la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el co-imputado de autos deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen Ochenta Unidades Tributarias (80.U.T).

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente.


EL JUEZ DE JUICIO

LUIS E MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL S.


ASUNTO: WK01-P-2006-030