REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 191 del texto penal adjetivo.
Previamente este despacho observa y considera:
En fecha 09 de diciembre de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º todos del Código Penal.
Ahora bien, del análisis de la causa se evidencia que el proceso se inició por llamada telefónica efectuada al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13 de junio de 2005, donde informaron que en el sector Altos de Caoma, Parroquia Carayaca, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Así iniciada las investigaciones y una vez que rinde entrevista en fecha 21 de julio de 2004, el ciudadano EDUARD JULIO GONZALEZ MARTINEZ (folio 73 de la primera pieza) el mismo señala la participación del ciudadano GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO y éste a su vez rinde entrevista, sin estar debidamente asistido de su defensor, ante el cuerpo policía en fecha 23 de julio de 2005, reconociendo su presunta participación (folios 85 y 86 de la primera pieza).
Posteriormente en fecha 06 de septiembre de 2005, la representante fiscal requirió al tribunal de control una orden de privación judicial en contra del ciudadano GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, requerimiento que fue declarado con lugar por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 27 de septiembre de 2005, por estimar la Juez que se encontraban llenos los extremos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como en fecha 21 de octubre de 2005, se hace efectiva la aprehensión del mencionado ciudadano por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo presentado posteriormente ante el Tribunal Primero de Control circunscripcional quien decreto la privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario, procediendo la vindicta pública a presentar formal acusación contra el ciudadano GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO en fecha 09 de diciembre de 2005.
Ahora bien, el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Todo persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 131 del texto penal adjetivo establece que: Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 425, de fecha 02 de diciembre de 2003, entre otras cosas señaló lo siguiente: “...Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa. Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Asimismo ha señalado que: “…Quiere además la Sala acotar lo siguiente: En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito. Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase…” (Sala Constitucional, sent. 937, de fecha 24-05-05).
Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo el artículo 195 eiusdem reza que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado… Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Es importante resaltar que el artículo 196 del texto penal adjetivo prevé que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De esta manera se puede observar que el Ministerio Público acusó al ciudadano GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, sin haber sido impuesto de la investigación que se le seguía en su contra y nunca fue informado del delito por el cual se le investigaba, lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, derechos y garantías del imputado, toda vez que no se le dio oportunidad de solicitar la realización de diligencia que desvirtuara la imputación fiscal, atentando con las posibilidades de actuación de las partes y viciando de nulidad la acusación fiscal.
Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 09 de diciembre de 2005 acordándose la reposición de la causa al estado de la fase de investigación mediante el cual al ciudadano GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, se les impute y se les imponga del delito por el cual se le investiga, quedando sin efecto las actuaciones jurisdiccionales efectuadas con posterioridad a la acusación fiscal exceptuando la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, por violación al debido proceso, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del texto penal adjetivo. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con el objeto que continúe con las investigaciones conforme a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDES
Causa N° Wk01-P-2006-90