REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

MACUTO, 04 DE MAYO DE 2009
199° y 150°


JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.
ACUSADO: MANUEL GULLERMO VARGAS APARICIO, venezolano, nacido en Caracas el día 01-01-1946, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de oficio radiólogo, titular de la cédula de identidad N° 2.998.406, residenciado en: Delicias a Aguacate, edificio Acosta Ferro, piso 4, apartamento 18, San Juan, Caracas, hijo de Ana Francisca Aparicio y Miroclafe Vargas.-
VICTIMA: LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ
FISCAL: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSA: DR. ANDRES ELY CARNEIRO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 07 de Mayo del año 2005, se inicia la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ MAVARES, a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde refiere que encontrándose en la playa “A” del balneario Macuto, un ciudadano abuso de su menor hija de cinco años de edad, de nombre LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ tocándole sus partes intimas, por lo que una vez constatado por los funcionarios la situación con otras personas presentes en el lugar y con la menor, procedieron a la aprehensión del mismo quedando identificado como MANUEL GULLERMO VARGAS APARICIO. Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó en lugar de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL GULLERMO VARGAS APARICIO, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 09 de Noviembre de 2006 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ, de 05 años de edad.
Una vez celebrada la audiencia preliminar, el Juzgado Primero de Control circunscripcional, acordó la apertura del juicio oral y público por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1, ambos del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal acordó fijar la celebración del juicio oral y público, luego de varios diferimientos y de haberse prescindido de la constitución del tribunal con escabinos, se apertura el juicio en fecha 29 de enero de 2009.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, DRA. MARVILA ARAUJO, Fiscal Octavo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada al ciudadano MANUEL GULLERMO VARGAS APARICIO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1 ambos del Código Penal, ya que la ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ MAVARES, notificó a funcionarios de la Guardia Nacional que encontrándose disfrutando un día de playa en el balneario de Macuto, un ciudadano, que quedó identificado como MANUEL GULLERMO VARGAS APARICIO, el hoy acusado, abusó de su menor hija de nombre LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ, que le había tocado las partes íntimas hecho que fue corroborado por los funcionarios actuantes con personas que se encontraban presentes y con la menor en cuestión quien les refirió que él mismo le había tocado “su cosita”
El representante fiscal ofreció como medios de prueba, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
A). TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los oficiales LUIS FERNANDEZ VILAHERMOSA y WILLIAM ADAMES FUENMAYOR; adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.
2.- Testimonial de la niña LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ.
3.- Testimonial de la ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ MAVARES, quien es madre de la victima.
4.- Testimonial de la DRA. JOHANNA ROMERO, médico forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
5.- Testimonial de los ciudadanos ESTHER REQUENA MILANO, ELTON FRANCISCO CUARTT VALERO y AZAIL PEÑA RODRIGUEZ.
6. Testimonial de la Lic. Mary Bello, adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA).-
B). DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento médico vagino-ano-rectal N° 9700-138-1570, de fecha 16-06-2005, suscrito por la DRA. JOHANNA ROMERO, médico forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
2.- Acta policial de fecha 07/05/2005, suscrita por los funcionarios oficiales LUIS FERNANDEZ VILLAHERMOSA y WILLIA, ADAMES FUENMAYOR, ambos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela.
3.- Informe psicologico Nº CE-472/2006 de fecha 13-10-2006 emitido por la Lic. Mary Bello, adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA)
4-Acta de denuncia de fecha 07 de mayo de 2005 interpuesta por la ciudadana Mary Eugenia Rodríguez Mavares.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente el ciudadano MANUEL GULLERMO VARGAS APARICIO, abusó de la menor de nombre LIZ MARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ, tocándole sus partes e instándola a que lo besara, cuando se encontraba compartiendo con sus familiares un día de recreación en la Playa “A” del balneario de la parroquia Macuto.

Ahora bien, quien aquí decide considera que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano MANUEL GULLERMO VARGAS APARICIO ya que quedo demostrado durante el debate probatorio que en fecha 07 de mayo de 2005, el ciudadano MANUEL GULLERMO VARGAS APARICIO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en virtud de que fue señalado por la ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ MAVARES, y de otras personas presentes en el paseo Macuto, específicamente en la Playa “A”, de haber abusado de la menor tocándole sus partes intimas e instándola que lo besara, hecho que fue referido incluso por la menor LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ, de cinco años de edad, a los funcionarios aprehensores y que quedó corroborados durante el debate con lo expuesto por la menor LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ, quien fue evaluada por la Lic. Mary Carmen Bello, psicóloga adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), cuyo informe de fecha 13 de octubre de 2006, fue incorporado de conformidad con la sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, ya que si bien es cierto, la experto no pudo ser ubicada a los fines de su comparecencia al juicio oral y público, en virtud de haber renunciado a la institución y se encontraba en el exterior, el informe emitido es autónomo y se basta a sí mismo, no estando restringido su valor y eficacia por la falta de comparecencia de quien lo suscribe, siendo que en el mismo se estableció como síntesis diagnostica la presencia de indicadores de abuso sexual. También depusieron en sala la ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ MAVARES, madre de la menor, quien refirió que había observado a su hija inquieta y nerviosa por lo que tuvo que abórdala una vez que se percató de que el traje de baño que portaba se encontraba desajustado y otra personas adyacentes le manifestaron que en la playa un hombre le estaba pidiendo besos en la boca, manifestando la menor que el hoy acusado le toco su parte intima y le pedía que lo besara narrando ante este despacho lo acontecido; así mismo considera esta Juzgadora que el hoy acusado es plenamente responsable de los hechos que se le atribuye por lo expuesto en la sala de juicio, tanto por los funcionarios aprehensores, ciudadanos LUIS FERNANDEZ VILLAHERMOSA y WILLIAM ADAMES FUENMAYOR y los ciudadanos FRANCISCO CUARTT VALERO y AZAIL PEÑA RODRIGUEZ., quienes refirieron que la menor en el mismo momento refirió lo acontecido, y esto aunado a la determinación de la experticia de reconocimiento medico legal practicado a la menor, la cual fue incorporada por su lectura, donde se determinó que presentaba un enrojecimiento vulvar, tal como lo determinó la médico forense Dra. JOHANA ROMERO, quien manifestó en sala que el enrojecimiento que presentada la menor no es normal y solo es producto de frotamiento con mano u objeto y no presentaba flujo, dejando claro que el frotamiento con la tela de traje de baño no produce este tipo de enrojecimiento, ni tampoco la arena.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1.-Con la declaración de la ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ MAVAARES, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Hace como tres años y medio, nosotros estuvimos un fin de semana en La Guaira con mi hija, que tenia cinco años para la época, en el transcurso del día estuvimos compartiendo con una pareja que se encontraba al lado de nosotros, en un momento fuimos a comprarle una comida a la niña y la dejo bajo el cuidado de una amiga, cuando regreso veo que la niña tiene el traje de baño mal puesto y estaba como nerviosa, y le pregunto que por que lo tenia así, que si le pasaba algo, no me decía nada, me la llevo a la orilla de la playa y le vuelvo a preguntar los mismo y ella me contesta que había entrado a la playa con el señor aquí presente, y este le había dicho que le iba a lavar sus partes y que le diera besos en la boca, ella le respondió que no por que su mama le había dicho que eso era una falta de respeto por parte de un extraño, en eso me voy a donde estaba este señor sentado y bajo los efectos del alcohol, y cuando se puso tenza la cuestión, este que estaba con una señora se fue corriendo hasta el hotel donde se estaba hospedando, nosotros buscamos a unos Guardias Nacionales en Camuri Chico, lo detienen y nos fuimos con ellos a poner la denuncia…”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, DRA. MARVILA ARAUJO, entre otras respondió lo siguiente: 1.- En la playa de Macuto.- 2.- A las 4:00 horas de la tarde.- 3.- Estaba mi pareja, mi amiga, yo y la niña.- 4.- Que le rodó su traje de baño para lavarle las partes intimas y en eso le decía que lo besara en la boca.- 5.- Ella se quedo al cuidada de mi amiga Azaid Peña.- 6.- El funcionario que lo aprehendió se llama Luis Fernández y el teniente López ambos de la Guardia Nacional.-
A preguntas formuladas por la defensora Publica DRA. CARMEN RODRIGUEZ, quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Era una señora baja, robusta, de cabello corto negro y blanca.- 2.- Desde mediados de la mañana empezamos a conversar.- 3.- Estaba tomando mi esposo, pero yo no tomo.- 4.- Mi amiga es Azaid Peña.- 5.- Ginebra con jugo de naranja.- 6.- Yo tengo 17 años conociendo a Azaid Peña, aunque en la actualidad no tenemos comunicación por problemas personales.- 7.- Ella no se había percatado de la situación.- 8.- Unas muchachas que estaban en otro toldo del otro lado, me dijo que hablara con mi hija por que el señor le dijo que le diera besos en la boca.- 9.- Una de ellas declaro en Camuri Chico, pero no la conozco.- 10.- Ella llegaron hasta el comando de la Guardia Nacional.- 11.- Si usualmente llevo a mi hija a la playa.- 12.- Yo no dejo nunca a mi hija con personas desconocidas.-
Como puede apreciarse la deponente en sala refirió en forma clara y concordante en su dicho y a las respuestas dadas a las partes las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando en forma veras que ese día se encontraba en la playa en compañía de su pareja, una amiga y su menor hija cuando el acusado ocupo el toldo adyacente junto con otra señora, y compartieron unas horas, decidió ausentarse a los fines de adquirir el almuerzo a su menor hija, dejándola al cuidado de su amiga, y al regresar observó la inquietud de la menor y al inquirirla, otras personas que se encontraban en el lugar le manifestaron que hablara con ella porque el acusado le estaba pidiendo besos a la menor, hecho que le confirmó su hija de nombre LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ.

2.-Con la declaración de la ciudadana AZAIL PEÑA RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Bajamos a la playa, la señora María Eugenia, el señor Francisco y mi persona, estábamos en la orilla de la playa como a las 10 de la mañana, luego llegó el señor que no recuerdo su nombre con otra señora, a eso de las 12 del mediodía, la señora María Eugenia va con Francisco a comprar comida para el almuerzo, la niña se quedó dentro de la playa con el señor, y yo hablando con la otra señora, no note nada sospechoso, pero si unas personas me dicen ten cuidado con ese señor que le dice a la bebe que la bese, llame a la bebe que vamos a comer, en eso llegó la señora María Eugenia y le conté lo que sucedió, ella le preguntó a la niña que paso, pero delante del señor no dijo nada por miedo y luego la mamá se la lleva y le pregunta en privado y le niña le dijo que él quiso moverle el traje de baño para quitarle arena, luego la señora lo empieza a insultar y llega funcionarios a retenerlo…”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO, la testigo entre otras cosas respondió: “En la playa de Macuto. Eso fue hace como 3-4 años aproximadamente. La niña no se decirte con exactitud, pero por la actitud que agarro en contra del señor, la bebe me dijo que el señor le iba a lavar sus partes, que le diera besos en la boca…”
A preguntas formuladas por la defensora Publica DRA. CARMEN RODRIGUEZ, entre otras cosas respondió: “Era aproximadamente la 1-2 de la tarde. Una señora que estaba con el señor con quien hable mientras él estaba en la playa con la niña. No recuerdo, ella estaba en la orilla de la playa. Como de aquí a la pared. El señor estaba dentro del agua muy cerca de ella. El mar estaba calmado, porque estaba un rompeolas. Su mamá la llama a comer. Sopa que la niña no comió. Era ginebra con naranja.
Con la presente declaración se determina que ciertamente el día de los hechos la menor, LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ, se encontraba en compañía de sus familiares en un día de playa, y quedo al cuidado de la deponente mientras la madre le compraba el almuerzo y la menor se alejó con el acusado hacia la playa mientras ella continuaba conversando con la pareja del acusado, pero al llegar la madre de la menor y ver la actitud de nerviosismo de la niña y siendo que otras personas manifestaron que el acusado le pedía a la niña besos en la boca, fue interrogada por la madre quien la alejo un poco dado que estaba asustada y la misma refirió que el acusado le tocó sus partes con la excusa de lavarla y le pedía besos, declaración que concuerda perfectamente con la rendida por la deponente anterior, ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ y que evidencia la responsabilidad penal del acusado.

3.-Con la declaración del ciudadano LUIS FERNANDEZ VILLAHERMOSA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente quien ratificó el acta policial de fecha 07 de mayo de 2005 y expuso entre otras cosas lo siguiente:
“….El siete de Mayo de 2005 patrullando en Macuto con el Distinguido Adames, observamos a una joven discutiendo y dándole cachetadas a un señor, y al acércanos nos manifestó que había tratado de abusar de su hija, le preguntamos a la niña y ella nos manifestó que un señor le había tocado sus partes intimas, mientras hablamos con la señora el señor recogió sus cosas y se retiro, logrando aprehenderlo por el hotel Plaza Mar, el señor se puso agresivo y el mismo se encontraba en estado de embriaguez”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, entre otras cosas respondió: “El distinguido Adames y yo. La joven discutiendo con un señor y le dio cachetadas ella se nos acerco y nos manifestó que le había tocado sus partes intimas que había sido un señor, el seños ya no estaba cuando la niña nos manifestó esto porque había salido huyendo y logramos agarrarlo por el hotel Plaza Mar. La niña tenía como cinco o seis años de edad. El señor se encontraba en estado de embriaguez, el señor opuso resistencia, se puso agresivo”.
A preguntas formuladas por la defensa, DR. ANDRES ELOY CARNEIRO, entre otras cosas respondió:
“En el momento de los hechos no se le realizo la prueba toxicológica. ”.
Con la presente declaración se determina que el funcionario aprehensor tuvo pleno conocimiento de los hechos al apersonarse al lugar, refiriendo que fue en el balneario de Macuto y logro la aprehensión del acusado, en un hotel cercano ya que huyo del lugar cuando los funcionarios corroboraban lo que denunciaba la madre de la menor y mientras hablaban con esta última, tal como lo expuso igualmente la ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ, madre de la menor, teniendo conocimiento el funcionario deponente directamente de la menor de que el acusado le había tocado sus partes.

4- Con la declaración de la experto Ciudadana JOHANA ROMERO, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
Reconoció la firma y contenido del examen suscrito por su persona, “…fue un examen ginecológico realizado a una niña de nombre LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ. Se trata de un examen médico legal de tipo ginecológico, se aprecia los genitales externo con aspecto con configuración normal, enrojecimiento vulvar. No hay desfloración
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO, entre otras cosas respondió: “Enrojecimiento es que está rojo, porque por lo general es rosado, no es lo normal. Por ser niña dos causas por frotamiento con mano o con objeto, o muchas veces por flujo, pero no tenía flujo sino lo hubiese colocado…”
A preguntas formuladas por la defensora publica DRA. CARMEN RODRIGUEZ, entre otras cosas respondió: “Fue evaluada el 09-05-2005. yo me baso en lo que envían en el oficio, que es un examen ginecológico. Por tocamiento, frote con la mano. Con el roce del traje de baño no hay enrojecimiento y si tuviera arena lo hubiera descrito, pero la arena no causa tanto enrojecimiento como se aprecia
Con la presente declaración se determina médicamente que la niña LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ fue objeto de actos lascivos, por cuando presentaba un enrojecimiento vulvar que como lo señaló la experto solo puede ser producido por frotamiento con la mano u otro objeto, y no lo produce otros elementos externos como la tela del traje de baño o la arena. Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de la obtención de la verdad.

5-Con la declaración de la niña LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ, en su condición de víctima, de 09 años de edad, quien libre de juramento señaló el conocimiento que tiene acerca de los hechos, exponiendo entre otras cosas:
“Un día de mi cumpleaños fuimos a la playa con mí papá y mí mamà, en un momento ellos fueron a comprar una comida, yo me quede con una amiga de mi mamà y el señor estaba dentro de la playa, yo me metí con èl y paso lo que paso.-
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público DRA. MARVILA ARAUJO, a la menor victima entre otras respondió lo siguiente: 1.-Tengo ocho años.- 2.- Me gusta mucho ir a la playa.- 3.- Si se nadar, desde que tengo seis años.- 4.- Me metí a bañar y el señor me toco mis partes privadas.-
A preguntas formuladas por la defensora publica, DRA. CARMEN RODRIGUEZ, entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- No tenía salvavidas.- 2.- Mi traje de baño era azul.- 3.- Comí sopa que me compro mí mama.- 4.- Yo llegaba al piso pero de puntas.- 5.- Yo estaba dentro de la playa con el señor.-
A preguntas formuladas por la ciudadana Juez de este Tribunal, entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- No nadie me dijo que dijera esto.- 2.- Yo me metí a la playa con él y él me dijo que le diera besos…”
Con la presente declaración se determina que la niña LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ, fue objeto de manoseos o tocamiento libidinosos por parte del acusado, y narró en forma clara los actos lascivos efectuados por el ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO y los cuales le refirió a su progenitora ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ, quien fue advertida por otras personas, concordando la declaración narrada por ambas, así como la rendida por la ciudadana AZAIL PEÑA RODRIGUEZ.

6°-Con la declaración del ciudadano WILLIAN ADAMES FUENMAYOR, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien juramentado legalmente expuso que ratificaba en su contenido y firma el acta policial de fecha 07 de mayo de 2005 y entre otras cosas expuso:
“….Nos encontrábamos patrullando en el paseo Macuto como a las cinco de la tarde, pudimos observar que se encontraba una señora como de veinte años de edad discutiendo y dándole cachetadas a un señor como de cincuenta años de edad, nos acercamos y la misma nos manifiesta que el ciudadano estaba tocando sus partes intimas a su niña, mientras nosotros hablábamos con la señora el sujeto se dio a la fuga y logramos alcanzarlo frete al hotel Plaza Mar, el opuso resistencia y pudimos notar que esta en estado de embriaguez…”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, entre otras cosas respondió: “Fue en fecha 07-05-05, en la playa A de Macuto. Hablamos con la ciudadana la cual nos informa que un señor le había tocado las partes íntimas a su hija. La niña tenía como cinco años de edad. Estábamos mi compañero Fernández Villahermosa y yo. El sujeto se dio a la fuga y lo aprehendimos en el hotel Plaza Mar. Un señor mayor como de 50 o 55 años de edad, de cabello corto canoso, de contextura gruesa, blanco, tenia aliento etílico y si lo puedo reconocer en esta sala. Si hablamos con la niña quien nos manifestó que el ciudadano la había tocado en sus partes íntimas”.
Con la presente declaración se determina que los funcionarios se apersonaron al lugar donde ocurrieron los hechos, que el acusado aprovecho que los mismos indagaban sobre lo acontecido para huir del lugar y que fue señalo por cuanto había abusado de la menor siendo que se entrevistaron con la progenitora ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ, quien le refirió los hechos y la misma igualmente depuso en sala que ella recibió a los funcionarios policiales y le expuso los hechos, lo cual observa esta Juzgadora que se detalló en forma concordante durante el debate.

7°-Con la declaración del ciudadano CUARTT VALERO ELTON FRANCISCO, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Nosotros llegamos a la playa un día en la mañana, nos hospedamos en un hotel llamado Sandra, nos fuimos a disfrutar a la playa, como a las 2:30 fuimos a comprarle una sopa a la niña, y ella se quedo con una amiga de nosotros, cuando regresamos con la comida vemos a la niña como nerviosa, llamó a su mamà y le comento que el señor de al lado le dijo que se bañara con él para lavarle sus partes y que le diera besos en la boca, en eso buscamos ayuda policial, el señor que estaba tomado, salio corriendo para el hotel yo salí a buscar un guardia nacional y lo perseguimos hasta el mismo hotel donde nosotros nos hospedábamos, lo vi y se estaba como escondiendo, los guardias lo aprehendieron y nos fuimos por la vía legal.-
A preguntas formuladas por la defensora publica, DRA. CARMEN RODRIGUEZ, entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- Hace casi cuatro años.- 2.- Un sábado.- 3.- Yo estaba con Azaid Peña y mi señora.- 4.- Si la conocía hace como cuatro años antes.- 5.- Fueron pocas las palabras que compartimos.- 6.- Yo tome un poco de ginebra que el señor me ofreció.- 7.- El estaba con una señora. 8.- Unas personas que estaban del otro lado del toldo nos comentaron que este señor estaba en una actitud sospechosa.- 9.- Lo empuje y le pregunte que había pasado.- 10.- El señor estaba ebrio.- 11.- No le cause lesión alguna.-
Con las declaraciones que anteceden se da como cierto que la niña LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ, quedó al cuidado de una persona amiga del grupo familiar mientras el deponente y la madre de la menor se ausentaron a comprar alimentos y al regresar la menor refirió a la madre que el acusado le toco sus partes intimas y le pidió que le diera besos, e igualmente concuerda su exposición con todos los anteriores declarantes y da fe de que el acusado huyo del lugar mientras los funcionarios indagaban sobre el hecho, dando fe que otras personas presente en el lugar refirieron que era cierto lo manifestado por la niña ya que lo vieron cuando le pedía besitos. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud del conocimiento que aporta el declarante en su condición de padrastro de la menor al momento de ocurrir los hechos y encontrarse en el lugar.
Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
El acta policial de fecha 07 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios LUIS FERNANDEZ VILLAHERMOSA y WILLIAM ADAMES FUENMAYOR, la cual fue ratificada en sala por ambos funcionarios, referida al modo tiempo y lugar de aprehensión del acusado.
Otras de las pruebas documentales aportada fue el informe psiquiátrico emitido por la Lic. Mary Carmen Bello, adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), a nombre de la menor, el cual se incorporó de conformidad con la sentencia Nº 490 de fecha 06 de agosto de 2007, emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, donde se infirió como síntesis diagnostica la presencia de indicadores de abuso sexual.
Siendo que de dicho informe y que la deposición o referencia que hace la menor al señalar al acusado durante el debate, el cual se encuentra investido de la inmediación, dan certeza a esta Juzgadora que no es manipulación o imaginación de la menor LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ. Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de médico psicóloga a los fines de la obtención de la verdad.
Fue incorporada al juicio oral y público el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la menor LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ el cual fue ratificado en sala por la Dra JOHANA ROMERO, medico forense, siendo que del mismo se infiere que la victima presenta un enrojecimiento vulvar lo cual explicó la experto es producto del frotamiento con mano u objeto. Prueba que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de médico forense a los fines de la obtención de la verdad.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ya que fue el acusado quien aprovechándose de la confianza que le inspiro a la menor ese día al haber compartido con su grupo familiar en la playa y por la inocencia de su edad realizó tocamientos en sus partes intimas y la insto a que lo besara.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 07 de mayo de 2005, el ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en virtud de haber sido señalado de cometer actos lascivos en la humanidad de la menor LIZMARY ARIANA ZEA RODRIGUEZ, abusando de la confianza que le inspiro a la menor por haber compartido unas horas antes con su grupo familiar al estar ubicados en toldos adyacentes en una playa del balneario Macuto y entablar conversación con los mismos, lo que dio lugar inclusive al ofrecimiento de una bebida por parte del acusado al grupo que acompañaba a la menor, siendo que el ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, aprovechando que la madre de la menor, ciudadana MARY EUGENIA RODRIGUEZ, se traslado en compañía de su pareja a un kiosco cercano a los fines de adquirir algunos alimentos y en ese momento la menor decide ingresar a la playa, confiando en el acusado y éste opto por tocarle sus partes intimas, siendo que al regresar la madre de la menor observó que la niña presentaba su traje de baño con cierto desarreglos, por lo que inquirió a la niña sobre ello pero la misma guardaba silencio por temor y nerviosismo, a parte de ello la madre y la ciudadana AZAIN PEÑA RODRIGUEZ, habían sido advertidas por otra persona, presente en el lugar, de que el acusado le decía a la menor que le diera besos, hecho que fue confirmado en el debate oral y público ante una pregunta formulada por esta Juzgadora a la menor, además de referir la niña que el acusado le toco sus partes, esto aunado al resultado de la experticia de reconocimiento medico legal la cual fue incorporada por su lectura, donde se determinó que presentaba un enrojecimiento vulvar, que tal como lo expuso durante el debate la médico forense, Dra. JOHANA ROMERO, es producto de frotamiento o tocamiento con mano, dejando en claro que ni el roce del traje de baño ni de la arena, como agentes externos, producen este tipo de enrojecimiento por ella visualizado, así mismo la menor fue evaluada en la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, según informe suscrito por la Lic. Mary Carmen Bello, el cual fue incorporado según sentencia Nº 490 de fecha 6 de agosto de 2008, sin objeción de las partes, en virtud de la falta de comparecencia de la mencionada profesional, ya que la misma no labora actualmente en la institución, sin embargo la falta de comparecencia de la experto no restringe la validez y eficacia de dicha prueba documental, por cuanto es autónoma y se basta a si misma, y los resultados de dicha evaluación determino la presencia de indicadores de abuso sexual, pudiendo determinar esta Juzgadora en virtud del principio de inmediación, que caracteriza al juicio oral y publico, que la menor no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba creando lo sucedido, además considera esta Juzgadora que el hoy acusado es plenamente responsable de los hechos que se le atribuye, por lo expuesto en la sala de juicio, por los funcionarios actuantes, ciudadanos WILLIAN MANUEL ADAMES FUENMAYOR y LUIS FELIPE FERNANDEZ VILLAHERMOSA, ya que no obstante que no se encontraban presentes al momento de suceder el hecho, sin embargo tuvieron contacto directo en forma casi inmediata con la menor y la misma les refiero que el acusado le había tocado sus partes, aprovechando el acusado para huir del lugar siendo aprehendido posteriormente, por lo que ante estas circunstancias no deja dudas a quien decide que el ciudadano MANUEL GUILLERMO VARGAS APARICIO, es plenamente responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

PENALIDAD
El Artículo 376 del Código Penal establece una pena de prisión de 02 a 06 años a quien cometa el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374, ya que la victima es menor de trece años, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es 04 años de prisión. Asimismo se le impone como penas accesorias a las de prisión la prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en los Artículo 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano : MANUEL GULLERMO VARGAS APARICIO, venezolano, nacido el natural de Caracas el día 01-01-1946, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de oficio radiólogo, titular de la cédula de identidad N° 2.998.406, residenciado en: Delicias a Aguacate, edificio Acosta Ferro, piso 4, apartamento 18, San Juan, Caracas, hijo de Ana Francisca Aparicio y Miroclafe Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se le exonera de pago de costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos mil nueve (2009). Años 197° y 149° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA


ABG. ROTSELVY GOMEZ
CAUSA N° WP01-P-2005-6171