REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto que en acta de diferimiento de fecha 30 de Abril de 2009, este tribunal acordó la declaratoria de Rebeldía del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya que no acudió a la audiencia fijada por este despacho para la fecha ut supra indicada , no obstante haber sido citado y sin que haya sido alegada causa alguna que justifique su inasistencia; conducta rebelde que ha sido reiterada, pues, para los días 12/02/09, 25/03/09/, el joven tampoco compareció, es por ello que a los fines de fundar lo decidido se procede a efectuar las siguientes consideraciones :
El joven incumplió con el deber genérico previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “… respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; al no asistir a las audiencia fijadas para conocer las causas por las cuales no ha cumplido con las medidas impuestas en la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de mayo del año 2008, sin que hasta la presente fecha el sentenciado haya acudido a la sede de este despacho para justificar su inasistencia.
En este orden de ideas estima esta juzgadora necesario traer a colación el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual preceptúa lo siguiente : “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
El Juez de la causa debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la declaratoria de Rebeldía y Orden de Captura del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, se DECLARA EN REBELDIA Y SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DEL IDENTIDAD OMITIDA, por órgano de los cuerpos de seguridad del estado , ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Hágase lo conducente. Cúmplase.