REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Macuto, 19 de mayo de 2009

JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA I.
DEFENSOR:
ACUSADO:
EDECIO JOSÉ YORIS GARCIA. MARLON MARTÍNEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO GONZALEZ JEYLAN SANDOVAL S.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día miércoles seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO:

YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1970, de 38 años de edad, estado civil Divorciado, hijo de EULOGIO YORIS (v) y de MARITZA DE YORIS (v), portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° D0378220 y portador de la cédula de identidad N° 10.451.485, residenciado en Sector Valle Frío, Avenida 2D, 85A-52, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7939545.





LA DEFENSA:

Abogado: MARLON RAFAEL MARTÍNEZ, Defensor Privado.



- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó en virtud que el mismo fue detenido flagrantemente por los Guardias Nacionales S/2DO. JONATHAN MENOZA RODRIGUEZ y JOSE CABALLERO PIÑERO, el día de ayer 10-03-2009 aproximadamente como a las 3:12 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía transportar a la ciudad de Roma, a través del vuelo 687 de la Línea Aérea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA-AMSTERDAM, una maleta confeccionada con material plástico de negro y azul de plástico marca GOTCHA, contentivo en su interior a manera de doble fondo, de nueve (9) envoltorios de color negro, confeccionados en material sintético de color negro, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto de DOS KILOS NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS (2.940 KGS), el cual fue realizado en presencia de dos ciudadanos quienes sirvieron como testigos presenciales, quienes resultaron identificados como: ADOLFO STAGI PAOLIS y JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente, y consigno formalmente en este acto constante de cuatro (4) folios útiles, el resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/0293, asimismo subsano el defecto de forma del escrito acusatorio en relación al capitulo II del hecho imputado toda vez que el procedimiento no se realizo a las 11:40 PM sino a las 15:12 PM tal como lo refleja el acta policial, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Por su parte la Defensa Privada, abogado: MARLON RAFAEL MARTÍNEZ, expuso sus alegatos de apertura, manifestando:”Esta defensa se opone y contradice el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, reservándome en su debida oportunidad la comunidad de las pruebas. Es todo Cesó.” -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la Defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, se originaron en virtud que el mismo fue detenido flagrantemente por los Guardias Nacionales S/2DO. JONATHAN MENOZA RODRIGUEZ y JOSE CABALLERO PIÑERO, el día de ayer 10-03-2009 aproximadamente como a las 3:12 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía transportar a la ciudad de Roma, a través del vuelo 687 de la Línea Aérea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA-AMSTERDAM, una maleta confeccionada con material plástico de negro y azul de plástico marca GOTCHA, contentivo en su interior a manera de doble fondo, de nueve (9) envoltorios de color negro, confeccionados en material sintético de color negro, en cuyo interior de cada uno de ellos, había un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba de orientación correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA con un peso bruto de DOS KILOS NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS (2.940 KGS), el cual fue realizado en presencia de dos ciudadanos quienes sirvieron como testigos presenciales, quienes resultaron identificados como: ADOLFO STAGI PAOLIS y JOSE MARTIN CAPOTE HERNANDEZ.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios: JHONATHAN MENDOZA RODRÍGUEZ, y JOSÉ CABALLERO PIÑERO, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ.
2 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/0293, practicada a la sustancia incautada al ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan.
3 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº D0378220, a nombre del ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 10 de marzo de 2009, el ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, a través del vuelo 687 DE LA LINEA AEREA ALITALIA, pretendía transportar la droga.
4 Boleto Aéreo de la Línea aérea ALITALIA, a nombre del ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 10 de marzo de 2009 con la ruta: CARACAS-ROMA-ÁMSTERDAM, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Entrevistas practicadas a los ciudadanos: STAGI PAOLIS y MARTÍN CAPOTE HERNÁNDEZ, en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 10 de marzo de 2009, con un equipaje grande marca “GOTCHA” de colores negro y azul, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre Drogas.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1 Testimonial de los ciudadanos: STAGI PAOLIS ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-7.995.093 y CAPOTE HERNÁNDEZ JOSÉ MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° V-10.189.823, en donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en fecha 10 de marzo de 2009, con un equipaje grande marca “GOTCHA” de colores negro y azul, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo, la sustancia denominada cocaína configurándose de esta manera la conducta del mencionado ciudadano, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Especial sobre Drogas. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 Testimonial de los ciudadanos: S/2DO JONATHAN MENDOZA RODRÍGUEZ, y S/2DO JOSÉ CABALLERO PIÑERO, por cuanto fueron los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el presente procedimiento de fecha 10 de marzo de 2009, y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base del Acta Policial a la cual se hace referencia. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Testimonial de las ciudadanas: DIANA SEQUERA VALLADARES Y ADCHELL TORO VIELMA, por cuanto fueron las expertas químicas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia, la cual arrojó un peso neto de: DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE COCAÍNA (2.672,5grs) .
4 Experticia Química Nº CGCOLCDQ-09/0293, practicada a la sustancia incautada al ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, el día 10 de marzo de 2009, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan. Solicito que sea incorporada para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº D0378220, a nombre del ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 10 de marzo de 2009, el ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, a través del vuelo 687 DE LA LINEA AEREA ALITALIA, pretendía transportar la droga.
6 Boleto Aéreo de la Línea aérea AIR ALITALIA, a nombre del ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre del mencionado ciudadano y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 10 de marzo de 2009 con la ruta: CARACAS-ROMA-ÁMSTERDAM, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de transportar la sustancia denominada Cocaína configurándose de esta manera por parte del mencionado ciudadano la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Acta de Revisión de Equipajes de fecha 10 de marzo de 2009, siendo pertinente por cuanto se practicó en la Unidad Antidrogas de la Guardia nacional, a un equipaje grande marca “GOTCHA” de colores negro y azul, en cuyo interior se localizó a manera de doble fondo nueve envoltorios de color negro confeccionados en material sintético, contentivos de la sustancia denominada cocaína y es útil y necesaria para demostrar en juicio oral y público que el propietario del referido equipaje es el ciudadano EDECIO JOSÉ YORIS GARCÍA. Solicita que sea incorporada para lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admitió TOTALMENTE.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso al acusado: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° del texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al acusado: YORIS GARCÁI EDECIO JOSÉ y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Al ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que a tenor de lo previsto en el primero y segundo aparte del mencionado artículo el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta el límite inferior de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por el acusado de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer al acusado: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1970, de 38 años de edad, estado civil Divorciado, hijo de EULOGIO YORIS (v) y de MARITZA DE YORIS (v), portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° D0378220 y portador de la cédula de identidad N° 10.451.485, residenciado en Sector Valle Frío, Avenida 2D, 85A-52, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7939545.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:


Quedan así ADMITIDAS TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues como se dijo antes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1970, de 38 años de edad, estado civil Divorciado, hijo de EULOGIO YORIS (v) y de MARITZA DE YORIS (v), portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° D0378220 y portador de la cédula de identidad N° 10.451.485, residenciado en Sector Valle Frío, Avenida 2D, 85A-52, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7939545, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA al acusado: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Maracaibo, nacido en fecha 02-03-1970, de 38 años de edad, estado civil Divorciado, hijo de EULOGIO YORIS (v) y de MARITZA DE YORIS (v), portador del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° D0378220 y portador de la cédula de identidad N° 10.451.485, residenciado en Sector Valle Frío, Avenida 2D, 85A-52, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7939545, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA al sentenciado: YORIS GARCÍA EDECIO JOSÉ del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, el día 11 de marzo de 2017.
Regístrese, publíquese, notifíquese déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009.


LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. JEYLAN SANDOVAL S
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA WP01-P-2009-1010
Integro de sentencia por Admisión de hechos/19-05-2009.-

LEMI/lemi