REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto, 18 de Mayo de 2009
199° y 150°
Causa N° WP01-P-2008-004342
El día 12 de Agosto de 2008 se efectuó la audiencia para oír al imputado en la causa signada con el No. WP01-P-2008-004342, donde aparecen como procesados los ciudadanos FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, estando presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. Julimir Vásquez, la Defensora Dra. Elda Salazar, el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones por la presunta comisión del delito de VENTA Y COMPRA ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.-
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la causa No. WP01-P-2008-004342, correspondiente a los imputados FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, se desprende efectivamente que cursa actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público donde se observa que la cantidad de dinero en papel moneda de los Estados Unidos de America, según experticia N° 9700-030-3470, de fecha 29 de agosto de 2008, que les fue presuntamente incautada a los imputados, es insuficiente para encuadrar su conducta dentro de algunas de las previsiones delictivas que consagra la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, ya que la misma arroja un monto de 1.307 dólares americanos y la Ley referida sanciona la compra y venta de divisas cuando el monto excede de 10.000 dólares americanos.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 2° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine que los hechos no son típicos, en efecto se observa que la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, específicamente en su articulo 6 determina que es punible cuando la transacción versa sobre una cantidad superior a 10.000 dólares de Estados Unidos de America, siendo que a los imputados se le incauto presuntamente al momento de su comisión, la cantidad de 1.307 dólares, por lo que no se esta en presencia de un ilícito cambiario, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-P-2008-004342, seguida contra de los ciudadanos FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-P-2008-004342, seguida contra los ciudadanos FROILAN GONZALEZ ANGULO, LEONIDAS GARCIA MOLINA, ULISES ALEXANDER CARREYO PACHECO y CARLOS ALBERTO CARREYO SALAZAR, plenamente identificados en actas por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MENDEZ