REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Macuto, 06 de mayo de 2009
JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA
IMPUTADA: DEFENSOR
NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN EDUARDO PERDOMO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARÍA GEORGINA JIMENEZ JEYLAN SANDOVAL
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa, seguida en contra de la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, plenamente identificada, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada: MARÍA GEORGINA JIMENEZ BALZA; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DE LA IMPUTADA
NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.301.941, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 06-12-1952, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Hilda Bellorin (v) y Armando Quinedo (v) y con residencia en: Valle San Bonifacio, casa N° 40, Casanai, vía Carúpano, Estado Sucre.
LA DEFENSA:
Abogado: EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público.
- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó, dado que la imputada resultara aprehendida el quince (15) de marzo del año en curso, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en momentos que pretendía abordar el vuelo TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta Caracas-Lisboa-Barcelona, por cuanto el precitado ciudadano presentaba una actitud nerviosa e incoherente en las respuestas de las preguntas que le formulaba los funcionarios efectivos militares, en razón de ello se le realizó una inspección corporal, detectándose entre ellos documentos personales, pasaporte, cédula de identidad, dos (02) teléfonos celulares descritos en actas, seis (06) billetes en la denominación de veinte (20) euros, asimismo dicha ciudadana fue trasladada al Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, Maiquetía, Estado Vargas, donde se le realizó una radiografía determinándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente la mencionada ciudadana fue trasladada hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado con sede en Catia La Mar, donde se inicio el proceso de expulsión desde esa misma fecha hasta el día de ayer, donde expulsó vía rectal la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) envoltorios, tipo dediles de material sintético, látex, de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína, de acuerdo a la prueba de orientación practicada con el reactivo Scott, por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público que estamos ante la presencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, consiste en el delito de Transporte Intraorgánico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Por último solicito que la hoy acusado, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente, y consigno formalmente en este acto, constante de tres (03) folios útiles, el resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/ 0327, en la cual se evidencia que lo decomisado a la precitada hoy acusada es CLORHIDRATO DE COCAINA.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por las normas que rigen el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la acusada: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto oralmente y contenidos en el escrito respectivo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el debate oral y público con ellos demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte el Defensor Público, abogado Eduardo Perdomo Delgado, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: ”Solicito no sea admitido el presente escrito acusatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso.” -
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día el quince (15) de marzo del año en curso, cuando la imputada fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en momentos que pretendía abordar el vuelo TP-130, de la aerolínea TAP PORTUGAL con la ruta Caracas-Lisboa-Barcelona, por cuanto el precitado ciudadano presentaba una actitud nerviosa e incoherente en las respuestas de las preguntas que le formulaba los funcionarios efectivos militares, en razón de ello se le realizó una inspección corporal, detectándose entre ellos documentos personales, pasaporte, cédula de identidad, dos (02) teléfonos celulares descritos en actas, seis (06) billetes en la denominación de veinte (20) euros, asimismo dicha ciudadana fue trasladada al Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, Maiquetía, Estado Vargas, donde se le realizó una radiografía determinándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente la mencionada ciudadana fue trasladada hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado con sede en Catia La Mar, donde se inicio el proceso de expulsión desde esa misma fecha hasta el día de ayer, donde expulsó vía rectal la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) envoltorios, tipo dediles de material sintético, látex, de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada cocaína, de acuerdo a la prueba de orientación practicada con el reactivo Scott, por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público que estamos ante la presencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, consiste en el delito de Transporte Intraorgánico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Por último solicito que la hoy acusado, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente, y consigno formalmente en este acto, constante de tres (03) folios útiles, el resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/ 0327, en la cual se evidencia que lo decomisado a la precitada hoy acusada es CLORHIDRATO DE COCAINA.
Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra del prenombrado imputado, se basaron en:
1 Actas de investigación penal de fechas 15 de marzo y 18 de marzo de 2009, suscrita por las funcionarias: (GNB) S/2DO. AMARILIS PERNIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.857 y (GNB) S/2DO RAMÍREZ RAMÍREZ LIZAIDA LISDAY titular de la cédula de identidad N° V-17.678.271, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, la misma es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia escrita del tiempo, modo y lugar en donde fue aprehendida la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN.
2 Acta de Expulsión de dediles de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por las funcionarias: (GNB) S/2DO. AMARILIS PERNIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.857 y (GNB) S/2DO RAMÍREZ RAMÍREZ LIZAIDA LISDAY titular de la cédula de identidad N° V-17.678.271, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que la referida imputada expulsó en las referidas fechas aproximadamente a las 11:05 p.m del día 15 de marzo de 2009, la cantidad de dieciocho (18) dediles, a las 3:15 p.m del día 16 de marzo de 2009, la cantidad de diecisiete dediles; a las 10.07 a.m del día 16 de marzo de 2009, la cantidad de diecisiete (17) dediles, a las 12:33 p.m, del día 16 de marzo de 2009, la cantidad de quince (15) dediles, a la 1:00 a.m del día 17 de marzo de 2009, la cantidad de siete (07) dediles y a las 5:00 p.m del día 17 de marzo de 2009, la cantidad de un (01) dedil, todos vía rectal y de material sintético tipo dediles confeccionados en látex contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que posteriormente a su experticia se determinó que corresponde a la droga conocida como COCAINA.
3 Acta de Entrevista tomada en fecha 15 de marzo de 2009 a la ciudadana ADELAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.902, quien manifestó entre otras cosas: “ Me encontraba cerca del embarque United, cumpliendo con mis labores de mantenimiento (…) cuando la Guardia me solicitó la colaboración para ser testigo de una revisión antidrogas a una ciudadana venezolana, luego nos trasladamos a la oficina del comando antidrogas con la ciudadana, donde al momento de llegar allí los guardias nacionales le revisaron una maleta de color azul pequeña donde no le encontraron nada ilegal(…) pero durante el chequeo, la pasajera mostró una actitud nerviosa, por lo que los guardias dijeron que le iban a efectuar una placa abdominal (…) al llegar al hospital clínico, nos dirigimos a la sal donde hacen los rayos x, (…) donde el radiólogo nos mandó a pasar a un cuarto pequeño para prevenir la radiación de los rayos x donde se observaba a través de un vidrio y en un monitor pequeño cuando pasaban las partes internas del abdomen se veían unas bolitas y el radiólogo nos explicó que eran cuerpos extraños (…)”
4 Acta de Entrevista tomada en fecha 15 de marzo de 2009 a la ciudadana ROSA MARÍA FUENTES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.651, quien manifestó entre otras cosas: “ Me encontraba cerca del embarque United, cumpliendo con mis labores de mantenimiento (…) cuando la Guardia me solicitó la colaboración para ser testigo de una revisión antidrogas a una ciudadana venezolana, luego nos trasladamos a la oficina del comando antidrogas con la ciudadana, donde al momento de llegar ala oficina las funcionarias le revisaron una maleta de color azul pequeña y le realizaron un chequeo corporal donde no le encontraron nada ilegal (…) pero mientras la ciudadana estaba siendo chequeada, mostró una actitud nerviosa, por lo que los guardias dijeron que le iban a efectuar una placa abdominal (…) al llegar al hospital, nos dirigimos a la sal donde hacen los rayos x, (…) donde le mandaron a quitar la franela y el radiólogo nos mandó a pasar a la otra testigo y a mí a un cuarto pequeño para prevenir la radiación de los rayos x donde se observaba a través de un vidrio y en un monitor pequeño cuando pasaban las partes internas del abdomen se veían unas bolitas y el radiólogo nos explicó que eran cuerpos extraños (…)”
5 Acta de Entrevista complementaria tomada en fecha 16 de marzo de 2009 a la ciudadana ADELAIDA COROMOTO RODRÍGUEZ LUCAMBIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.902, quien manifestó entre otras cosas: “El día de ayer aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, nos trasladamos hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado con la ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, para que comenzara con el proceso de expulsión, luego se pasó un rato y la ciudadana como a las 11:05 de la noche aproximadamente, dijo querer ir al baño (…) allí observé que la ciudadana expulsó por el recto dieciocho (18) dediles de color blanco embalados de un material blanco cinta plástica transparente, las guardias procedieron a romper cada uno de los envoltorios para tomar un poco de polvo y aplicarle un líquido color rosado, el cual dio una coloración azul y nos dijo que si daba coloración azul era presuntamente droga denominada cocaína.”
6 Acta de Entrevista complementaria tomada en fecha 16 de marzo de 2009 a la ciudadana ROSA MARÍA FUENTES IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-11.637.651, quien manifestó entre otras cosas: “El día de ayer aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, nos trasladamos hasta la sede del Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado con la ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, para que comenzara con el proceso de expulsión, luego se pasó un rato y la ciudadana como a las 11:05 de la noche aproximadamente, dijo querer ir al baño (…) allí observé que la ciudadana expulsó por el recto dieciocho (18) dediles de color blanco embalados de un material blanco cinta plástica transparente, las guardias procedieron a romper cada uno de los envoltorios para tomar un poco de polvo y aplicarle un líquido color rosado, el cual dio una coloración azul y nos dijo que si daba coloración azul era presuntamente droga denominada cocaína.”
7 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/0327, de fecha 25 de marzo de 2009, practicada a la sustancia incautada en forma de dediles, a la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN , en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA.
8 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 015889696, a nombre de la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 15 de marzo de 2009, la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, a través del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.
9 Boleto Aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 15 de marzo de 2009 con la ruta LISBOA-BARCELONA, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
10 Informes médicos practicados tanto en la clínica San José como en el hospital naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, por el médico de guardia y médico tratante en donde se determinó que la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo que posteriormente los expulsó en el mencionado hospital, determinándose a través de la experticia química correspondiente que se trataba de la sustancia denominada cocaína.
11 Acta de verificación de la sustancia incautada en forma de dediles expulsada por la ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, en donde se dejó constancia de las características y corporeidad tanto de la confección de los dediles como de su contenido.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
1 Testimonial de las ciudadanas: (GNB) S/2DO. AMARILIS PERNIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.857 y (GNB) S/2DO RAMÍREZ RAMÍREZ LIZAIDA LISDAY titular de la cédula de identidad N° V-17.678.271, funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo pertinente por cuanto fueron las funcionarias actuantes en el procedimiento de fecha 15 de marzo de 2009 en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, donde fue aprehendida la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, con una ingesta de dediles en su organismo de (75) envoltorios contentivos de la sustancia denominada cocaína.
2 Testimonial del ciudadano RAFAEL MORENO, por cuanto fue el médico radiólogo de la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, en el hospital Naval y es útil y necesario para demostrar que el imputado tenía cuerpos extraños dentro de su organismo.
3 Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ MEJIAS, siendo pertinente por cuanto fue el médico radiólogo de guardia de la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, en la Clínica San José, a fin de demostrar que el mencionado ciudadano expulsó los cuerpos extraños que tenía dentro de su organismo que resultó ser cocaína.
4 Testimoniales de las ciudadanas: ADELAIDA COROMOTO RODRIGUEZ LUCAMBIO Y ROSA MARÍA FUENTES IZAGUIRRE, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento y los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar en el juicio oral y público, en forma oral las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN.
5 Testimonial de los ciudadanos: GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART Y ELVIS JOHAN SILVA ALMAO, por cuanto fueron los expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y las mismas son útiles, pertinentes y necesarios ya que rendirán en el juicio oral y público informe oral sobre la base de la Experticia a la cual se hace referencia.
6 Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 015889696, a nombre de la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, es útil, pertinente y necesario, para demostrar en el Juicio Oral y Público, que efectivamente el día 15 de marzo de 2009, la ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, a través del vuelo TP-130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, pretendía transportar la droga.
7 Boleto Aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, a nombre de la ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, por cuanto dicho boleto aéreo, estaba a nombre de la mencionada ciudadana y es útil, pertinente y necesario para demostrar en la audiencia pública y oral, que pretendía viajar el día 12 de septiembre de 2008 con la ruta LISBOA-BARCELONA, a través de la mencionada línea aérea, con la única intención de trasportar la sustancia ya mencionada.
8 Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-09/0327, de fecha 25 de marzo de 2009, practicada a la sustancia incautada en forma de dediles, a la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la misma es útil, pertinente y necesaria por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar el tipo, característica y cantidad de las sustancias que se examinan, la cual arrojó como resultado que la sustancia sujeta a experticia fue CLOHIDRATO DE COCAÍNA.
9 Informe y radiografía abdominal emanado del médico de guardia del hospital naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre de la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, siendo necesario para demostrar que la mencionada ciudadana tenía cuerpos extraños dentro de su organismo.
10 Informe médico emanado del médico tratante del hospital naval, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre de la ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, a fin de demostrar con él que la ciudadana expulsó en dicho centro asistencial la cantidad de (75) dediles que tenía dentro de su organismo.
De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponden al delito de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a las pruebas que ofreció el Ministerio Público en esta audiencia, el Tribunal las admitió con la excepción, el informe y radiografía abdominal emanado del médico de guardia del Hospital Naval e igualmente el informe médico emanado del médico tratante del Hospital Naval, referidos los tres documentos anteriores a la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN, pues los mismos no se encontraron anexados a las actas de la presente causa al momento de realizar la correspondiente audiencia oral y pública.
Los anteriores medios de prueba se admiten por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, con las excepciones ya mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la acusada NICOLASA JOSEFINA BELLORIN plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE esta parcialidad deriva de la no admisión total de los medios de prueba que fueran ofrecidos en esta audiencia oral y pública, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de ese texto fundamental y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y 3.- Solicitar acuerdo reparatorio, el cual no se puede realizar dado que, los supuestos objetivos para su procedencia no son aplicables al caso de marras; con relación al procedimiento especial por admisión de los hechos el acusado en forma libre de coacción, apremio y sin juramento manifestó al Tribunal que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Ceso.”
Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en la admisión de los hechos realizada por la acusada, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ella tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN plenamente identificada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
A la ciudadana NICOLASA JOSEFINA BELLORIN se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, visto que la acusada no posee antecedentes penales o por lo menos no constan en actas, este juzgador estima procedente en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal rebajar la pena a imponer en un (01) año, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión. En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide encuentra que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del mencionado artículo la acusada se hace acreedora de la rebaja hasta un tercio de la pena asignada al tipo penal bajo el cual se tipificó la conducta realizada por la acusada de autos.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: NICOLASA JOSEFINA BELLORIN es la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la acusada: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.301.941, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 06-12-1952, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Hilda Bellorin (v) y Armando Quinedo (v) y con residencia en: Valle San Bonifacio, casa N° 40, Casanai, vía Carúpano, Estado Sucre. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Quedan así ADMITIDOS PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA la acusación del Ministerio Público, referida a la calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.301.941, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacida en fecha 06-12-1952, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Hilda Bellorin (v) y Armando Quinedo (v) y con residencia en: Valle San Bonifacio, casa N° 40, Casanai, vía Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LA CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUNTO: EXONERA a la sentenciada: NICOLASA JOSEFINA BELLORÍN, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena a imponer el día: 18 de noviembre de 2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En Macuto, a los seis (06) días del mes de mayo de 2009.
LUIS EDUIARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA WP01-P-2009-1049
Integro de sentencia por Admisión de hechos/06-05-2009.-
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