REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º


Vista la solicitud formulada por la profesional del derecho, Dra. INGRID LORENZO, en su carácter de defensora de los imputados JUAN MARTINEZ IRIARTE y RAMON VIRGILIO COROCOLL RODRIGUEZ, recibida en este despacho en fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal Quinto de Control, circunscripcional, en fecha 17 de abril de 2009, de conformidad con el artículo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos carecen de familiares o amigos que devenguen un salario mensual de 100 unidades tributarias a los fines de constituirse en fiadores e igualmente vista la solicitud recibida en este despacho en fecha 21 de mayo de 2009, en la cual requiere la libertad inmediata de los mismos en virtud de no haberse presentado por parte del Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
A los acusados JUAN MARTINEZ IRIARTE y RAMON VIRGILIO COROCOLL RODRIGUEZ, se le sigue juicio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2009, en la audiencia para oír a los imputados, ante el Tribunal Quinto de Control circunscripcional, se le otorgó a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera referida a la presentación cada 8 días ante la sede del Circuito Judicial Penal y la segunda referida a la presentación de 2 fiadores que devenguen un salario equivalente cada uno de 100 unidades tributarias, sin embargo hasta la presente fecha no han podido cumplir con la caución personal que le fue impuesta ya que los mencionados imputados carecen de familiares o amigos que devenguen un ingreso mensual igual o superior a cien unidades tributarias,

En este sentido nuestra máxima instancia judicial a determinado que ante la singularidad de la carga impuesta, en este caso de dos fiadores con un ingreso de 100 unidades tributarias, aún cuando se encuentre dentro del limite legal hace negatorio su cumplimiento por parte de los imputados ya que la defensa manifestó que los procesados carecen dentro de su entorno de personas que perciban dichos ingresos y en este sentido se ha emitido los siguientes pronunciamientos:
“…En tal sentido, se exhorta a los jueces a quien corresponda autorizar la imposición de tales medidas determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución…”(Sentencia Nº 375, de fecha 16-03-2004, Sala Constitucional)

Así mismo y en relación a la imposibilidad de cumplimiento de fiadores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia Nº 375 de fecha 16-03-2004 lo siguiente:
“…En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 2063 de fecha 04-08-03, estableció lo siguiente: “Ahora bien, las medidas cautelares sustitutivas que decrete el juez, bien a instancia de parte bien de oficio, deben ser de posible cumplimiento; de lo contrario, quedaría ilusoria la pretensión de libertad del procesado, cuya situación fáctica continuaría incólume, al mantenerse la medida coercitiva que lo privó de su libertad…”.

Ahora bien, siendo que ha sido de imposible cumplimiento la presentación de dos fiadores por parte de los imputados en las condiciones exigidas, lo cual contraviene la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que refiere que las medidas cautelares sustitutivas deben ser de posible cumplimiento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es la revisión de la medida contenida en el ordinal 8° del Artículo 256 del Código in comento, debiendo presentar dos fiadores cada uno con ingresos mensuales a salario minino. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte la defensa mediante solicitud de fecha 21 de mayo de 2009, requiere la libertad inmediata de sus defendidos, alegando que la representación fiscal no ha presentado acusación en su contra, estableciendo en este sentido el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, que vencido el lapso de los treinta días privados de su libertad el Juez podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Para ello la defensa alega la sentencia Nº 699 de fecha 28-04-2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observa este tribunal de juicio, que dicha decisión esta referida a que el Juez niegue la revisión de las medidas cautelares impuestas, y mas aún cuando no hay una acusación en contra del procesado, de tal manera que se infringe el principio de afirmación de libertad y en particular el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal, que impide utilizar la imposición de medidas cautelares desnaturalizando su finalidad o imponiendo algunas de imposible cumplimiento, que no es el caso que nos ocupa, ya que este Juzgado no ha negado la revisión de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control circunscripcional, más aún cuando la presente decisión abarca la revisión de la medida de caución personal que le fuera impuestas a los imputados de autos. Vale decir que el hecho que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad no es que nace el lapso o los lapsos que determina el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, sino el hecho de que las medidas sean de imposible cumplimiento, lo cual desnaturaliza su finalidad y se niegue su correspondiente revisión, más aún cuando no hay una acusación en contra de la persona a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva. Pero queda en claro que el vencimiento de los lapsos procesales que determina el artículo 250 ejusdem (referidos a los 30 días o la prorroga para presentar el acto conclusivo) no hace procedente la libertad inmediata en el caso de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, sino la negativa a la revisión de las mismas cuando sean de imposible cumplimento y mas aún cuando no se haya presentado la acusación, ya que dichos lapsos procesales “…que para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable solo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad …”(Sentencia Nº 1079, Sala Constitucional de fecha 19-05-2006) por lo que es improcedente la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 21 de mayo de 2009, en relación a la libertad inmediata de sus defendidos por no haber presentado la representación fiscal el acto conclusivo dentro del termino que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los imputados JUAN MARTINEZ IRIARTE y RAMON VIRGILIO COROCOLL RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar fiadores que acrediten ingresos con salarios mínimo. SEGUNDO: Declara improcedente la libertad inmediata de los ciudadanos JUAN MARTINEZ IRIARTE y RAMON VIRGILIO COROCOLL RODRIGUEZ,, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Texto adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES
CAUSA N° WP01-P-2009-1571