República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en
Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-006600
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. KARIN MENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANDRA PAPA
ACUSADO: MICHEL COLIN

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusado MICHEL COLIN, de nacionalidad suiza, natural de Switzerland, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Vorderrainstrasse 9 6005 Luzern, hijo de Francisca Michel (v) y Michel Jorge (f), portador del pasaporte Rumano No. J0002261; debidamente asistido por el interprete del idioma italiano-castellano ciudadano ACHKAR NAASANE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.487.284, y su defensora privada ABG. SANDRA PAPA, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 30 de Abril de 2009, el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MICHEL COLIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre del 2008, por el funcionario (GNB) CRISBEIRO EDUARDO REYES REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.006.046 Y JORGE JAVIER LEON MONCADA titular de la Cédula de Identidad N° 17.029.723, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, que al momento de ser abordado quedó identificado con el nombre de MICHEL COLIN, titular del Pasaporte Británico N° 304138821, cuando pretendía abordad el vuelo TP130 de la aerolínea TAP Portugal, con ruta Oporto-Zurich, seguidamente se procedió a solicitar la presencia de dos testigos, ciudadanos OMAR COROMOTO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.737.344 y ANGEL IGNACIO VERASMENDI CARTAYA a los fines de realizar la revisión de rutina correspondiente, tanto como corporal y de su equipaje, no localizando ningún objeto de interés criminalístico en el equipaje que portaba por tal razón se procedió a trasladarlo al hospital San José, a fin de realizarle el examen radiológico abdominal (Rayos X) determinando el médico de guardia Dr. RUBEN RUIZ que el ciudadano MICHEL COLIN poseía en el interior de su organismo cuerpo extraños, trasladándolo entonces al hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, a los fines de dar inicio al proceso de expulsión, donde expulsò 91 dediles. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-09/0016, de fecha 15-01-2009, practicada y suscrita por los expertos FTCO. DIANA SEQUERA VALLADARES y T.S.U ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al Comando de Operaciones del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que la bolsa de material sintético transparente, sellada con precinto plástico de color blanco número 0577917, en la que se encontraban noventa y un (91) envoltorios cilíndricos tipo dediles, de los cuales ochenta y ocho (88) presentan dimensiones aproximadas de 3,7 cm de altura y 1,5 cm de diámetro y tres (03) presentan dimensiones aproximadas de 3 cm de altura y 1,5 cm de diámetro; elaborados con varias capas de material sintético; dos (02) transparentes; dos (02) de látex beige y una de papel carbón negro. Todos contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo compactado y olor penetrante, los mismos se recibieron identificados con los números del 1 al 9, tratándose de la sustancia denominada cocaína, con un 85% de pureza y un peso neto de 534 gramos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios CRISBEIRO EDUARDO REYES REYES y JORGE JAVIER LEON MONCADA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos OMAR COROMOTO CAMACARO y ANGEL IGNACIO VERASMENDI CARTAYA BARCELO, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico Dr. RUBEN RUIZ, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de las ciudadanas FTCO. DIANA SEQUERA VALLADARES y T.S.U ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de auto, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano MICHEL COLIN, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 30 de diciembre de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo noventa y uno (91) dediles contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto de 534 grs y una pureza de 85%, según experticia N° CG-CO-LC-DQ-09/0016.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MICHEL COLIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MICHEL COLIN.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del Territorio Nacional, decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión, es decir, dinero y boleto aéreo).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MICHEL COLIN, portador del pasaporte Rumano No. J0002261, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 1° Y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 30-11-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ