República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-002962
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: ABG. KARIN MENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INDIRA MORA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MATRIA DEL ROSARIO LARA
ACUSADO: AZARIPOURT ESFAHANI ALI

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado AZARIPOUR ESFAHAN ALI, titular del pasaporte N° L-13442360, quien dijo ser de nacionalidad Iraní, nacido en fecha 13-08-75, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio encargado de restaurante, residenciado en: Meidan Rah Ahan, kargar Str Restaurat Azari, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 12 mayo de 2009, la Abg. INDIRA MORA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AZARIPOUR ESFAHAN ALI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 31 de Mayo del 2008, cuando el funcionario de la Guardia Nacional AVILA RIVERO Juan Carlos, titular de la Cedula de Identidad N. V- 13.593.612, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el cual dejó constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano AZARIPOUR ESFAHANI Alí, portador del Pasaporte de la República de Irán N. L13442360, toda vez que el mismo se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante una revisión realizada a través de la maquina de rayos “X”, en el cual se chequeo un equipaje donde se observaron sombras no comunes, por lo que se retuvo dicho equipaje y se solicitó la presencia del propietario del mismo, al llegar el ciudadano mostró una actitud nerviosa, por lo que se le requirió la respectiva documentación, quedando identificado como AZARIPOUR ESFAHANI Alí, portador del Pasaporte de la República de Irán N. L 13442360, seguidamente se requirió la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que por medidas de precaución y de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaría, quienes quedaron identificados como: VALERO GONZALEZ Jonathan, titular de la cédula de identidad V- 12.459.724 y ACOSTA FUENTES José Daniel, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.997.720. Asimismo el funcionario aprehensor dejó constancia de haber realizado inspección corporal al ciudadano anteriormente identificado, incautándole una cantidad de dinero de la República de Iraní, sin aparente denominación, y aparente circulación legal, de igual manera dejaron constancia de la revisión de, una (01) maleta grande, confeccionada en material de lona de color gris con negro, sin marca , con (04) compartimiento de cierre, dos (02) asas, un (01) mango con tres ruedas para el transporte, y un ticket color blanco N. VO 256993, de la aerolínea Conviasa, la cual al ser abierta, se encontró prendas de vestir de caballero, se detectó oculta en los laterales a manera de doble fondo, doce (12) mangueras confeccionadas en material plástico, recubiertas con papel carbón de color azul, contentivos de un polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante, lo que lo condujo al funcionario actuante a presumir que se podía tratar de sustancias estupefacientes y psicotrópica, a la cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI- & COCAINE BASE COCAINE, a una pequeña muestra de la sustancia extraída, arrojando una coloración de color azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA, siendo corroborado con el resultado de la experticia química signada con el N° CG-CO-LC-DQ-08/0837, de fecha 05-06-2008, practicada por los expertos en Química EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes determinaron que corresponde a la cantidad de cuatro mil quinientos treinta gramos (4,530 grs) de COCAINA, con pureza de 83%.-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración del funcionario AVILA RIVERO Juan Carlos, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos VALERO GONZALEZ Jonathan y ACOSTA FUENTES José Daniel, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y ADCHELL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano AZARIPOUR ESFAHAN ALI en relación a su aprehensión el 31 de mayo de 2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo VO-3741, de la aerolínea CONVIASA, con ruta CARACAS-DAMASCO-THERAN, a quién se le detecto una (01) maleta grande, de color gris con negro, sin marca , con (04) compartimiento de cierre, dos (02) asas, un (01) mango con tres ruedas para el transporte, la cual al ser abierta, se detectó oculta en los laterales a manera de doble fondo, doce (12) mangueras confeccionadas en material plástico, recubiertas con papel carbón de color azul, contentivos de un polvo, de color blanco de olor fuerte y penetrante denominada cocaína, con un peso neto de 4.700 gramos.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano AZARIPOUR ESFAHAN ALI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado AZARIPOUR ESFAHAN ALI.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AZARIPOUR ESFAHAN ALI, titular del Pasaporte N° L-13442360, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 31-05-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiuno (21) día del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ