REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 12 de mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA N° WP01-P-2004-153
Se recibió solicitud consignada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el profesional del derecho, Dr. LUIS ARTURO ORTIZ, en su carácter de defensor del ciudadano: ARTURO EMILIO HADDAD, a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho para resolver observa lo siguiente:
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien si bien es cierto que todo proceso debe estar envestido de una celeridad adecuada, donde se atienda el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal, todo ello en resguardo a un debido proceso y como nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano. Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado ARTURO EMILIO HADDAD, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica del imputado:

El Ministerio Público, presentó formal acusación en fecha 16 de julio de 2004 contra el ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal (antes de su actual reforma).

Ahora bien, una vez presentada la acusación fiscal y ventilándose la causa por el procedimiento ordinario, observa esta Instancia que el mencionado Juzgado de Control procedió a la fijación de la audiencia preliminar y realizándose los actos subsiguientes del proceso y que ameritaron la acumulación posterior con otros co.proceados por los mismos hechos, quedando identificados los mismos como MARCOS ALEXANDER GONZALEZ ALVAREZ y DGIANMARCO MANFREDI ERCOLINO, asistidos el primero de los nombrados por la defensa pública y el segundo inicialmente por la profesional del derecho, Dra, ROSSANA DEL GIUDICCE y posteriormente por el Dr. ANTONIO CONESA.

Así tenemos:
En fecha 19 de junio de 2004 se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, en relación al ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD, ante el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional, estando asistido por la defensa pública, Dra. Magaly Dávila, decretándose la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario.
En fecha 16 de julio de 2004 el representante fiscal presento formal acusación en su contra. Así el mencionado tribunal de control fijó la audiencia preliminar en relación al mencionado ciudadano difiriéndose en las siguientes fechas y por los siguientes motivos:
13-08-2004 Ausentes todas las partes.
En fecha 27 de agosto de 2004 el imputado ARTURO EMILIO HADDAD, revocada la defensa pública y designa al Dr. Pedro Castillo como su defensor, quien acepta la designación recaída en su persona y solicita el diferimiento de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 02-09-2004 y se fija para el 20-09-2004.
En fecha 20-09-2004 no se llevó a cabo el acto por ser día no hábil.
En fecha 04-10-2004: Se encuentra presente la defensa, pero no se llevo a cabo el traslado del imputado y ausente el represente fiscal.
En fecha 28-10-2004: Se encuentra ausente la fiscalía, presente imputado y defensa.
En fechas 08-11-2004 y 15-11-2004: Se encuentra ausente el imputado por falta de traslado y presentes el fiscal y la defensa.
En fecha 06-12-2004, se realizó la audiencia preliminar, decretándose a favor del ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 3 (presentaciones), 4 (prohibición de salida del país) y 8 (fiadores).
En fecha 15-12-2004 se hizo efectivo la fianza (pieza 8 folio 211)
Durante la fase de juicio, le correspondió inicialmente el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se llevo a cabo los actos procesales en las siguientes fechas:
Se fijó el sorteo para el día 12-01-2005, no acudió ni el defensor, Dr. Pedro Miguel Castillo, ni el Ministerio Público.
En fecha 19-01-2005 se llevo a cabo el sorteo pero sin la presencia de la defensa.
Depuración:
28-01-2205 Ausentes: defensor, Ministerio Público y escabinos.
22-02-2005 Ausentes: defensor, Ministerio Público y escabinos
25-02-2005: Se prescindió de la constitución del tribunal mixto y se pasó a unipersonal.
Diferimientos del juicio oral y público.
30-03-2005 Presentes: defensa e imputado
Ausente: Fiscal del Ministerio Público
06-05-2005 No fue día hábil.
16-05-2005 Se le extendió las presentaciones cada 15 días.
Estando fijada para el 08-06-2005 el defensor Dr. Pedro Castillo solicitó otra oportunidad por tener otro juicio en el Área Metropolitana de Caracas.
08-06-2005 Presentes: imputado, Ministerio Público
Ausente: defensor.
21-06-2005 Se declino al Tribunal Tercero de Juicio circunscripcional.
01-07-2005 Se acumularon las causas.
03-08-2005 Presentes: ARTURO EMILIO HADDAD y su defensor, así como la Dra. Ana Millán como defensora del ciudadano Marcos González.
Ausentes: Ciudadanos Di Gianmarco Manfredi Ercolino, su defensa (Dra. Rossana Del Giudicce) y Marcos González.
28-09-2005 Faltó un imputado Di Gianmarco Manfredi Ercolino y una escabino (ya que en relación a los otros imputados se constituyo el Tribunal Mixto)
Presentes: ARTURO EMILIO HADDAD, su defensor, la defensa pública (Dra. Ana Millan) y el Ministerio Público.
02-11-2005 Ausentes: Dr. Pedro Castillo, ARTURO EMILIO HADDAD y el ciudadano Marcos González.
Presentes todas las otras partes. (El ciudadano Di Giamarco Manfredi Ercolino designó al Dr. Antonio Conesa como su defensor)
02-12-2005 Ausentes el defensor, Dr. Pedro Castillo, así como la defensa pública Dra. Ana Millán y el ciudadano Gianmarco Mnfredi Ercolino
Presente: ARTURO EMILIO HADDAD, el Ministerio Público y el ciudadano Marcos Gonzalez
23-01-2006 Ausentes ARTURO EMILIO HADDAD y el defensor, Dr. Pedro Castillo
22-02-2006 Ausentes ARTURO EMILIO HADDAD y el defensor, Dr. Pedro Castillo.
29-03-2006 Ausentes Marcos González y los escabinos León Milano y Carmen Rosa Rincón.
03-05-2006 No hubo despacho.
23-05-2006 Se convoco a un sorteo extraordinario por el fallecimiento de la escabino Arelis Josefina León Milano.
26-05-2006 Sorteo extraordinario.
05-06-2006 Depuración: solo se dejo constancia de la presencia de la Fiscalía y la defensa pública y los escabinos. No se dejo constancia de las otras partes.
19-06-2006 Las mimas causales de diferimiento de la anterior.
03-07-2006 Presente el fiscal.
Se deja constancia solo de la ausencia de la defensa pública y los escabinos. No dice nada de las otras partes.
10-07-2006 No se llevó a cabo por cuanto no se libro las notificaciones y oficio a la oficina de Participación Ciudadana.
19-07-2006 No hubo despacho.
27-07-2006 Presente: defensa publica y Ministerio Público.
Ausentes: Dr. Pedro Castillo, Dr. Antonio Conesa y los escabinos.
11-08-2006 Presentes: defensa publica, Ministerio Público y Dr. Antonio Conesa.
Ausente: Dr. Pedro Castillo
04-11-2006 Presentes: defensa publica y Dr. Antonio Conesa
Ausentes: Ministerio Publico, Dr., Pedro Castillo y escabinos.
18-10-2006 No hubo despacho
08-11-2006 Se levanta acta pero no se habla de la depuración sino para manifestar mixto o unipersonal.
Presentes: defensa publica, Dr. Antonio Conesa, Ministerio Publico.
Ausentes: Dr. Pedro Castillo y acusados.
27-11-2006 No se dejó constancia porque no se realizó.
02-02-2007 No se dejó constancia porque no se realizó y se fijo para el
14-02-2007: Presentes: Dr. Antonio Conesa, Ministerio Publico. Y el ciudadano Manfredi Ercolino.
Ausentes: Dr. Pedro Miguel Castillo, Marcos González y ARTURO EMILIO HADDAD.
02-03-2007 Presentes: Ministerio Publico, D’ Gianmarco Marfedi Ercolino, Dr. Antonio Conesa.
Ausentes: Marcos González y ARTURO EMILIO HADDAD .
En el acto el defensor del ciudadano Gianmarco Ercolino, Dr. Antonio Conesa, requirió la separación de la causa en cuanto a su defendido por los diferimientos a causa de los demás imputados.

06-03-2007 El Tribunal no lo acordó por cuanto no cumple los requisitos del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó citar a los imputados que no han comparecido con la fuerza publica.
Presentes: Ministerio Público,Dr. Antonio Conesa, Ercolino DiGianmarco, ARTURO EMILIO HADDAD.
Ausentes: Marcos González y el Dr. Pedro Castillo.
17-04-2007 Presentes: Ministerio Público, defensa publica, ARTURO EMILIO HADDAD.
Ausentes: Dr. Antonio Conesa, Dr. Pedro Castillo, Marcos González e imputado Ercolino DiGianmarco.
30-04-2007 Presentes: Ministerio Público, defensa pública, ARTURO EMILIO HADDAD.
Ausentes: Dr.Antonio Conesa, Dr. Pedro Castillo, Marcos González, Ercolino DiGianmarco.
05-06-2007 Presentes: Ministerio Público, Arturo Hadad, DiGianmarco Marfel.
Ausentes: Dr. Antonio Conesa, Dr. Pedro Castillo, Defensa Pública, Marcos González.
04-07-2007 Presentes Ministerio Público, ARTURO HADDAD, Dr. Antonio Conesa, Defensa Pública,
Ausentes: DiGianmarco Manfredi, Marcos González
Revoca el ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD al Dr. Pedro Castillo y designa al Dr. Luis Ortiz.
01-08-2007 Presentes: Ministerio Público, Ercolino DiGianmcarco, Arturo Hadad, Defensa Pública, Dr. Antonio Conesa.
Ausentes: Dr. Luis Ortiz y Marcos González.
09-09-2007 Presentes: ARTURO EMILIO HADDAD, Defensa Pública, Dr. Luis Ortiz.
Ausentes: Ministerio Publico, Marcos González.
Se acordó la extensión de presentaciones cada 15 días al ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD (11-10-2007).

07-11-2007 Presente: Defensa Pública.
Ausentes: Ministerio Público, ARTURO HADAD, Marcos González, Dr. Luis Ortiz.
13-11-2007 Se constituye en Unipersonal.
05-12-2007 Presente: la defensa pública.
Ausentes: Ministerio Público, Marcos González, Ercolino DiGianmarco, ARTURO EMILIO HADDAD, Dr. Luis Ortiz, Dr. Antonio Conesa
25-01-2008 Presentes: Ministerio Público, Defensa Pública, Dr. Luis Ortiz, ARTURO EMILIO HADDAD.
Ausentes: Marcos González, Ercolino DiGianmarco, Dr. Antonio Conesa, Dr. Pedro Castillo.
07-03-2008 Presentes: Ministerio Público, Defensa Pública, Dr. Luis Ortiz, Dr, Antonio Conesa, ARTURO EMILIO HADDAD, DiGianmarco Ercolino.
Ausente: Marcos González.
13-03-2008 Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a Marcos González.
07-08-2008 Se extendió las presentaciones a cada 60 días al ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD.
25-09-2008 No hubo despacho.-
27-10-2008 Presentes: ARTURO EMILIO HADDAD, Defensa Pública.
Ausentes: Ministerio Publico, Dr.Luis Ortiz, Dr. Antonio Conesa.
01-12-2008 Presentes: ARTURO EMILIO HADDAD, Dr. Luis Ortiz, Ministerio Publico.
Ausentes: Ercolino DiGianmarco y Dr. Antonio Conesa.
26-01-2009 Presente: ARTURO EMILIO HADDAD.
Ausentes: Ercolino DiGianmarco, Dr. Antonio Conesa, Dr. Luis Ortiz y Ministerio Publico.

17-02-2008 Presentes: ARTURO EMILIO HADDAD, Dr. Luis Ortiz, Ercolino Di.Gianmarco, Dr. Antonio Conesa.
Ausentes: Ministerio Público.

Según sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, se precisó lo que sigue:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (subrayado de ese Tribunal.)

Así las cosas, este Tribunal de juicio ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que, se evidencia que efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD, y posterior otorgamiento de medida cautelar sustitutiva se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester aclarar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.
De modo que por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, se observa que, por lo complejo del caso, por cuanto que son diversos imputados y defensores, por la naturaleza del delito, por la cantidad de incidencias; por la incomparecencia de candidatos a escabinos, defensores, en fin, por una serie de circunstancias el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, es que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Luis Ortiz, defensor privado del ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. LUIS ARTURO ORTIZ, en su carácter de defensor del ciudadano: ARTURO EMILIO HADDAD, a través del cual solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ
Causa Nro. WP01-P-2004-153