REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001215
ASUNTO : WP01-P-2009-001215
4U-1448-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIA: VENESSA BRIZUELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADOS: ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL
DEFENSORA PÚBLICA: BELKIS VILLEGAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados ANA VANESSA PEREZ GARCIA, quien es de nacionalidad Española, natural de Mérida (Badajoz) España, nacida en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio agricultora, hija de María Josefa García Fernández y Juan Francisco Pérez Rodríguez, residenciada en la calle Uruguay, Segunda Planta, Palma del Rio Córdoba, España, portadora del pasaporte de la Unión Europea (España) N° BE766240 y MARCEL ION, de nacionalidad Rumana, natural de Falticeni, Rumania, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1983, de 25 años de edad, de profesión camarero, hijo de Julia Ion y de Cesar Ion, residenciado en la calle Uruguay, Segunda Planta, Palma del Rio, Córdoba, España y Portador del pasaporte de Rumania Nº 14904608.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 12 de Mayo de 2009, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL, identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fueron detenidos en fecha 26 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 16:25 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de Tránsito, específicamente en el Jet Way de la puerta N° 25 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, en virtud que observaron la actitud nerviosa de estos dos ciudadanos, que al momento de ser abordados quedaron identificados con los nombres de ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL, quienes pretendían abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de NATHALIE DA SILVA DA SILVA, SUZANNE MARLENE RONDON BROWN, DOUGLAS DANIEL ALMARIO SUAREZ y RIMY DIEGO AMUNDARAY SALAZAR, con el objeto de que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, siendo trasladados los ciudadanos ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se les practicó su revisión corporal y de sus equipajes de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose a la ciudadana ANA VANESSA PEREZ GARCIA, adherido a sus glúteos y entre sus piernas, oculto dentro de su ropa intima, una bolsa plástica de color amarillo la cual contenía en su interior, la cantidad de sesenta y siete envoltorios rellenos de un polvo de color blanco que al serle practicada la respectiva experticia de ley resultó ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS UN GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (901,2 G). Seguidamente se procedió a la revisión corporal del ciudadano ION MARCEL, encontrándose oculto entre sus genitales, la cantidad de sesenta y dos envoltorios contentivos en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco. Ahora bien y visto lo incautado a ambos ciudadanos, fueron trasladados al Hospital de San José en el Estado Vargas, en donde el médico radiólogo Dr. Rubén Ruiz, les practicó radiografía abdominal, determinándose que la ciudadana ANA VANESSA PEREZ GARCIA, no tenía cuerpos extraños en el interior de sus organismo, mientras que al ciudadano ION MARCEL, expulsó por vía oral y rectal, Cuarenta y Dos (42) envoltorios en forma de dedil, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia de ley junto con los envoltorios arriba descritos resultó ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (832,7 G).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, S/1ERO. YENNY JAKELIN MURILLO IBARRA y los S/2DO. MARIA FERNANDA PEREZ TAPIA, SAMUEL ENRIQUE CABRITA IBARRA y JESUS ALFREDO MOLINA PEREZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, Declaración de los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos NATHALIE DA SILVA DA SILVA, SUZANNE MARLENE RONDON BROWN, DOUGLAS DANIEL ALMARIO SUAREZ y RIMY DIEGO AMUNDARAY SALAZAR, el Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0374, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, S/1ERO. YENNY JAKELIN MURILLO IBARRA y los S/2DO. MARIA FERNANDA PEREZ TAPIA, SAMUEL ENRIQUE CABRITA IBARRA y JESUS ALFREDO MOLINA PEREZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, los Boletos Aéreo de la línea TAP PORTUGAL, a nombre de los ciudadanos ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL con ruta CARACAS-LISBOA, Pasaporte de España N° BE766240 y el Pasaporte de Rumania N° 14904608, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL las personas detenidas en fecha 26 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 16:25 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de Tránsito, específicamente en el Jet Way de la puerta N° 25 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA, en virtud que observaron la actitud nerviosa de estos dos ciudadanos, que al momento de ser abordados quedaron identificados con los nombres de ANA VANESSA PEREZ GARCIA y ION MARCEL, quienes pretendían abordar el mencionado vuelo, por lo que solicitaron la colaboración de cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de NATHALIE DA SILVA DA SILVA, SUZANNE MARLENE RONDON BROWN, DOUGLAS DANIEL ALMARIO SUAREZ Y RIMY DIEGO AMUNDARAY SALAZAR, con el objeto de que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, siendo trasladados los ciudadanos ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL, a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se les practicó su revisión corporal y de sus equipajes de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose a la ciudadana ANA VANESSA PEREZ GARCIA, adherido a sus glúteos y entre sus piernas, oculto dentro de su ropa intima, una bolsa plástico de color amarillo la cual contenía en su interior, la cantidad de sesenta y siete envoltorios, en cuyo interior de cada unos de ellos, había un polvo de color blanco que al serle practicada la respectiva experticia de ley resultó ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS UN GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (901,2 G). Seguidamente se procedió a la revisión corporal del ciudadano ION MARCEL, encontrándose oculto entre sus genitales, la cantidad de sesenta y dos envoltorios contentivos en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco. Ahora bien y visto lo incautado a ambos ciudadanos, fueron trasladados al Hospital de San José en el Estado Vargas, en donde el médico radiólogo Dr. Rubén Ruiz, les practicó radiografía abdominal, determinándose que la ciudadana ANA VANESSA PEREZ GARCIA, no tenía cuerpos extraños en el interior de sus organismo, mientras que al ciudadano ION MARCEL, expulsó por vía oral y rectal, Cuarenta y Un (41) envoltorios en forma de dedil, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia de ley junto con los envoltorios arriba descritos resultó ser la sustancia estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (832,7 G).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada ANA VANESSA PEREZ GARCIA, llevaba de manera oculta y adherido a su cuerpo, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de NOVECIENTOS UN GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (901,2 G), mientras que el ciudadano ION MARCEL, trasladaba adherido a su cuerpo y en el interior de su organismo la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (832,7 G), pesos estos que encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.


PENALIDAD


En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos ANA VANESSA PEREZ GARCIA e ION MARCEL, ampliamente identificados al comienzo de la presente, a cumplir cada uno de ellos la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 61, ordinal 1°, ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA