REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2004-000554
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
FISCAL: DRA. IVON PISTONI
SECRETARIA: ABG. KARIN MÉNDEZ
IMPUTADO (S): ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVÁEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARELIS NAVARRO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVÁEZ, de nacionalidad venezolano, natural del La Guaira, nacido en fecha 15/08/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, titular de la cedula de identidad N° 15.831.808, hijo de Yumar Salazar y de Pedro Salazar, residenciado en Esperanza II, Vereda 04, Casa N° 01, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 05 de Septiembre de 2004, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por parte de los ciudadanos RONAL ROBERTO VILLASMIL MARTINEZ, FREDDY JOSE PEÑALVER y el adolescente YEFERSON UGUETO, contra un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, indicando que en horas de la madrugada de ese día cuando se retiraban de una fiesta en la Urbanización Héroes de Tacoa, el referido funcionario en compañía de otros dos sujetos, portando arma de fuego, los habían despojado de tres motos modelo JOG, prendas de valor, dinero y documentación personal; al tener conocimiento el inspector general CARLOS MILLAN, reportó vía telefónica a la central de comunicaciones indicando que el funcionario presuntamente involucrado respondía al nombre de ROBIN SALAZAR, placas 3-303. adscrito a la comisaría oeste, por lo que su superior inmediato debía ubicarlo y trasladarlo a la dirección general para aclarar la situación, realizando dicho traslado el funcionario ELIS MARTINEZ, posteriormente el inspector CARLOS MILLAN, dialogo con el precitado funcionario quien le manifestó tener conocimiento donde se encontraban los vehículos, comisionando a los efectivos actuantes en el procedimiento a que se trasladaran en compañía del funcionario retenido a la dirección suministrada, donde fueron localizadas, las tres motos despojadas a las victimas, indicando CARMEN YERMAYAN, propietaria de la vivienda, que desconocía quien las había llevado, manifestando que sus hijos le dijeron que las estaban guardando a unos muchachos que se quedaron sin gasolina en horas de la madrugada, igualmente la ciudadana hizo entrega a la comisión policial de una bolsa contentiva de tres pares de zapatos los cuales fueron llevados con las motos y no le pertenecen a sus hijos, siendo testigo de la recuperación de las evidencias la ciudadana EGLYS COLMENAREZ, lo que conllevó a la aprehensión del ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVÁEZ.

Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal los presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 08 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que en fecha 27 de junio de 2008, el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal para lo cual se prescindió de la constitución del tribunal con escabinos.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 11 de febrero de 2009, el Dr. VALERIO BECERRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura exponiendo que “ratificó en toda y en cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-08-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas adscrito a la Comisaría del Oeste en el Centro de Asistencia del Barrio Aeropuerto, Hijo de YUMAR SALAZAR (V) y de PEDRO SALAZAR (V), titular de la cédula de identidad N° V-15.831.808, y con residencia en: La Esperanza 2 via vereda 4 casa numero 01 Carayaca Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, todo ello en virtud que en fecha 05 de Septiembre de 2004, siendo las 6:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, tuvieron conocimiento de una denuncia interpuesta por parte de los ciudadano RONAL ROBERTO VILLASMIL MARTINEZ, FREDDY JOSE PEÑALVER y el adolescente YEFERSON UGUETO, contra un funcionario de la misma institución indicando que en horas de la madrugada de ese día cuando se retiraban de una fiesta en la Urbanización Héroes de Tacoa el referido funcionario en compañía de otros dos sujetos, portando arma de fuego, los habían despojado de tres motos modelo JOG, prendas de valor dinero y documentación personal, al tener conocimiento el inspector general CARLOS MILLAN, reporto vía telefónica a la central de comunicaciones indicando que el funcionario presuntamente involucrado, responde al nombre de ROBIN SALAZAR, placas 3-303. adscrito a la comisaría oeste, por lo que su superior inmediato debía ubicarlo y trasladarlo a la dirección general para aclarar la situación, realizando dicho traslado el funcionario ELIS MARTINEZ, posteriormente el inspector CARLOS MILLAN, dialogo con el precitado funcionario quien le manifestó tener conocimiento donde se encontraban los vehículos, comisionando a los efectivos actuantes en el procedimiento a que se trasladaran en compañía del funcionario retenido a la dirección suministrada, donde fueron localizadas, las tres motos despojadas a las victimas, indicando CARMEN YERMAYAN, propietaria de la vivienda que desconocía quien las había llevado, manifestando que sus hijos le dijeron que las estaban guardando a unos muchachos que se quedaron sin gasolina en horas de la madrugada, igualmente la ciudadana hizo entrega a la comisión policial de una bolsa contentiva de tres pares de zapatos los cuales fueron llevados a las motos y no le pertenecen a sus hijos, siendo testigo de la recuperación de las evidencias la ciudadana EGLYS COLMENAREZ, Asimismo y en razón a las circunstancias en que ocurrieron los hechos los mismos se calificaron como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, la cual fue admitida en la audiencia preliminar de fecha 08-11-07, en el Tribunal Primero de Control, así como los medios probatorios toda vez que los mismos son útiles, legales y pertinentes, para demostrar la responsabilidad del hoy acusado.”

Por su parte la defensa pública del ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVÁEZ, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, manifestó al momento de la apertura lo siguiente:
“Que se oponía a la acusación tal y como lo señaló en la audiencia preliminar realizada en el Tribunal Primero de Control, la cual fue admitida en su totalidad así como los medios probatorios, ya que considera la defensa que no hay un fundamento serio para demostrar la responsabilidad y que no se depuro el suceso, es cierto que fue denunciado pero no es menos cierto que los vehículos no se ubicaron en su persona ni menos en su casa, los vehículos fueron ubicados en la casa de la ciudadana CARMEN YERMAYA, donde manifestó que las motos la llevaron sus hijos porque se había quedado sin gasolina, así mismo ratificó la declaración de los testigos promovidos por la defensa en su escrito de oposición presentado en su oportunidad legal.”

Por su parte el acusado ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVÁEZ, expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionarios policiales, testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a un experto y a un funcionario actuante que no presenciaron hecho delictual alguna sino que actuó por el señalamiento que hicieran las víctimas quienes no acudieron al juicio oral y público.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la actuación de los funcionarios actuantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE MILLAN MARTINEZ y ANTONIO FERNANDEZ, se circunscribió a la localización y recuperación de los objetos presuntamente robados por el señalamiento efectuado por personas denunciantes que no acudieron al juicio oral y publico, y en relación a la ciudadana CARMEN YAJAIRA YERMAYA, no refirió en sala que haya presenciado robo alguno y si bien es cierto que señaló que el acusado fue la persona que dejó los vehiculas tipos motos adyacente a su casa, circunstancia que cae en contradicción con los funcionarios actuantes ya que refirieron estos últimos que fue dentro de la vivienda de dicha deponente, sin embargo el señalamiento que hace la misma del acusado es referencial, no porque le consta, ya que dijo que ello se lo manifestó uno de sus hijos. Y en cuanto a la deposición de la ciudadana EGLIS YESIBEL COLMENARES DE VARGAS, la misma durante el debate no aportó conocimiento alguno sobre el hecho atribuido al acusado, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación de las presuntas victimas, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal, ABSUELVE al ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de haberse cometido el presunto hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVAEZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1- Declaración de la ciudadana CLAUDIA ELENA MARCHAN DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 6.358.806, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“El señor Robin si yo lo vi cuando tuvo ese problema, ese día hable toda la noche con él, ese día no hubo luz y el señor estaba afuera de mi casa con su esposa y hablamos un rato mientras yo esperaba a mi hija y luego él se fue acostar.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“No recuerdo fecha. El estuvo ahí y no estacionó nada.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“No había luz y hacia mucho calor en la zona por eso estábamos despiertos. Estaba en los escalones de mi casa. Estaba sola. Nos despedimos pasadas la 1 de la mañana. Empezamos hablar como a las 12 y pico, tenía rato hablando con él.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Mi hija llegó casi a las 2 de la mañana.”

La deponente, testigo promovida por la defensa, dio fe durante el debate que el acusado se encontraba en un lugar distinto del sector donde presuntamente aconteció el robo el cual pretende el Ministerio Público atribuir la responsabilidad penal al acusado.

2- Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE MILLÁN MARTINEZ, en su condición de Funcionario actuante, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Era supervisor de la Policía del Estado, a la altura de los bloques de Tacoa unos ciudadanos me paran y me dicen que si no tenía conocimiento que unos funcionarios despojaron a tres sujetos de su vestimenta, y de unas motos, me comunique con Oswaldo Guillén quien era el Director en aquel momento y le pase la novedad, enseguida se envió una comisión al lugar, donde localizaron una moto en una vivienda y otras cosas, se hizo el procedimiento y se presentó a la comandancia.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“En los bloques de Tacoa, varias personas me denuncian el caso. Había como tres funcionarios de la Policía de Caracas. Unos policías que agarraron a unos muchachos me dijeron que era Robin Salazar que vive en La Esperanza. Pase la novedad por radio y le dije que pasara por la comandancia. Me denuncian que eso paso el día anterior, ellos estaban molestos. En horas de la tarde. Me dijeron el nombre y yo verifique si trabajaba ahí y que estaba de servicio. No integraba la comisión, yo los envíe después que me comunicaron que era positivo que localizaron dos motos creo y parte de un vehiculo. Ellos me lo enseñaron. Si después se le tomo entrevista y denuncia a la victima, eran tres muchachos, de hecho uno de los denunciantes me dijeron que esta muerto. Estaba el funcionario Fernández pero los otros no recuerdo.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“No fui funcionario actuante. Yo soy el supervisor general y no es común recibir denuncia de ese tipo. No firmo acta policial porque no realice procedimiento. No tuve conocimiento de quien era la vivienda, simplemente llame para que hicieran el procedimiento. No recuerdo si me dijeron que es su casa. En una vivienda hubo detenidos, no recuerdo cuantos. Me recuerdo de Antonio Fernández.”

Como puede apreciarse el declarante en forma contundente refirió que no le constaba la comisión de hecho punible alguno, incluso no fue funcionario actuante por lo que no puede aseverar nada sobre los hechos atribuidos por la representante fiscal al ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVAEZ.

3.- Declaración del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, en su condición de funcionario, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Fuimos comisionados por el Comisario Millán para recuperar unas motos que fueron robadas en La Esperanza, recuperamos las motos y parte de los objetos y detuvimos a las personas y pasamos el procedimiento.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Personalmente nos dio instrucciones. En el sector La Esperanza ubicamos las motos denunciadas y los objetos. El nos indicó donde se podían conseguir las motos, tocamos y en una vivienda conseguimos motos. Sólo en la Esperanza II. La señora accedió y entramos a la vivienda. Las motos estaban en las sala dos. Entro Álvaro Gómez y mi persona. Había un muchacho. Pedimos una camioneta para trasladar las motos. El muchacho que estaba ahí si mal no recuerdo fue trasladado a investigaciones. No sostuve entrevista con el denunciante. En horas de la mañana. El Inspector Álvaro Gómez, Pedro Murillo y mi persona. No recuerdo modelo de las motos. Las tres fueron encontradas en el mismo sitio. Ratifico el contenido y firma del acta policial.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“No señaló de 2 a 3 viviendas. En la primera que entramos conseguimos las motos. La señora nos accedió a la vivienda. No determinamos si el funcionario Robin habitaba ahí. Desconozco donde vivía. Fueron detenidos dos personas masculinas. El otro sujeto fue señalado por una de las personas. Le corresponde a Millán el jefe de la comisión realizar la entrevista a las victimas.”

El funcionario policial durante su exposición en el debate, dió fe de la localización de ciertos objetos (motos) que presuntamente fueron ubicados dentro de una vivienda y se presume igualmente que fueron los sustraídos a unas personas siendo que esta última circunstancia no fue corroborada ya que no acudieron al debate las victimas, además de que otras personas contradijeron al funcionario refiriendo que lo incautado no se localizó dentro de la vivienda; por lo que su dicho no incrimina la responsabilidad penal del ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVAEZ.

4.- Declaración del ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de funcionario, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“La firma son mías y las tres actas corresponden a inspección técnica realizada a tres motos las cuales fueron remitidas por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Vargas y remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha inspección se realiza a los fines de determinar el estado en la que se encuentran los objetos que se le va a realizar dicha inspección.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“Realizamos chequeo a los vehiculo, se hace un minucioso rastreo físico y biológico del caso, también si hay huellas para el momento, pero en el presente caso ya la evidencia de las huellas se descartaron en virtud que ya había sido manipulado lo que significa que no hubo control en la cadena de custodia.”

La deposición del experto no determina la responsabilidad penal del acusado toda vez que su actuación se limitó a dejar constancia de las condiciones y características de los objetos incautados por la policía del estado, pero no se demostró durante el juicio la propiedad de dichos vehículos tipo motos.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Efectivamente no hubo control en la cadena de custodia.”

5.- Declaración de la ciudadana AZOCAR AZUCENA DEL VALLE, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Si se porque estoy aquí, es por el problema del muchacho, yo lo vi cuando llego, como a la 1:30 hora de la mañana, no había luz por el sector y estábamos afuera de la casa.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“El venia con su esposa caminando, el llego a la vereda 04 donde él vive, yo vivo en la vereda 03, yo de ahí veo hacia la vereda 04 donde el vive, porque no queda lejos, no es usual que estemos en la calle a esa hora, pero como se había ido la luz todos estábamos afuera de las casas estaba haciendo mucho calor, adentro de la casa estaba oscuro, la esposa del muchacho es gordita, bajita, no recuerdo como venia vestida la esposa del muchacho.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“No lo vi salir, nosotros estábamos fuera de la casa porque se había ido la luz.”
La testigo, promovida por la defensa, da fe cierta de que el acusado se encontraba en el sector donde vive, por lo que se descarta que haya cometido hecho punible alguno como le atribuyó la representación fiscal.

6.- Declaración del ciudadano RAMIREZ AZOCAR ANTONIO JOSE, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Yo estaba en mi casa, se fue la luz en la zona, como a la 1:00 de la mañana, yo estaba en la parte de afuera de la casa, nos saludamos, yo no pude distinguir su vestimenta, creo que llegó con su esposa.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“No llegó en ningún vehiculo, él llego caminando, después que paso, yo no lo volví a ver, yo me mantuve en la parte de afuera de mi casa, porque la misma estaba caliente, me acosté como a las 2:00 de la mañana.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
Yo estaba con mi esposa en la parte de afuera de la casa, yo estaba con mi esposa, luego ella ingreso a visualizar a la niña que estaba durmiendo y yo me quede afuera, si había gente en la calle porque como le dije se había ido la luz, de este lado estaba mi hermana Azucena, no se puede visualizar bien , pero él vive como a 7 u 8 metros, no se con exactitud como es su esposa, yo digo que lo vi como de 1 a 1:30 de la mañana. La esposa del joven tiene el cabello como por los hombros, es blanca de contextura media, pero no le puedo decir con exactitud, no acostumbro a mirar las mujeres de los demás, si la luz se fue como a las 11 de la noche y algo, yo tenia rato en la vereda, la hora con exactitud no la recuerdo.”


A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Yo no estaba en ninguna fiesta, no acostumbro a ir a fiesta, no se si había una fiesta en los bloques, yo lo vi a el como de 1:00 a 1:30 horas de la madrugada, el vive a una vereda, no es lejos la distancia.”

Al igual que la deponente anterior da fe de la presencia del acusado en el sector donde vive por lo que se descarta que haya cometido hecho punible alguno y más aún cuando su vivienda se encuentra distante del lugar donde presuntamente se cometió el robo.

7.- Declaración de la ciudadana PANZA JIMENEZ WINDERMEY MARGARITA, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Ese día se había ido la luz, todos salimos a la esquina, porque se escucho un ruido como un transformador, pensamos que se había ido la luz nada mas en la zona, pero fue en todo el sector, nos paramos en la esquina a esperar que llegara la luz y vimos subir al señor con la muchacha, después nos fuimos para la casa.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Soy vecino y vivo en la misma vereda, como a tres casas de donde vive el joven Robin Rafael Salazar, la luz se fue tarde como a la 1:00 de la mañana, yo lo vi en el momento que estábamos parado en la esquina como a la 1:30, su esposa es una chica como de mi tamaño, de cabello negro y como mi contextura.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Si yo soy vecina de Robinson, yo me la paso en mi casa en ese momento, se fue la luz y salimos fuera de la casa, yo no lo vi cuando salió, solo lo vi cuando venia con su esposa.”

Al igual que los dos deponentes anteriores su dicho exculpa de responsabilidad penal al ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVAEZ, ya que dio fe que el acusado se encontraba en el sector donde vive que está distante al lugar donde sucedió el hecho que se le pretende atribuir

8.- Declaración de la ciudadana YERMAYA CARMEN YAJAIRA, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue el 5 de septiembre, hace aproximadamente cinco años, eso fue cuando Robin dejo unas motos cerca de mi casa, ellos estaban en una fiesta y Alfredito me dice que mis hijos no tienen nada que ver con eso, él que tuvo que ver fue Robin Salazar, mis hijos duraron 33 días presos, Alfredito fue al reconocimiento, él me dijo que había sido Robin Salazar quien le había robado la moto y que le pego un cachazo en la cabeza.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Yo me encontraba trabajando porque soy enfermera, no se quien llevo esos vehículos, me dijo el papá de mis hijos, luego le pregunte a mi hijo y el me dijo que esas motos eran de Robinson Salazar que le dicen Cabeza de Zanahoria, se llevaron preso también a mi hijo y a Jhonatan.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“Yo conseguí esa copia, porque cuando le pague al abogado él me la entrego donde dice todo, yo no tengo conocimiento como sucedieron los hechos, pero se que sucedió hace tiempo porque también agarraron preso a mi hijo , el nombre del policía no me acuerdo, lo que se es que le dicen Alfredito y Ronal, esos son los que le robaron la moto, tuve relación con ello por medio de su papá, el papa es un civil, el es hijo de Carlos Milla, el papá me puso en contacto con esos muchachos lo conozco porque es vecino del bloque, somos vecinos de la comunidad, los policías dicen que las motos estaban dentro de mi casa, y ahí no estaban, en mi casa no encontraron nada, solo unos zapatos, unos televisores que son de mi propiedad. Yo me encontraba trabajando, yo no vi quien las llevo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Eran unas motos pequeñas blancas, ahí estaban dos motos, estaba al lado izquierdo de mi casa, al lado hay una casa abandonada, yo le pregunte a mis hijo de quien era esa moto y ellos me dijeron que era de Robin, yo no entregue nada.”

Como puede apreciarse la deponente dejó claro que no presenció hecho punible alguno y en todo caso contradijo la actuación policial, sobre todo la exposición del funcionario Antonio Fernández Martínez, ya que éste manifestó que los vehículos tipo motos la localizaron dentro de la vivienda de la deponente y ésta a su vez refirió en sala que se localizaron fuera de su vivienda y el señalamiento que en todo caso hizo sobre el acusado fue referencial, por cuanto no le consta ya que el día de los hechos que nos ocupa se encontraba trabajando.


9.- Declaración de la ciudadana COLMENAREZ DE VARGAS EGLIS YESIBEL, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:
“Lo que recuerdo fue cuando me pare temprano, vi dos motos, esas motos pasaron todo el día ahí paradas, mi cuñado salio porque había un problema con su hermano y también se lo llevaron preso, los policías entraron a la casa de la señora Yermaya.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Los policías me pidieron la colaboración como testigo y fui a la zona uno de La Guaira, eran dos motos.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, representada por la DRA. ARELIS BEATRIZ NAVARRO contestó:
“No me acuerdo el nombre del comisario, yo estaba en mi casa y los policías me dijeron que sirviera de testigo, los policías llegaron primero a la vereda, eso queda al final de la avenida, las motos estaban al frente de esa casa, esa casa esta deshabitada y la otra es de la señora Carmen Yermaya, yo no entre a la casa de la señora Carmen, ellos no me dijeron nada, yo me quede en el porche de mi casa, ellos me dijeron que era testigo, yo no tengo conocimiento si le entregaron algo, su hermano era un adolescente y resulto detenido, yo no tuve contacto, nunca estuve presente cuando entraron a la casa de la señora Carmen.”

Como puede apreciarse la deponente no hizo alusión sobre los hechos que le fue atribuido al ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVAEZ, y contradijo durante el debate la actuación policial refiriendo de que no fue testigo de la inspección que la policía del estado realizó en la vivienda de la ciudadana Carmen Yermaya y manifestado que los vehículos tipo motos no se encontraban en la vivienda de dicha ciudadana sino en una vivienda adyacente que se encuentra abandonada, por lo que se concluye que su dicho no vincula al acusado con algún tipo de hecho punible.

El Tribunal prescindió de las otras personas llamadas a declarar en el presente debate en virtud de su incomparecencia, aún y cuando en la audiencia se había acordado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta Policial de fecha 05-09-2004, la cual se encuentra inserta en el folio 03 de la primera pieza, y la misma se dio por reproducida.
El contendido de dicha acta policial no fue corroborada por las personas que comparecieron al juicio oral y público y ante tal divergencia vale lo expuesto en juicio como lo asentó la Sala de Casación Penal al establecer que las diferencias entre lo expuesto en sala y el acta policial se tiene como cierto lo debatido en sala.
2.- No es incorporada la experticia del avalúo real número 9700-055-171, de fecha 08-09-2004, por cuanto no fueron ratificadas por los funcionarios quienes las suscribieron tal como se ordeno en el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar.
3.- No es incorporada la experticia signada con el número 583, de fecha 08-09-2004, por cuanto no fueron ratificadas por los funcionarios quienes las suscribieron tal como se ordeno en el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar.
4.- No es incorporada la experticia signada con el número 584, de fecha 08-09-2004, por cuanto no fueron ratificadas por los funcionarios quienes las suscribieron tal como se ordeno en el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar.
5.- No es incorporada la experticia del signada con el número 585, de fecha 08-09-2004, por cuanto no fueron ratificadas por los funcionarios quienes las suscribieron tal como se ordeno en el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar.
6.- Se incorporó en el juicio la inspección signada con el número 1499, suscrita por el funcionarios Fausto de Guidice, la cual se encuentra inserta en el folio 238 de la primera pieza, se dejó constancia que se dió por reproducida.
7.- Se incorporó en el juicio la inspección técnica, signada con el número 1500, suscrita por el funcionarios Fausto de Guidice, la cual se encuentra inserta en el folio 239 de la primera pieza, se dejó constancia que se dió por reproducida.
8.- Se incorporó en el juicio la inspección signada con el número 1501, suscrita por el funcionarios Fausto de Guidice, la cual se encuentra inserta en el folio 240 de la primera pieza, se dejó constancia que se dió por reproducida.
Estas tres últimas pruebas solo determinan las características y condiciones de los vehículos incautados por los funcionarios policiales del estado pero no son incriminatorias de responsabilidad penal de persona alguna.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que la actuación de los funcionarios actuantes ciudadanos CARLOS ENRIQUE MILLAN MARTINEZ y ANTONIO FERNANDEZ, se circunscribió a la localización y recuperación de los objetos presuntamente robados por el señalamiento efectuado por personas denunciantes que no acudieron al juicio oral y publico, y en relación a la ciudadana CARMEN YAJAIRA YERMAYA, no refirió en sala que haya presenciado robo alguno y si bien es cierto que señaló que el acusado fue la persona que dejó los vehiculas tipos motos adyacente a su casa, circunstancia que cae en contradicción con los funcionarios actuantes ya que refirieron estos últimos que fue dentro de la vivienda de dicha deponente, sin embargo el señalamiento que hace la misma del acusado es referencial, no porque le consta, ya que dijo que ello se lo manifestó uno de sus hijos. Y en cuanto a la deposición de la ciudadana EGLIS YESIBEL COLMENARES DE VARGAS, la misma durante el debate no aporto conocimiento alguno sobre el hecho atribuido al acusado, no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación de las presuntas victimas, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal, ABSUELVE al ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de haberse cometido el presunto hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVAEZ, en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la LIBERTAD PLENA del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROBIN RAFAEL SALAZAR NARVAEZ, del cargo fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MÉNDEZ

Causa: WP01-P-2004-000554