REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003591
ASUNTO : WP01-P-2003-000065
4U-1349-08

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, en fecha 09 de Agosto de 2004, al ciudadano LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 07 de Marzo de 1979, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Isbelia Hernández y Oswaldo Blanco, Residenciado en la Prolongación 10 de Marzo, Bloque B, Piso 07, Apartamento 07-06, Residencias Carona, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.025.029.

Cursa a los folios 86 al 89 de la primera pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 16-08-2003 en contra del imputado LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el ordinal 1° y 278 todos del Código Penal.

Ahora bien, consta en las actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 02-04-2008, 12-05-2008, 09-06-2008, 12-12-2008, 29-01-2009, 26-02-2009, 20-03-2009, 17-04-2009, y 11-05-2009, fechas en las que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del Juicio Oral y Público. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 09 de Agosto de 2004, al ciudadano LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano LUIS ALEXANDER MATA HERNANDEZ, arriba identificado, en fecha 09 de Agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA