REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000923
ASUNTO : WP01-P-2007-000923

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BEREMIC RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RICARDO MESINA
ACUSADO: ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 27/03/83, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de María Montaño (v) y de Luis Ramón Jiménez (v), titular de la cédula de identidad N° 16.508.519 y residenciado en: Margarita, sector El Poblado, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien resultó Condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 15 de Enero del año 2009, la Dra. Beremic Rodríguez, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: “La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, encontrándose en la oportunidad procesal ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, por lo que paso a pronunciar los hechos de la siguiente manera, es el caso que en fecha 16/02/02 en horas de la madrugada los ciudadanos hoy victimas Francisco Javier Calzadilla Vallenilla y Ramón Rafael Díaz, se encontraban con sus familiares en la puerta de su casa, llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los apuntaron y les dijeron “esto es un atraco”, luego ellos le manifestaron a los sujetos que no tenían dinero, y uno de los sujetos entro a la casa y el otro se quedo afuera vigilando, en un descuido uno de los señores hoy victima se le fue encima y le sujeto la mano al sujeto que tenia el arma, y este comenzó a gritarle al otro que estaba afuera y este al escuchar, metió la mano y comenzó a disparar en contra de los referidos ciudadanos causándoles la muerte a los ciudadanos Francisco Javier Calzadilla y Ramón Rafael Díaz, por todo ello es que el Ministerio Publico ratifica su acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, así como todos los medios de prueba, los cuales serán escuchados a lo largo de este juicio, donde se demostrara la culpabilidad del acusado y me comprometo a traer los medios de prueba ofrecidos, es todo”.

Por su parte la DRA. MARIE BOLIVAR, Defensora Público del acusado en su en su discurso de apertura manifestó “Buenas tardes, en mi condición de defensora publica, me encuentro en este acto en representación de la Defensoría Décima, asistiendo al ciudadano Robert Jiménez, a quien el Ministerio Publico acuso ante un Tribunal de Control y ratifico su acusación en esta sala, en este caso la defensa considera que el escrito acusatorio carece de la relación de causalidad entre el hecho narrado por la representante fiscal y mi defendido, esta defensa esta convencida y será incesante en demostrar la inocencia de mi representado, ya que el mismo se encuentra amparado en el principio de presunción de inocencia y estoy segura de que el Ministerio Publico no podrá desvirtuar la misma, es todo.”

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al ciudadano acusado ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, de los artículos 125 y 131 ambos del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez le explica de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y le pregunta si desea declarar en esta oportunidad, manifestando el mismo: “No deseo declarar, es todo”

Acto seguido se ordenó la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal así como la apertura del lapso de recepción de los medios probatorios, y a los fines de dar cumplimiento al articulo 342 se aplazo la audiencia para el día 26-01-2009.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 26-01-2009, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.855, en su carácter de funcionario (Detective) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, con nueve años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Numero 9700/018/B/3951 de fecha 23/07/2002, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal en que consistió la experticia realizada.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Todas las armas de fuego que no son enviadas a la división de balísticas, a todas las armas se le hace una experticia de reconocimiento legal o mecánica o diseño para establecer si las mismas funcionan, posteriormente se hacen disparos de pruebas con cada una de las armas que nos son suministradas, supongo que hay una pistola y un revolver y si ninguna de estas no presentan algunos caracteres como marcas, modelos o seriales, se le hace una restauración, posteriormente van al deposito; habría que leer el oficio por medio del cual nos fue suministrada, esta experticia que hicimos ya teníamos una experticia efectuada a una pistola y un revolver, posteriormente nos enviaron un blindaje y un proyectil y nos mandan un memorándum donde nos solicitaron la comparación de esta blindaje y de este proyectil, con las armas que ya se habían hecho la experticia con los disparos de pruebas; si que es este que esta aquí, nosotros buscamos el blindaje y el proyectil en nuestro deposito y lo comparamos con los disparos de pruebas que teníamos de estas dos armas, se hizo la comparación y en la conclusión dice que no fueron disparadas por las armas de fuego pistola y revolver descritas en la experticia balística Nº 1319; si, el testigo fue entrevistado y se dejo constancia”.

A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: “en esa experticia, el despacho que llevaba esta averiguación, nos envió un memorándum, donde nos solicitaban comparar el proyectil y el blindaje que fueron suministrados en x fecha, con los disparos de pruebas obtenidos en las armas suministradas en otra fecha, estas experticia se buscaron las dos evidencias tanto los disparos de pruebas como el proyectil y el blindaje para hacer el cotejo y arrojo como resultado lo que se lee en la conclusión; bueno el deber ser, existe un rastreo balístico, antes en la división contábamos con una computadora que hacia un rastreo balístico nosotros, introducíamos un proyectil, un blindaje o una concha, en la computadora toda esa información se guardaba, nosotros también metíamos en la computadora los disparos de pruebas obtenidas de todas las armas que nos fueron suministrada, este rastreo lo que hace es buscar si ese proyectil o ese blindaje fueron disparados por una de las armas que nos fueron suministradas, en este rastreo no se contó con esta computadora, sino directamente nos enviaron los memorándum del proyectil y blindaje y el memorándum con que nos enviaron las armas, buscamos ambas evidencias proyectil y blindaje y también buscamos los disparos de pruebas de esas dos armas, todo lo guardamos en un deposito, después cotejamos en el microscopio de comparación balística y no fueron disparados ni por la pistola ni por el revolver suministrados; un memorándum donde nos solicitaban la comparación entre ese proyectil y ese blindaje con las dos armas de fuego, no nos mandaron ni las armas y ni el blindaje ni el proyectil, eso es con el fin de efectuar un rastreo balístico, a ver si ese blindaje y ese proyectil fueron disparados por esas dos armas que nos fueron suministradas en x fecha; es que no fueron disparadas.

Se dejo que el Tribunal no interrogó al experto.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 10-02-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, siendo llamado al estrado al ciudadano JOEL JOSUE VALLENILLA TOLOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.246, de profesión u oficio Médico Cirujano, especialista ginecología y obstetricia y medicina legal, con trece años de graduado y tengo diez años de experiencia en el CICPC, como médico forense, actualmente adscrito en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación inserta en la causa de marras y expuso: “Si primero que nada reconozco como mía la firma que aparece en la parte inferior del informe, es un acta de levantamiento de cadáver, realizada en el estado Vargas y corresponde en los años cuando aun yo me encontraba asignado como médico forense, describir lo más importante que fue levantado el cadáver del ciudadano Francisco Javier Calzadilla, desconozco a la persona para el momento del examen fue un occiso más quien fue evaluado en la mañana en la medicatura forense del estado Vargas, por heridas de armas de fuego, las cuales las describo en el acta de levantamiento y es lo que nos corresponde como medico forense y luego fue ordenado la autopsia de ley y esta fue realizada por la Dra. María Napolitano”.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Si exactamente el objetivo del médico forense, es evaluar los hechos violentos en personas tanto vivas como sin signos vitales y determinar si la causa fue por causas violentas o no, si fue por causas violentas nosotros debemos pedir la practica de la autopsia de ley que la practica el patólogo forense, es de resaltar que existe un patólogo clínico que es el que esta en los hospitales y el patólogo forense que es que describe y hace la autopsia de ley, nuestro objetivo como médicos forenses, nosotros somos clínicos de la medicina legal, nosotros no determinamos la muerte solo orientamos al patólogo de que se trata si la muerte es violenta por hechos traumáticos, por herida de arma de fuego blanca, traumatismos o mixta, entonces escribimos un acta de levantamiento lo que encontramos los hallazgos físicos si consideramos que es una herida por arma de fuego y las características de las mismas de esta manera el patólogo orienta su autopsia y describe definitivamente la causa de la muerte, por que quien da la causa de la muerte es el patólogo; si eso fue lo que le oriente al patólogo y en efecto así se confirmo; esa es la descripción y una clasificación de los tipos de heridas y en este caso se refiere a una herida de proyectil único de arma de fuego, en efecto pero no es múltiple como la escopeta si no que es único un proyectil blindado tenia entrada y salida por lo tanto no colectaron el proyectil”.

Se deja constancia que tanto el Defensor Público ni el Tribunal formularon preguntas al experto.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 02-03-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, siendo llamado al estrado a declarar la ciudadana GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.583, en su carácter de funcionario Experto II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, con quince años de servicio, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Numero 9700/130/2428 de fecha 18/02/2002,inserta en el folio 116 de la primera pieza, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando detalladamente al Tribunal en que consistió la experticia realizada, por lo que dicha experto manifestó:

“La experticia de este caso es una experticia toxicológica post Morten, voy establecer la cadena de custodia para ubicar la relación que se establece entre esta muestra biológica y la dirección de toxicología vamos a ver aquí que fue una herida al tórax al ser una muerte violenta amerita ciertos pasos antes de llegar a la dirección de toxicología, una vez que se hace la autopsia de ley esta muestra, es rotulada de una forma e identificada mediante una serie de datos en ese envase, en la que esta la dirección de toxicología y un oficio respectivo, de esta forma comienza a establecerse la cadena de custodia con la dirección de toxicología, porque existe una persona que tiene esta cadena de custodia desde anatomía patológica a la dirección, en este momento el experto de toxicología verifica los datos que se encuentran en ese envase y en el oficio que trae si todo coincide se le da entrada en la dirección de toxicología, para eso hay cuadernos respectivos y el oficio respectivo de esas muestras se pasa para la parte de secretaria para darle entrada en el laboratorio y de esta forma y esa muestra tiene un registro en la dirección como debe ser porque eso es cadena de custodia, de esta forma se realizan los análisis toxicológicos post mortem en el departamento de alcohol, porque es una muerte violenta, cuales son los análisis toxicológico que se realizan en este caso, nosotros trabajamos objetivamente por lo tanto estos datos conmemorativos que aparecen en la experticia no los voy a nombrar, pero si aclaro que es una causa de muerte violenta, de esta forma cuando el experto comienza su labor debe tener en cuenta cuales son los objetivos de la investigación, en ese oficio que es traído a la dirección de toxicología de esta forma vemos que nos pedían la determinación de alcohol etílico, alcaloides y estimulantes, el experto toma la muestra que en este caso se ve que es sangre y va a proceder a realizar los análisis toxicológicos, primeramente va a realizar análisis toxicológicos de orientación, los mismos nos orientan a ver en que sentido vamos a encaminar nuestros análisis de certeza, cuales serian esos análisis de orientación, porque simplemente por reacciones de viraje de de color que solamente nos orienta a que hay una oxido reducción, pudiéramos nosotros establecer que estamos en presencia de una sustancia que en este caso es alcohol etílico, que de acuerdo al viraje de color yo puedo establecer una concentración, pero no solamente eso, porque yo no puedo establecer que una experticia de ley con una reacción de orientación, tengo que ir más allá y utilizar las reacciones de certeza, en ellas voy a utilizar equipos en los cuales yo debo establecer un patrón con una pureza establecida y luego la muestra y yo de esta forma determinar que sustancia tengo en esa muestra, que quiere decir yo aquí digo que utilice un espectro fotometría de uv, que yo mi muestra de sangre para determinación de alcohol la coloco en un espectro fotometría de uv, veo lo que se llama una absorbancia que es lo que se observa en espectro fotometría de uv y voy a comparar la absorbancia de esa muestra con la absorbancia del alcohol etílico si ellos coinciden puedo decir que estoy bajo la presencia de alcohol etílico y no solo eso me voy a un cromatógrafo de gases, en los que yo también voy a colocar las muestras previamente tratada con las condiciones mismas condiciones bajo el mismo patrón que al inyectarles en el equipo me debe dar un área bajo la curva muy similar, entonce yo voy a comparar tanto en el espectro fotometría de uv, como en el cromatógrafo de gases voy a observar las absorbancias, los cuales son reacciones de certeza, que me sirve de resultados, de ahí para dar los veredictos en una experticia de ley entonces yo comparo y llegamos a la conclusión que en la muestra presentada estábamos en presencia de alcohol etílico, en una concentración de 0,67 gramos por litro, en cuanto a los alcaloides igualmente se practicaron reacciones de orientación y de certeza donde llegue a la conclusión que en la muestra de sangre no se aprecio la presencia de ningún tipo de alcaloide ni la presencia de ningún estimulante, después que se obtiene los resultados se hace la experticia y luego se le da salida a la misma”.

Se deja constancia que tanto el Ministerio Público, como la Defensa Pública como el Tribunal no interrogaron a la experto.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias a la ciudadana Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado por el Ministerio Público, y luego por la Defensa, dejando constancia de que el Tribunal no realizo preguntas, así como tampoco la Fiscal ni la defensa. Seguidamente es llamado a declarar la ciudadana PIMENTEL LESER SANDY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.209, en su carácter de funcionario (Sub Inspector), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, con Dieciocho años de servicio, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Numero 9700/018/B/3628 de fecha 02/07/2002, inserta en el folio 114 y 115 de la primera pieza, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal en que consistió la experticia realizada:

“Esto es de la delegación Vargas dos proyectiles y un blindaje, esto es con la finalidad de realizar un reconocimiento técnico y comparación balística, reconocimiento técnico es para dejar constancia de cómo se encuentran las evidencias y comparación balística es a través de un microscopio de comparación balística la característica que presentaban para ese momento estas evidencias, en los proyectiles había uno que era blindado y otro que era raso de plomo, si quiere que le de una muestra que es blindado y que es raso de plomo, la bala esta conformada por el proyectil que es esta parte de arriba, la concha y la pólvora que esta en esta parte de adentro ellos enviaron dos proyectiles, que es esta parte nada más de arriba, blindado significa que es de este material y raso de plomo es un material que adquiere características con cualquier objeto, este proyectil raso de plomo no presentó suficientes características para serlo comparado, en cambio el proyectil blindado y el blindado si presentaron características, estas piezas proyectil y blindaje fueron comparados entre si, para determinar que presentaban el mismo giro helicoidal, giro helicoidal es que presentan hacia el lado izquierda, presentaba también huellas de campo y huellas de estrías, vistos a través del microscopio de comparación balística, se determinó que el proyectil y el blindaje fueron disparados por una misma arma de fuego, esto es un análisis que se hace con la presencia de los dos expertos de ver las características que sean iguales y en esta experticia determinamos que el proyectil blindado y el blindaje fueron disparados por la misma arma de fuego, el otro proyectil venia de la sub delegación de Vargas, ya que no presentaba ningún tipo de características es todo con relación a la experticia”.

Se deja constancia que el Ministerio Público, no interrogó a la experto.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública, ejerce su derecho de preguntar a la experto, quien a preguntas formuladas contestó: “uno blindado y uno raso de plomo; que no presenta características; no la parte de arriba con la parte de abajo, el blindaje es un solo cuerpo y el proyectil es otro cuerpo, son cosas diferentes, que vamos a determinar aquí, que este blindaje fue disparado por esta misma arma de fuego que disparó este proyectil, los dos a través del microscopio de comparación balística, se determinó por los estudios que realizamos que fue disparada por una misma arma de fuego; para ese momento no, solamente aquí lo que hicimos fue comparar esas dos evidencias; si; en la experticia no, a lo mejor para después puede ser que llegó el arma de fuego y se comparó, pero para ese momento solo llegaron esas evidencias“.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la experto.

En virtud que en fecha 18-03-2009, estaba fijada la continuación del debate oral y público en la presente causa, la representante del Ministerio Público solicitó, a este Tribunal que alterara el orden de recepción de pruebas en la presente audiencia para no perder la inmediación del presente juicio, en virtud que no se habían presentado a la sala de audiencia ningún experto testigo o funcionario, en virtud de la solicitud formulada por la Vindicta Pública es por lo que este Tribunal con la anuencia del Defensor Público, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y en consecuencia se incorporó para su lectura la Informe balístico N 3628 de fecha 02 de julio del 2002, y Experticia Toxicológica Post Morten de fecha 18/02/2002, N 9700/130/2428, insertas en los folios 114,115 y 116, de la Primera Pieza, conforme al contenido del articulo 358 del Código orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 26-03-2009.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 26-03-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, siendo llamado al estrado a la ciudadana NEREIDA CLARA CALZADILLA DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N 4.565.877, explicando y narrando al Tribunal los hechos ocurridos, la cual manifestó entre otras cosas: “estábamos mi hermano y yo, mi esposo y yo frente a la cas del difunto, y llegaron dos señores y nos dijeron esto es un atraco, dennos todo el dinero, voltéense los bolsillos, nosotros les dijimos que no teníamos dinero, nos metieron en la casa y el se quedo afuera y cerro la puerta y nos decían muchísimas groserías, y en un momento que el que estaba adentro se descuido, mi hermano lo agarro por la mano donde tenia la pistola pero el la tenia agarrada demasiado duro y todos tratamos de quitársela pero fue imposible quitarle esa arma, el empezó a gritar WILL, WIIL, me tumbaron decía, el que estaba afuera rompe la ventana y empezó a disparar y yo me escondí bien, en eso se abre la puerta y sale corriendo el que estaba adentro y yo salgo pidiendo auxilio, llegaron sus hermanos, los agarraron por los pies y los montaron en una camioneta y lo llevaron al hospital, pero cuando llegamos nos dijeron que habían fallecido los dos. Pero el que los mato fu el. Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue a la victima la ciudadana NEREIDA CLARA CALZADILLA DE DIAZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: 1./ La casa de mi hermano, el difunto, estábamos allí de visita, estábamos los tres sentados.2./ si tiene como una acera, que esta antes de entrar a la sala. 3./ teníamos 15 minutos de haber llegado allí, con mi esposo Ramón Díaz, 4./ como a las doce o doce y veinte de la madrugada, y como a los diez o quince minutos, cuando aparecen ellos dos, aparece el (señala al acusado de autos), cuando nos dicen que es un atraco. 5./ llegaron agresivos, inclusive nos decían palabras muy groseras. 6./ si portaban armas de fuego. 7./ el otro, lo meten en la sala y se queda el (señala al acusado en autos) afuera y cuando el otro empezó a gritar wil, wil, el rompió el vidrio de la ventana y empezó a disparar varias veces a mi esposo y a Javier y yo me refugie hacia la pared, para que no me hiciera daño. 8./ los disparos salen de el, (señala al acusado en autos), de afuera hacia adentro, cuando rompe el vidrio. 9./si los hermanos de mi esposo. 10./ si fue cuando yo salí corriendo pidiendo auxilio, salieron ellos trajeron la camioneta metieron a Javier y a Ramón y se los llevaron al hospital.

Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico DR. RICARDO MESSINA, a los fines de que interrogue a la Victima, la cual a preguntas contesto./ Como a las doce o doce y quince. / los tres, Javier, Ramón y yo./ no entramos, nos quedamos en la acerita frente de la puerta de la casa./ estábamos hablando y estábamos bebiendo unas cervecitas./ no./ llegaron ellos y dijeron esto es un atraco./ dos./ uno tenia un sombrero negro, pantalón negro y suéter negro y el otro un blue jeans tenia una camisa como de color clarito./ ellos viven en el barrio./ que esto es un atraco con palabras ofensivas../ nos mandaron que metiéramos las manos a los bolsillos y como vieron que no teníamos dinero nos metieron a la casa a los tres./ el acompañante de el, el niño./ si estaba armados./ no se de armas./ plateada./ si./ el estaba agresivo en eso lo tumbo al piso tratamos de quitarle el arma, ahí fue que el llamo a wi, wi , me tienen en el suelo./ no./ estábamos los tres cercas./ el disparó (señala al acusado en autos), la puerta es parte de aluminio y parte de vidrio./ disparo rompió el vidrio y metió la mano y disparó por ahí, al frente de la ventana de vidrio./ si estaba viendo cuando disparaba./ cinco o siete tiros./ no, no se de armas./ yo me refugie al nivel de la puerta./ cuando rompió el vidrio yo la vi./ si./ se fue salió yo con los nervios no se si salio herido yo solo vi a mi esposo y a mi hermano estaban ahí tirado./ cuando rompió el vidrio./ si fue el (señala al acusado en autos)./ si tiene rejas, unos tubitos./ pedí auxilio./ a Jorge y a Ramón a Daniel./ ellos viven cerca./ ellos me escucharon y salieron a mi auxilio./ no se porque yo salí corriendo./ no me di cuenta porque nosotros nos sentamos a conversar./ no, ellos salen a través de los gritos míos./ si.

Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas a la victima.

Seguidamente se les manda a pasar a los mismo a la sala a los fines de ser impuestos de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuestos de los mismos el juez manda a pasar al estrado a el ciudadano GARCIA DIAZ DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad No. 9.995.380, el cual manifestó entre otras cosas: “Ese día estaba yo con mi hermano compartiendo, en la casa mía cada quien agarra para su casa y como a eso de las doce escucho a mi cuñada gritando y salí corriendo para la casa, en eso veo a este ciudadano y a otro ciudadano, pero no lo perseguí, porque fui a ver lo que había pasado, llegue a la casa y lo que me quedo fue agarrarlos y montarlos en la camioneta y llevarlos para el hospital, donde fallecieron. Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue al Testigo, el cual a preguntas contesto./ Mi hermano, mayor Ramón Rafael Díaz./ el esposo de ella./ estábamos adyacente de la residencia de ambos cada quien agarró su rumbo yo me fui a mi casa y el se fue a la de el, vivimos cerca./ si, me asombre por las detonaciones y los gritos de ella, arranque a correr y visualice a los sujetos, no los perseguí, por que fui directo a ver que había pasado./ cuando paso los vi corriendo a el y a un negrito más./ si, uno vive por Zamora y otro por la Iglesia hacia abajo./ no les vi pistola./ me gritaba Ramón y Javier no lo que habían eran vidrios como pude los cargue en la camioneta y me los lleve./ no lo que habían era vidrios porque reventaron los vidrios de la puerta y entrando conseguí a Javier en el piso sosteniendo la puerta y a mi hermano lo conseguí en el piso./ mi hermano murió de un disparo en la espalda y Javier de 5 a 7 disparos. Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico DR. RICARDO MESSINA, a los fines de que interrogue al Testigo, la cual a preguntas contesto:./ mi cuñada y mi hermano Ramón Díaz y el difunto Javier./ si estaba presente./ yo dure como 45 minutos una hora más o menos, el acababa de llegar de arreglar el camión de el, cuando yo llegue al lugar de los hechos, estaba ella, Ramón y Javier y como me queda cerca de mi casa me quede allí./ estábamos hablando y luego cada quien se fue para su casa./ no, no, no, cuando yo llegue ellos ya estaban allí y me quede compartiendo un rato con ellos./ si pase un rato con ellos y luego cada quien se fue para su casa, porque ambas casas están cerca./ por supuesto./ estábamos en la calle compartiendo yo estuve con ellos como 45 minutos./ luego me fui a mi casa y cada quien se fue para su casa y luego paso lo que paso./ mi cuñada pegando gritos mi hermano y Javier tirados en el piso./ cuando yo llegue a la parte externa de mi casa se encontraban mi cuñada mi hermano y Javier y me quede compartiendo un rato con ellos en la calle./ escuche unas detonaciones y unos gritos./ yo salí corriendo a ver que eran los gritos de ella./ dentro de la casa./ no hay necesidad de que me fuera a buscar ya que las casas están muy cerca./ Soy Sargento de la Policía Metropolitana./ 24 años de servicio./iban en veloz carrera./ claro yo escuche los disparos./ yo voy primero a prestar auxilio incluso mi hermano llego vivo al hospital, yo mismos lo lleve al hospital en compañía de mi hermano y de mi sobrino./ todos vivimos allí, es como una comunidad de familia./ en el momento no les vi ningún arma./ no lo vi disparando, pero corriendo si los vi./ en compañía de otro personaje más./ si./ ese fue cuando uno de los que vive en Zamora (Will)./ lo conocía porque su papá trabajo conmigo en la policía./ yo vi corriendo a dos personas uno era el (señaló al acusado de autos) y el otro era el wil, chocolate./ ayúdame wil./ yo no se porque yo me encontraba allí yo estaba en el Hospital y luego cuando fallecen me tuve que encargar del velatorio./ la mitad de hierro y la otra mitad con vidrio y unas rejas./ no había otra persona./ ninguno estábamos en el lugar de los hechos./ no.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

Seguidamente se le manda a pasar a la sala al ciudadano DIAZ CALZADILLA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 13.828.687, impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone: “…. Ellos me habían amenazado a mi porque yo trabajo en la Policía y ellos me amenazaban y me decían que me iban a dar donde más me doliera….” Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue a el testigo, el cual a repreguntas contesto: 1.- no, no estuve presente, 2.- yo después fui con la policía, 3.- por una llamada de un vecino. 4.- yo vivo en el sector. 5.- al día siguiente. 7.- que habían matado a mi papa y a mi tío. 8.- si ya me habían llamado y dicho que había sido el señor. 9.- si ellos viven en el sector. 9.- no, no teníamos problemas con ellos. Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico Publico DR. RICARDO MESSINA, a los fines de que interrogue al testigo, el cual a repreguntas contesto: / si. / No, yo no estaba en el lugar. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

Seguidamente se le manda a pasar a la sala al ciudadano GARCIA DIAZ JORGE GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.995.642, impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone: “…. eran como las doce y treinta de la noche yo estaba durmiendo en mi casa, cuando escuche una detonación y cuando me asomo y veo a mi hermano asomado también en la casa de el, y vemos que este ciudadano le dispara hacia el frente de la casa, no supe que hacer”. Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue al testigo, el cual a repreguntas contesto: 1.- como a las 12: 30 de la madrugada, 2.- cerca como a 20 o 30 metros, se ve hacia la casa porque estamos cerca ya que es como una comunidad familiar en ese sector 3.- después de la detonación yo escuche que decían me agarraron Will, me agarraron Will y fue cuando el (señala al acusado de autos) que empezó a disparar hacia dentro de la casa de mi hermano, este empezó a disparar como un loco para adentro de la casa 4.- a mi sobrino ya lo habían amenazado. 5.- nosotros somos policías. 6.- dos, en el momento veo parado uno en la puerta era el que estaba disparando y luego veo al otro corriendo hacia la parte de abajo.

Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico Publico DR. RICARDO MESSINA, a los fines de que interrogue al testigo, el cual a repreguntas contesto: ./ claro declaré en la PTJ./ Yo vi a 2 personas./ si lo conozco porque el papa de el trabajo conmigo en la Policía./ Wil Herrera./ si lo conozco./ yo no lo vi, yo vi fue al chocolate y a este (señaló al acusado de autos)l./ en ese momento ahí no estaban esos otros pero estaban por los alrededores, porque siempre andan juntos./ cuando yo veo que salen corriendo tomo mi arma de reglamento y salgo, pero no pude hacer nada./ bueno cuando el estaba disparando, claro que lo vi./ yo estaba en todo el frente, en la casa mía tiene una reja grande en el cuarto una ventana grande que permite ver en toda la casa./ yo lo vi disparando, quede muy impresionado. / si hizo unos disparos en la terraza con la pistola de el, presuntamente estaba herido./el hermano de ella estaba tirado en la puerta y mi hermano estaba recostado a uno de los cuartos agonizante./ no en ese momento estaba pendiente de salvarle la vida a ellos./ el era el que estaba dentro de la casa y fue el ultimo que salio./ si estaba cerca de la puerta y como la puerta es de vidrio arriba y abajo hierro eso es fácil lo que hizo fue meter la pistola y disparar./ ella se protegió y el estaba herido, porque en la casa de un tal Rasputin estaban curando al chocolate./ el chocolate fue condenado por este caso./ claro que declare./ ella estaba gritando pidiendo auxilio./no en ningún momento, ellos aprovechaban la oportunidad para cometer sus fechorías ….”

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

En virtud que en fecha 07-04-2009, estaba fijada la continuación del debate oral y público en la presente causa, la representante del Ministerio Público solicitó, a este Tribunal que alterara el orden de recepción de pruebas en la presente audiencia para no perder la inmediación del presente juicio, en virtud que no se habían presentado a la sala de audiencia ningún experto testigo o funcionario, en virtud de la solicitud formulada por la Vindicta Pública es por lo que este Tribunal con la anuencia del Defensor Público, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y en consecuencia se incorporaron para su lectura las siguientes pruebas documentales, acta de levantamiento del cadáver, de fecha 18-03-2002, levantada por la medicatura forense del estado Vargas, en ese entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita por el Dr. Joel Vallenilla, médico forense adscrito a medicatura forense del cuerpo policial señalado ut supra, dicho levantamiento fue efectuado al ciudadano quien en vida se llamara Franklin Javier Calzadilla Vallenilla, donde se deja constancia que las causas de la muerte se debió a un shock hipovolémico, a consecuencia de herida por arma de fuego, igualmente se incorporó para su lectura el acta de levantamiento del cadáver, de fecha 14-03-2009, la cual fue suscrita por el Dr. Joel Vallenilla, adscrito a la medicatura forense del cuerpo policial señalado ut supra, dicho levantamiento fue efectuado al ciudadano quien en vida se llamara Ramón Rafael Díaz, donde se deja constancia que las causas de la muerte se debió a un shock hipovolémico a consecuencia de herida por arma de fuego, las cuales se encuentran insertas en la Primera Pieza que compone la presente causa, conforme al contenido de los artículos 355 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 22-04-2009.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 22-04-2009, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, siendo llamada al estrado a la ciudadana DRA. MARIA NAPOLITANO, titular de la cedula de identidad No. 5.0595.358, quien es médico ANATOMOPATOLOGO, jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista para recocer su firma el contenido de las experticias forenses efectuadas a los cuerpos de los ciudadanos RAMON RAFAEL DIAZ Y FRANCISCO CALZADILLA, quien manifestó entre otras cosas:”Como patólogo me corresponde determinar la causa de la muerte por muertes violentas, ratifico el contenido de ambas experticias folio 35 y 38 de la primera pieza de la presente causa y con relación al ciudadano RAMON RAFAEL DIAZ, proveniente de Vista Al Mar, Catia La Mar, cabe destacar que fue un solo impacto de un proyectil de arma de fuego, sin orificio de salida en la región lumbar izquierda, lo cual origino un Shock Hipovolémico, por herida de arma de fuego, se deja constancia que la experto explico cual fue su labor y la misma señaló cual fue la ubicación de las heridas y los órganos lesionados por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y con relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, el mismo falleció en fecha 17/12/2002, en Vista Al Mar, Catia La Mar, así mismo se deja constancia que reconoció su firma, explico el sitio del impacto de dos proyectiles de arma de fuego ambos con orificio de salida, el cual perforo una zona importante del pulmón, con una lesión de la arteria pulmonar, afecto hígado, mesenterio y asas intestinales lo cual origino igualmente un shock Hipovolémico, se deja constancia que la experto explico cual fue su labor y la misma señaló cual fue la ubicación de las heridas y los órganos lesionados por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego. Ceso.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue a la Experta, la cual a preguntas contesto: “./Aquí no describo si hubo o no verdadero o falso tatuaje, solo el tamaño de las heridas de los orificios de entrada y de salida, lo que determina una distancia media, mayor de 2 metros, tres o cuatro metros, si no hubiese descrito aquí si esta próximo contacto, si esta a mayor distancia, cuando la distancia es mayor a 5 metros, se vuelve al revés, el orificio de salida generalmente cuando el disparo es a corta distancia es más pequeño, que el de entrada, porque el de entrada es más grande y cuando es a mayor distancia es al revés el orificio de entrada es más pequeño que el orificio de salida que se hace por regla general más grande./ en este caso no fue así./ si es perdida de la volemia, en un hombre de esta edad la cantidad de sangre en el organismo es de 5,5 a 6 litros de sangre, cuando se pierde más del 50% de la sangre, es decir 3 litros de sangre hablamos de Shock Hipovolémico, en un caso como este donde hubo perforaciones de órganos importantes como son el pulmón, arterias y venas, me refiero a la perdida de mucha sangre, perdida de bulemia, cuando generalmente se lesiona una arteria, lo cual es muy grave y hay poca probabilidad que la persona se salve. Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico DR. RICARDO MESSINA, a los fines de que interrogue a la experta, la cual a preguntas contesto: “el primero que esta descrito en el protocolo me dice que entra en el hemitorax posterior derecho que su trayectoria es descendente y el otro que entra en la línea axilar anterior derecha también es descendente, lo que pasa es que uno de adelante hacia atrás y el otro de atrás hacia delante, pero los dos son descendente, este es protocolo de autopsia es de Francisco Calzadilla, en ambos hay shock hipovolémico./ en el primer caso Ramón Díaz, fue descendente de adelante para atrás y en el segundo caso Francisco Calzadilla, también fue descendente pero de atrás hacia delante, cuando se habla de descendente podríamos decir que el sujeto que disparó estaba en una zona mas alta que el muerto o el muerto más abajo. En el caso del señor Ramón se evidencio una (01) sola Herida con proyectil alojado que entro en la región lumbar izquierda sin orificio de salida, el proyectil se alojo en asa intestinal delgada, la cual perforo orta abdominal, con un hemoperitoneo de 3 litros, perforó también la vejiga y el mesenterio, lo cual es una lesión muy grave y dicha lesión produce un shock hipovolémico, la persona queda desmayada y luego fallece en pocos minutos, tanto en los dos casos porque tienen lesiones arteriales graves, por lo menos la orta abdominal es una de las arterias de mayor calibre y que en este caso particular estaba lesionada, en ambos casos es muy difícil que las personas se puedan salvar./ podríamos hablar de una misma arma, pero la verdad uno como médico sólo se extrae la bala, se mete en una bolsita y se la entrega al funcionario para su investigación, ahora bien por el tamaño de las heridas descrito en la experticia por su característica circular podríamos hablar de la misma arma, pero eso realmente corresponde a balística./ Fueron heridas de proyectiles en el caso de Ramón Díaz una bala y en el otro caso no hubo balas recolectadas porque el cadáver tenía dos orificios de salida, ahora si los funcionarios actuantes recogieron las conchas o balas no le sabría decir, ya que sólo nos colocan los cadáveres en la camilla. Es todo.

Acto seguido el tribunal efectúo preguntas, a lo cual la experta contesto: “Si por supuesto en ambos casos la causa de la muerte fue por herida de arma de fuego ocasionada por proyectil, lo que ocasiono en ambos casos lesiones gravísimas, en 25 años que tengo como médico solo ha sobrevivido una persona con heridas de similar trayecto pero que no han perforado órganos vitales, en el caso de ciudadano Francisco Calzadilla hay lesión pulmonar, vasos cardiacos, mesenterio y asas intestinales y en el caso de Ramón Díaz una sola herida que entra en la parte abdominal posterior perfora la orta abdominal y en ambos casos dichas heridas produce un shock hipovolémico severo, por lo que en ambos casos esas personas murieron a consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles disparados por arma de fuego ./ Si podríamos estar bajo la presencia que el mismo tipo de proyectil causara las heridas de ambos cuerpos, por las características de heridas circulares en el caso de Ramón la herida era de un (01) cm de diámetro, y el caso del señor Francisco era una herida de un (01) centímetro y algo no se ve bien aquí en el expediente pero generalmente es de 1,2 o 1,5 cm de diámetro y la otra de un (01) centímetro con 01 milímetro de diámetro, lo cual hace casi exactas las heridas y con las mismas características, si yo tuviera que concluir diría que fueron de la misma arma de fuego y por su distancia, aunque cada división tiene su parte dentro de la investigación. Es todo.

En la continuación del juicio oral y público de fecha 28-04-2009, fue interrogada la Representación Fiscal, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que fueron agotadas la diligencias de citación por el Ministerio Público, sin tener resultado alguno, por lo que solicito al tribunal prescindir de los testimonios faltantes. En virtud de la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público donde requiere a este Tribunal se prescinda del testimonio de este experto Maita Baker y se continúe con la recepción de las pruebas documentales, pero que sea incorporada el informe pericial del experto que no compareció, es decir, la experticia hematológica por su lectura n° 9700-035-0809 y se prescinda igualmente del testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la presente causa por cuanto fue imposible traer a este juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que sean incorporadas por su lectura las actas policial de fecha 17/02/2002 suscrita por el funcionario detective Jhonny Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las Inspecciones Técnicas n° 0214, 0215 y 0216 de fecha 17/02/2002, las cuales fueron Inspecciones realizadas a los cuerpos de las victimas e inspección ocular al sitio del hecho todas estas efectuadas por los funcionarios Jhonny Castro y Ramón Quijada invocando para ello el contenido de la sentencia n° 490 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros. En virtud de la solicitud formulada por la Vindicta Pública, pide la palabra la defensa pública quien manifestó, que el juez en la audiencia preliminar admitió las pruebas dejando constancia que debían ratificarse su contenido por los expertos y funcionarios que las suscriben. En este estado el ciudadano Juez declara con lugar la petición de la Fiscal del Ministerio Público por estar ajustada a derecho su basamento legal para incorporar por su lectura lo solicitado anteriormente, en consecuencia se ordena leer por secretaria las pruebas documentales indicadas por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en la sentencia n° 490 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros.

Acto seguido son leídos por secretaria los siguientes documentos: “Inspección técnica hematológica n° 9700-035-0809 de fecha 25/03/2002, Acta Policial e Inspecciones técnicas números, 0214, 0215 y 0216 todas de fecha 17/02/2002, suscritas por los funcionarios Jhonny Castro y Ramón Quijada, los cuales fueron promovidos por la Vindicta Pública en su escrito de acusación fiscal y constan en la presente causa dichas actuaciones.

Igualmente se deja constancia que en la audiencia de fecha 08/03/2009, fueron leídos por secretaria a solicitud fiscal de alterar el orden de evacuación de las pruebas y aceptado así por la defensa pública el Informe de balística n° 3628 de fecha 02/07/2002 y la experticia Toxicológica Post Morten de fecha 18/02/2002 n° 9700-130-2428 efectuada a los cuerpos de los ciudadanos Ramón Díaz y Francisco Calzadilla y que en la audiencia de fecha 07/04/2009 los documentos que fueron leídos por secretaria fueron los siguientes: actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos CALZADILLA DE DIAZ NEREIDA CLARA, GARCIA DIAZ JORGE GERMAN, DIAZ CALZADILLA JEAN LUIS y GARCIA DIAZ DANIEL JOSE, de las mismas las partes manifestaron que fueran dadas por reproducidas en su contenido, siendo leído en sus conclusiones: 1.- Acta de Levantamiento de Cadáver n° 813 de fecha 14/03/2002, suscrita por el Dr. Joel Bonilla efectuada al cadáver de Ramón Díaz, 2.- resultado del Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. María Napolitano al Cuerpo de Ramón Díaz, 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver n° 825 suscrita por el Dr. Joel Vallenilla, al cuerpo de Javier Calzadilla y 4.- Resultado del Protocolo de Autopsia suscrito por la funcionario Dra. María Napolitano al cuerpo de Francisco Javier Vallenilla, ambos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Acto seguido el ciudadano Juez deja constancia que no fueron leídos los documentos pertenecientes a los puntos 13) Acta de Enterramiento del ciudadano Francisco Calzadilla, punto 14.-. Acta de Defunción del referido ciudadano y punto 17 todos de la acusación fiscal éste referente al acta de Defunción del ciudadano Ramón Rafael Díaz, por cuanto los mismos no se encuentran insertos en la presente causa, por lo tanto no serán valoradas por el Tribunal.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28-04-2009, la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “ Esta representación fiscal considera que la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos quedo plenamente demostrada en la comisión del delito imputado inicialmente por el Ministerio Público, ya que los testigos que comparecieron a esta sala de juicio fueron contestes a determinar que fue el la persona que diera muerta a los ciudadanos FRANCISCO CALZADILLA, y RAMON DIAZ, en fecha 16/02/2002, cuando el en compañía de otro ciudadano cuando ellos en compañía de la señora NEREIDA CLARA CALZADILLA, hermana del señor Francisco calzadilla y esposa del ciudadano ramón Díaz, fueron interceptados por estos dos ciudadanos entre los cuales esta claramente demostrado que el hoy acusado fue uno de ellos con armas de fuego cuando estaban tomando cervezas y apuntándolos les dijeron esto es un atraco, de allí los condujeron a la casa del ciudadano Javier calzadilla, y mientras uno estaba adentro el otro vigilaba y dentro de la casa en un descuido uno de los hoy occiso se le abalanzo al sujeto armado tratando de quitarle el arma, mientras gritaba a su compañero quienes el hoy acusado que lo ayudara porque lo tenían tirado en el suelo, cuando el mismo a través de la ventana, metió llamando y comenzó a disparar en contra de los ciudadanos hoy occiso hiriendo a su compañero y quitándole la vida a los ciudadanos ramón Díaz y francisco Bonilla, siendo esto narrado por el resto de los testigos que concurrieron a la sala de juicio, además que con el testimonio de los expertos en balísticas se pudo determinar que el proyectil y el blindaje encontrados en el sitio del hecho pertenecen a la misma arma de fuego de 38 mm, no pudiéndosele incautar al acusado el arma en mención , por su parte la experticia toxicológica efectuada a los cuerpos de las victimas, evidencia que los mismos estaban ingiriendo alcohol, tal y como manifestó la ciudadana Nereida Calzadilla, lo cual no resultaría relevante pero corrobora el dicho de la ciudadana testigo con relación a lo que estas personas hacían antes de ser amenazadas por el hoy acusado y el otro ciudadano. Asimismo el Ministerio Público pudo establecer con el testimonio de la Dra. María Napolitano las causa de la muerte, determinando que ambas causas de muerta fue por heridas de arma de fuego, y a preguntas efectuadas por las partes la misma manifestó que a su criterio y por su experiencia los disparos fueron efectuados mas o menos a una misma distancia aproximadamente de dos (02) metros lo cual demuestra que los disparos fueron efectuadas desde la puerta de la casa y la misma también fue conteste con el experto en Balística que de acuerdo al tipo y longitud de las heridas ambas fueron realizadas por una misma arma de fuego, es por lo que pido a este tribunal proceda a condenar al ciudadano ROBERT DEUDID JIMENEZ MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal conforme a lo dispuesto en el artículo 406 n° 01 del Código Penal, concatenado con el artículo 458, aplicando la agravante del artículo 88 del mismo Código Penal, es todo. Ceso“.

Por su parte la defensa en sus conclusiones manifestó: “esta defensa considera que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación de mi representado en los hechos narrados de los cuales resultados muertos dos personas, ya que la ciudadana nereida calzadilla, si se lee claramente del acta de entrevista la misma manifestó que ella también estaba forcejando con los otros ciudadanos para quitarle un arma de fuego a una persona que los estaba amenazando y llama poderosamente la atención de esta defensa que la misma al estar en esa situación pudiera observar a mi representado que estaba disparando desde una ventana, mientras que hacia todo aquello, y que no resultara igualmente herida, aunado a que mi defendido fue detenido dos (02) años después de los hechos que hoy se están debatiendo en este juicio, de los cuales ya existe una persona condenada que paso cinco años privado de su libertad, considerando la defensa que el Ministerio público no puede o el estado no debe condenar a dos personas por un mismo hecho, y menos si los disparos fueron de una misma arma, es decir, que sólo pudieron efectuarse por una sola persona, no por dos, como para condenar también a mi defendido,, no siendo colectada por el cuerpo de investigaciones el arma de fuego y si bien es cierto que se colecto un proyectil, a que arma pertenecía el mismo, con que arma fue comparada, sólo por el hecho que el ciudadano que estaba adentro de la casa llamaba a un WI, Wi,WI, ya esa persona es mi defendido, sin siquiera identificarlo completamente y luego dos años después en Porlamar el mismo es detenido por el directamente ir a denunciar que le habían hurtado un arma de fuego, lo que debe quedarle claro al tribunal que mi defendido estuviese inmerso en un homicidio no fuera al órgano policial, y si vinieron los expertos, con lo que se pudo demostrar la existencia de un homicidio, pero ninguno de estos expertos pudo demostrar que fuera mi defendido que cometiera el mismo , es por todo lo anterior que solicito una sentencia absolutoria, es todo. Ceso”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a replica, quien manifestó: “ No tengo nada que manifestar, es todo. Ceso”.

Por ultimo se le cedió la palabra al ciudadano ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, quien manifestó al tribunal lo siguiente: “No deseo declarar”.
II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 16/02/02, en horas de la madrugada los ciudadanos hoy victimas Francisco Javier Calzadilla Vallenilla y Ramón Rafael Díaz, se encontraban con sus familiares en la puerta de su casa, llegaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los apuntaron y les dijeron “esto es un atraco”, luego ellos le manifestaron a los sujetos que no tenían dinero, y uno de los sujetos entro a la casa y el otro se quedo afuera vigilando, en un descuido uno de los señores hoy victima se le fue encima y le sujeto la mano al sujeto que tenia el arma y este comenzó a gritarle al otro que estaba afuera y este al escuchar, metió la mano y comenzó a disparar en contra de los referidos ciudadanos causándoles la muerte a los ciudadanos Francisco Javier Calzadilla y Ramón Rafael Díaz.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del funcionario FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.885.855, en su carácter de funcionario (Detective) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, con nueve años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Numero 9700/018/B/3951 de fecha 23/07/2002, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal en que consistió la experticia realizada.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Todas las armas de fuego que no son enviadas a la división de balísticas, a todas las armas se le hace una experticia de reconocimiento legal o mecánica o diseño para establecer si las mismas funcionan, posteriormente se hacen disparos de pruebas con cada una de las armas que nos son suministradas, supongo que hay una pistola y un revolver y si ninguna de estas no presentan algunos caracteres como marcas, modelos o seriales, se le hace una restauración, posteriormente van al deposito; habría que leer el oficio por medio del cual nos fue suministrada, esta experticia que hicimos ya teníamos una experticia efectuada a una pistola y un revolver, posteriormente nos enviaron un blindaje y un proyectil y nos mandan un memorándum donde nos solicitaron la comparación de esta blindaje y de este proyectil, con las armas que ya se habían hecho la experticia con los disparos de pruebas; si que es este que esta aquí, nosotros buscamos el blindaje y el proyectil en nuestro deposito y lo comparamos con los disparos de pruebas que teníamos de estas dos armas, se hizo la comparación y en la conclusión dice que no fueron disparadas por las armas de fuego pistola y revolver descritas en la experticia balística Nº 1319; si, el testigo fue entrevistado y se dejo constancia”.

A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: “en esa experticia, el despacho que llevaba esta averiguación, nos envió un memorándum, donde nos solicitaban comparar el proyectil y el blindaje que fueron suministrados en x fecha, con los disparos de pruebas obtenidos en las armas suministradas en otra fecha, estas experticia se buscaron las dos evidencias tanto los disparos de pruebas como el proyectil y el blindaje para hacer el cotejo y arrojo como resultado lo que se lee en la conclusión; bueno el deber ser, existe un rastreo balístico, antes en la división contábamos con una computadora que hacia un rastreo balístico nosotros, introducíamos un proyectil, un blindaje o una concha, en la computadora toda esa información se guardaba, nosotros también metíamos en la computadora los disparos de pruebas obtenidas de todas las armas que nos fueron suministrada, este rastreo lo que hace es buscar si ese proyectil o ese blindaje fueron disparados por una de las armas que nos fueron suministradas, en este rastreo no se contó con esta computadora, sino directamente nos enviaron los memorándum del proyectil y blindaje y el memorándum con que nos enviaron las armas, buscamos ambas evidencias proyectil y blindaje y también buscamos los disparos de pruebas de esas dos armas, todo lo guardamos en un deposito, después cotejamos en el microscopio de comparación balística y no fueron disparados ni por la pistola ni por el revolver suministrados; un memorándum donde nos solicitaban la comparación entre ese proyectil y ese blindaje con las dos armas de fuego, no nos mandaron ni las armas y ni el blindaje ni el proyectil, eso es con el fin de efectuar un rastreo balístico, a ver si ese blindaje y ese proyectil fueron disparados por esas dos armas que nos fueron suministradas en x fecha; es que no fueron disparadas.

Se dejo que el Tribunal no interrogó al experto.

La anterior se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien se encargo de efectuar la experticia a un blindaje y un proyectil y donde señala que le mandan un memorándum donde le solicitaron la comparación de esta blindaje y de este proyectil, con las armas que ya se habían hecho la experticia con los disparos de pruebas, se hizo la comparación y en la conclusión dice que no fueron disparadas por las armas de fuego pistola y revolver descritas en la experticia balística Nº 1319, es de hacer notar que el blindaje y el proyectil encontrados en el sitio del hecho pertenecen a la misma arma de fuego de 38 mm, la cual a criterio de la experto Sandy Pimentel la cual se determinó que el proyectil y el blindaje fueron disparados por una misma arma de fuego, así mismo manifestó la experto que efectuó el protocolo de autopsia la Dra. María Napolitano fue el arma que le causó la muerte a los ciudadanos Ramón Díaz y Francisco Calzadilla, es por lo que este Juzgador considera que sin lugar a dudas, el acusado ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, fue la persona que dio muerte a las victimas de marras.

Con la declaración del ciudadano al ciudadano JOEL JOSUE VALLENILLA TOLOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.246, de profesión u oficio Médico Cirujano, especialista ginecología y obstetricia y medicina legal, con trece años de graduado y tengo diez años de experiencia en el CICPC, como médico forense, actualmente adscrito en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación inserta en la causa de marras y expuso: “Si primero que nada reconozco como mía la firma que aparece en la parte inferior del informe, es un acta de levantamiento de cadáver, realizada en el estado Vargas y corresponde en los años cuando aun yo me encontraba asignado como médico forense, describir lo más importante que fue levantado el cadáver del ciudadano Francisco Javier Calzadilla, desconozco a la persona para el momento del examen fue un occiso más quien fue evaluado en la mañana en la medicatura forense del estado Vargas, por heridas de armas de fuego, las cuales las describo en el acta de levantamiento y es lo que nos corresponde como medico forense y luego fue ordenado la autopsia de ley y esta fue realizada por la Dra. María Napolitano”.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Si exactamente el objetivo del médico forense, es evaluar los hechos violentos en personas tanto vivas como sin signos vitales y determinar si la causa fue por causas violentas o no, si fue por causas violentas nosotros debemos pedir la practica de la autopsia de ley que la practica el patólogo forense, es de resaltar que existe un patólogo clínico que es el que esta en los hospitales y el patólogo forense que es que describe y hace la autopsia de ley, nuestro objetivo como médicos forenses, nosotros somos clínicos de la medicina legal, nosotros no determinamos la muerte solo orientamos al patólogo de que se trata si la muerte es violenta por hechos traumáticos, por herida de arma de fuego blanca, traumatismos o mixta, entonces escribimos un acta de levantamiento lo que encontramos los hallazgos físicos si consideramos que es una herida por arma de fuego y las características de las mismas de esta manera el patólogo orienta su autopsia y describe definitivamente la causa de la muerte, por que, quien da la causa de la muerte es el patólogo; si eso fue lo que le oriente al patólogo y en efecto así se confirmo; esa es la descripción y una clasificación de los tipos de heridas y en este caso se refiere a una herida de proyectil único de arma de fuego, en efecto pero no es múltiple como la escopeta si no que es único un proyectil blindado tenia entrada y salida por lo tanto no colectaron el proyectil”.

Se deja constancia que tanto el Defensor Público ni el Tribunal formularon preguntas al experto.

La anterior se valora por ser emanada del funcionario que realiza la experticia del levantamiento del cadáver n° 813 de fecha 14/03/2002 al cuerpo de Ramón Díaz, y el Acta de Levantamiento de Cadáver n° 825 suscrita por el Dr. Joel Vallenilla, al cuerpo de Javier Calzadilla, incorporado por su lectura, las cuales en las de las actas de levantamiento de cadáver antes mencionadas concluyó que la muerte del ciudadano Francisco Calzadilla, fue a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO Y HEMORRAGIA INETRNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN TÓRAX, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes. Se incorporó igualmente Protocolo de Autopsia, de fecha 17-02-2002, suscrita Médico Anatomopatólogo María Napolitano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual señala que la causa de la muerte del ciudadano Francisco Calzadilla, fue a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR DOS HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX, PENETRARON LA CAVIDAD TORÁXICA Y ABDOMINAL, PERFORANDO PULMÓN DERECHO GRANDES VASOS CARDIACOS, HIGADO MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, que al ser adminiculadas con la declaración de los testigos que comparecieron a esta sala de juicio fueron contestes a determinar que fue el acusado de autos, la persona que diera muerte a los ciudadanos FRANCISCO CALZADILLA, y RAMON DIAZ, en fecha 16/02/2002, cuando el acusado arriba identificado en compañía de otro ciudadano llegaron a la parte externa de la casa de la ciudadana NEREIDA CLARA CALZADILLA, quien en compañía de los ciudadanos Francisco Calzadilla y de Ramón Díaz, fueron interceptados por estos dos ciudadanos entre los cuales esta claramente demostrado que el hoy acusado fue uno de ellos que con armas de fuego apuntándolos les dijeron esto es un atraco, de allí los condujeron a la casa del ciudadano Javier calzadilla, y mientras uno estaba adentro el otro vigilaba y dentro de la casa hubo un forcejeo con las hoy victimas, los cuales se abalanzaron al sujeto armado tratando de quitarle el arma, mientras este gritaba a su compañero quien es el hoy acusado que lo ayudara porque lo tenían tirado en el suelo, cuando el mismo a través de la ventana, comenzó a disparar en contra de los ciudadanos hoy occiso hiriendo a su compañero y quitándole la vida a los ciudadanos Ramón Díaz y Francisco Calzadilla, siendo esto narrado por el resto de los testigos que concurrieron a la sala de juicio, concluyéndose que el causa de la muerte fue debido a una herida por arma de fuego.

Con la declaración de la ciudadana GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.168.583, en su carácter de funcionario Experto II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, con quince años de servicio, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Numero 9700/130/2428 de fecha 18/02/2002,inserta en el folio 116 de la primera pieza, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando detalladamente al Tribunal en que consistió la experticia realizada, por lo que dicha experto manifestó:

“La experticia de este caso es una experticia toxicológica post Morten, voy establecer la cadena de custodia para ubicar la relación que se establece entre esta muestra biológica y la dirección de toxicología vamos a ver aquí que fue una herida al tórax al ser una muerte violenta amerita ciertos pasos antes de llegar a la dirección de toxicología, una vez que se hace la autopsia de ley esta muestra, es rotulada de una forma e identificada mediante una serie de datos en ese envase, en la que esta la dirección de toxicología y un oficio respectivo, de esta forma comienza a establecerse la cadena de custodia con la dirección de toxicología, porque existe una persona que tiene esta cadena de custodia desde anatomía patológica a la dirección, en este momento el experto de toxicología verifica los datos que se encuentran en ese envase y en el oficio que trae si todo coincide se le da entrada en la dirección de toxicología, para eso hay cuadernos respectivos y el oficio respectivo de esas muestras se pasa para la parte de secretaria para darle entrada en el laboratorio y de esta forma y esa muestra tiene un registro en la dirección como debe ser porque eso es cadena de custodia, de esta forma se realizan los análisis toxicológicos post mortem en el departamento de alcohol, porque es una muerte violenta, cuales son los análisis toxicológico que se realizan en este caso, nosotros trabajamos objetivamente por lo tanto estos datos conmemorativos que aparecen en la experticia no los voy a nombrar, pero si aclaro que es una causa de muerte violenta, de esta forma cuando el experto comienza su labor debe tener en cuenta cuales son los objetivos de la investigación, en ese oficio que es traído a la dirección de toxicología de esta forma vemos que nos pedían la determinación de alcohol etílico, alcaloides y estimulantes, el experto toma la muestra que en este caso se ve que es sangre y va a proceder a realizar los análisis toxicológicos, primeramente va a realizar análisis toxicológicos de orientación, los mismos nos orientan a ver en que sentido vamos a encaminar nuestros análisis de certeza, cuales serian esos análisis de orientación, porque simplemente por reacciones de viraje de color que solamente nos orienta a que hay una oxido reducción, pudiéramos nosotros establecer que estamos en presencia de una sustancia que en este caso es alcohol etílico, que de acuerdo al viraje de color yo puedo establecer una concentración, pero no solamente eso, porque yo no puedo establecer que una experticia de ley con una reacción de orientación, tengo que ir más allá y utilizar las reacciones de certeza, en ellas voy a utilizar equipos en los cuales yo debo establecer un patrón con una pureza establecida y luego la muestra y yo de esta forma determinar que sustancia tengo en esa muestra, que quiere decir yo aquí digo que utilice un espectro fotometría de uv, que yo mi muestra de sangre para determinación de alcohol la coloco en un espectro fotometría de uv, veo lo que se llama una absorbancia que es lo que se observa en espectro fotometría de uv y voy a comparar la absorbancia de esa muestra con la absorbancia del alcohol etílico si ellos coinciden puedo decir que estoy bajo la presencia de alcohol etílico y no solo eso me voy a un cromatógrafo de gases, en los que yo también voy a colocar las muestras previamente tratada con las condiciones mismas condiciones bajo el mismo patrón que al inyectarles en el equipo me debe dar un área bajo la curva muy similar, entonce yo voy a comparar tanto en el espectro fotometría de uv, como en el cromatógrafo de gases voy a observar las absorbancias, los cuales son reacciones de certeza, que me sirve de resultados, de ahí para dar los veredictos en una experticia de ley entonces yo comparo y llegamos a la conclusión que en la muestra presentada estábamos en presencia de alcohol etílico, en una concentración de 0,67 gramos por litro, en cuanto a los alcaloides igualmente se practicaron reacciones de orientación y de certeza donde llegue a la conclusión que en la muestra de sangre no se aprecio la presencia de ningún tipo de alcaloide ni la presencia de ningún estimulante, después que se obtiene los resultados se hace la experticia y luego se le da salida a la misma”.

Se deja constancia que tanto el Ministerio Público, como la Defensa Pública como el Tribunal no interrogaron a la experto.

La anterior se valora por ser emanada de la funcionaria que realiza la experticia toxicológica, incorporado por su lectura, que al ser adminiculadas se constata que al ser muerte violenta le fue asignada para que tomara la muestra de alcohol, alcaloides y estimulantes, la cual concluyó que estábamos en presencia de alcohol etílico, en una concentración de 0,67 gramos por litro, en cuanto a los alcaloides igualmente se practicaron reacciones de orientación y de certeza donde llegue a la conclusión que en la muestra de sangre no se aprecio la presencia de ningún tipo de alcaloide ni la presencia de ningún estimulante, dicha experticia corrobora la declaración de la testigo y victima la ciudadana Nereida Calzadilla quien manifestó que ella se encontraba en la parte externa de su casa en compañía de su esposo y su hermano hablando y bebiéndose unas cervezas cuando llego el acusado de autos en compañía de otro ciudadano y bajo amenaza de muerte les dijeron que era un atraco y que posteriormente en un forcejeo que se produjo entre las victimas hoy occisos y el acompañante del acusado de marras, pidiéndole este ultimo ayuda al ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, por cuanto las victimas los estaban despojando del arma de fuego que poseía y fue en ese momento que ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, comenzó a disparar en contra de las victimas hiriendo mortalmente a Francisco calzadilla Y Ramón Díaz.

Con la declaración de la ciudadana PIMENTEL LESER SANDY CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.209, en su carácter de funcionario (Sub Inspector), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, con Dieciocho años de servicio, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Numero 9700/018/B/3628 de fecha 02/07/2002, inserta en el folio 114 y 115 de la primera pieza, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal en que consistió la experticia realizada:

“Esto es de la delegación Vargas dos proyectiles y un blindaje, esto es con la finalidad de realizar un reconocimiento técnico y comparación balística, reconocimiento técnico es para dejar constancia de cómo se encuentran las evidencias y comparación balística es a través de un microscopio de comparación balística la característica que presentaban para ese momento estas evidencias, en los proyectiles había uno que era blindado y otro que era raso de plomo, si quiere que le de una muestra que es blindado y que es raso de plomo, la bala esta conformada por el proyectil que es esta parte de arriba, la concha y la pólvora que esta en esta parte de adentro ellos enviaron dos proyectiles, que es esta parte nada más de arriba, blindado significa que es de este material y raso de plomo es un material que adquiere características con cualquier objeto, este proyectil raso de plomo no presentó suficientes características para serlo comparado, en cambio el proyectil blindado y el blindado si presentaron características, estas piezas proyectil y blindaje fueron comparados entre si, para determinar que presentaban el mismo giro helicoidal, giro helicoidal es que presentan hacia el lado izquierda, presentaba también huellas de campo y huellas de estrías, vistos a través del microscopio de comparación balística, se determinó que el proyectil y el blindaje fueron disparados por una misma arma de fuego, esto es un análisis que se hace con la presencia de los dos expertos de ver las características que sean iguales y en esta experticia determinamos que el proyectil blindado y el blindaje fueron disparados por la misma arma de fuego, el otro proyectil venia de la sub delegación de Vargas, ya que no presentaba ningún tipo de características es todo con relación a la experticia”.

Se deja constancia que el Ministerio Público, no interrogó a la experto.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública, ejerce su derecho de preguntar a la experto, quien a preguntas formuladas contestó: “uno blindado y uno raso de plomo; que no presenta características; no la parte de arriba con la parte de abajo, el blindaje es un solo cuerpo y el proyectil es otro cuerpo, son cosas diferentes, que vamos a determinar aquí, que este blindaje fue disparado por esta misma arma de fuego que disparó este proyectil, los dos a través del microscopio de comparación balística, se determinó por los estudios que realizamos que fue disparada por una misma arma de fuego; para ese momento no, solamente aquí lo que hicimos fue comparar esas dos evidencias; si; en la experticia no, a lo mejor para después puede ser que llegó el arma de fuego y se comparó, pero para ese momento solo llegaron esas evidencias“.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la experto.

La anterior se valora por ser emanada de la funcionaria que realiza el reconocimiento técnico y comparación balística, la cual fue ratificado en todo su contenido, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, puesto que describe a través del microscopio de comparación balística, se determinó que el proyectil y el blindaje fueron disparados por una misma arma de fuego, esto es un análisis que se hace con la presencia de los dos expertos para ver las características que sean iguales y en esta experticia los expertos determinaron que el proyectil blindado y el blindaje fueron disparados por la misma arma de fuego, dicha experticia corrobora la declaración de la testigo y victima la ciudadana Nereida Calzadilla quien manifestó que ella se encontraba en la parte externa de su casa en compañía de su esposo y su hermano hablando y bebiéndose unas cervezas cuando llego el acusado de autos en compañía de otro ciudadano y bajo amenaza de muerte les dijeron que era un atraco y que posteriormente en un forcejeo entre los hoy occisos y el acompañante del acusado de marras, pidiéndole este ultimo ayuda al ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, por cuanto las victimas los estaban despojando del arma de fuego que poseía y fue en ese momento que ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, comenzó a disparar en contra de las victimas hiriéndolos mortalmente a los difuntos de autos.

Con la declaración de la ciudadana NEREIDA CLARA CALZADILLA DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N 4.565.877, explicando y narrando al Tribunal los hechos ocurridos, la cual manifestó entre otras cosas: “estábamos mi hermano y yo, mi esposo y yo frente a la casa del difunto, y llegaron dos señores y nos dijeron esto es un atraco, dennos todo el dinero, voltéense los bolsillos, nosotros les dijimos que no teníamos dinero, nos metieron en la casa y el se quedo afuera y cerro la puerta y nos decían muchísimas groserías, y en un momento que el que estaba adentro se descuido, mi hermano lo agarro por la mano donde tenia la pistola pero el la tenia agarrada demasiado duro y todos tratamos de quitársela pero fue imposible quitarle esa arma, el empezó a gritar WILL, WIIL, me tumbaron decía, el que estaba afuera rompe la ventana y empezó a disparar y yo me escondí bien, en eso se abre la puerta y sale corriendo el que estaba adentro y yo salgo pidiendo auxilio, llegaron sus hermanos, los agarraron por los pies y los montaron en una camioneta y lo llevaron al hospital, pero cuando llegamos nos dijeron que habían fallecido los dos. Pero el que los mato fu el. Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue a la victima la ciudadana NEREIDA CLARA CALZADILLA DE DIAZ, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: 1./ La casa de mi hermano, el difunto, estábamos allí de visita, estábamos los tres sentados.2./ si tiene como una acera, que esta antes de entrar a la sala. 3./ teníamos 15 minutos de haber llegado allí, con mi esposo Ramón Díaz, 4./ como a las doce o doce y veinte de la madrugada, y como a los diez o quince minutos, cuando aparecen ellos dos, aparece el (señala al acusado de autos), cuando nos dicen que es un atraco. 5./ llegaron agresivos, inclusive nos decían palabras muy groseras. 6./ si portaban armas de fuego. 7./ el otro, lo meten en la sala y se queda el (señala al acusado en autos) afuera y cuando el otro empezó a gritar wil, wil, el rompió el vidrio de la ventana y empezó a disparar varias veces a mi esposo y a Javier y yo me refugie hacia la pared, para que no me hiciera daño. 8./ los disparos salen de el, (señala al acusado en autos), de afuera hacia adentro, cuando rompe el vidrio. 9./si los hermanos de mi esposo. 10./ si fue cuando yo salí corriendo pidiendo auxilio, salieron ellos trajeron la camioneta metieron a Javier y a Ramón y se los llevaron al hospital.

Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico DR. RICARDO MESSINA, a los fines de que interrogue a la Victima, la cual a preguntas contesto./ Como a las doce o doce y quince. / los tres, Javier, Ramón y yo./ no entramos, nos quedamos en la acerita frente de la puerta de la casa./ estábamos hablando y estábamos bebiendo unas cervecitas./ no./ llegaron ellos y dijeron esto es un atraco./ dos./ uno tenia un sombrero negro, pantalón negro y suéter negro y el otro un blue jeans tenia una camisa como de color clarito./ ellos viven en el barrio./ que esto es un atraco con palabras ofensivas../ nos mandaron que metiéramos las manos a los bolsillos y como vieron que no teníamos dinero nos metieron a la casa a los tres./ el acompañante de el, el niño./ si estaba armados./ no se de armas./ plateada./ si./ el estaba agresivo en eso lo tumbo al piso tratamos de quitarle el arma, ahí fue que el llamo a wi, wi , me tienen en el suelo./ no./ estábamos los tres cercas./ el disparó (señala al acusado en autos), la puerta es parte de aluminio y parte de vidrio./ disparo rompió el vidrio y metió la mano y disparó por ahí, al frente de la ventana de vidrio./ si estaba viendo cuando disparaba./ cinco o siete tiros./ no, no se de armas./ yo me refugie al nivel de la puerta./ cuando rompió el vidrio yo la vi./ si./ se fue salió yo con los nervios no se si salio herido yo solo vi a mi esposo y a mi hermano estaban ahí tirado./ cuando rompió el vidrio./ si fue el (señala al acusado en autos)./ si tiene rejas, unos tubitos./ pedí auxilio./ a Jorge y a Ramón a Daniel./ ellos viven cerca./ ellos me escucharon y salieron a mi auxilio./ no se porque yo salí corriendo./ no me di cuenta porque nosotros nos sentamos a conversar./ no, ellos salen a través de los gritos míos./ si.

Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas a la victima.

En su condición de testigo presencial de los hechos, su declaración constituye a este Órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los testigos Jorge García Y Daniel García y con los testimonios de los expertos, que al igual fueron valoradas, por cuanto con dichos testimonios se demuestra el ilícito penal cometido por el acusado de autos, al manifestar que estábamos mi hermano, mi esposo y yo frente a la casa del difunto y llegaron dos señores y nos dijeron esto es un atraco, dennos todo el dinero, voltéense los bolsillos, nosotros les dijimos que no teníamos dinero, nos metieron en la casa y el se quedo afuera y cerro la puerta y en un momento que el que estaba adentro se descuido, mi hermano lo agarro por la mano donde tenia la pistola y todos tratamos de quitársela pero fue imposible quitarle esa arma, el empezó a gritar WILL, WIIL, me tumbaron decía, el que estaba afuera rompe la ventana y empezó a disparar y yo me escondí bien, en eso se abre la puerta y sale corriendo el que estaba adentro y yo salgo pidiendo auxilio, llegaron sus hermanos, los agarraron por los pies y los montaron en una camioneta y lo llevaron al hospital, pero cuando llegamos nos dijeron que habían fallecido los dos. Pero el que los mato fue el (señala al acusado de marras), en virtud de lo antes mencionado no le queda ningún tipo de dudas a este Juzgador que la persona que dio muerte a los hoy occisos fue el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, puesto que la ciudadana Nereida Calzadilla presenció los hechos y señaló que los ciudadanos Francisco Calzadilla y Ramón Díaz, fueron muertos por el acusado antes mencionado.

Con la declaración del ciudadano GARCIA DIAZ DANIEL JOSE, titular de la cedula de identidad No. 9.995.380, el cual manifestó entre otras cosas: “Ese día estaba yo con mi hermano compartiendo, en la casa mía cada quien agarra para su casa y como a eso de las doce escucho a mi cuñada gritando y salí corriendo para la casa, en eso veo a este ciudadano y a otro ciudadano, pero no lo perseguí, porque fui a ver lo que había pasado, llegue a la casa y lo que me quedo fue agarrarlos y montarlos en la camioneta y llevarlos para el hospital, donde fallecieron. Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue al Testigo, el cual a preguntas contesto./ Mi hermano, mayor Ramón Rafael Díaz./ el esposo de ella./ estábamos adyacente de la residencia de ambos cada quien agarró su rumbo yo me fui a mi casa y el se fue a la de el, vivimos cerca./ si, me asombre por las detonaciones y los gritos de ella, arranque a correr y visualice a los sujetos, no los perseguí, por que fui directo a ver que había pasado./ cuando paso los vi corriendo a el y a un negrito más./ si, uno vive por Zamora y otro por la Iglesia hacia abajo./ no les vi pistola./ me gritaba Ramón y Javier./ no lo que habían eran vidrios como pude los cargue en la camioneta y me los lleve./ no lo que habían era vidrios porque reventaron los vidrios de la puerta y entrando conseguí a Javier en el piso sosteniendo la puerta y a mi hermano lo conseguí en el piso./ mi hermano murió de un disparo en la espalda y Javier de 5 a 7 disparos. Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico DR. RICARDO MESSINA, a los fines de que interrogue al Testigo, la cual a preguntas contesto:./ mi cuñada y mi hermano Ramón Díaz y el difunto Javier./ si estaba presente./ yo dure como 45 minutos una hora más o menos, el acababa de llegar de arreglar el camión de el, cuando yo llegue al lugar de los hechos, estaba ella, Ramón y Javier y como me queda cerca de mi casa me quede allí./ estábamos hablando y luego cada quien se fue para su casa./ no, no, no, cuando yo llegue ellos ya estaban allí y me quede compartiendo un rato con ellos./ si pase un rato con ellos y luego cada quien se fue para su casa, porque ambas casas están cerca./ por supuesto./ estábamos en la calle compartiendo yo estuve con ellos como 45 minutos./ luego me fui a mi casa y cada quien se fue para su casa y luego paso lo que paso./ mi cuñada pegando gritos mi hermano y Javier tirados en el piso./ cuando yo llegue a la parte externa de mi casa se encontraban mi cuñada mi hermano y Javier y me quede compartiendo un rato con ellos en la calle./ escuche unas detonaciones y unos gritos./ yo salí corriendo a ver que eran los gritos de ella./ dentro de la casa./ no hay necesidad de que me fuera a buscar ya que las casas están muy cerca./ Soy Sargento de la Policía Metropolitana./ 24 años de servicio./iban en veloz carrera./ claro yo escuche los disparos./ yo voy primero a prestar auxilio incluso mi hermano llego vivo al hospital, yo mismos lo lleve al hospital en compañía de mi hermano y de mi sobrino./ todos vivimos allí, es como una comunidad de familia./ en el momento no les vi ningún arma./ no lo vi disparando, pero corriendo si los vi./ en compañía de otro personaje más./ si./ eso fue cuando uno de los que vive en Zamora (Will)./ lo conocía porque su papá trabajo conmigo en la policía./ yo vi corriendo a dos personas uno era el (señaló al acusado de autos) y el otro era el wil, chocolate./ ayúdame wil./ yo no se porque yo no me encontraba allí yo estaba en el Hospital y luego cuando fallecen me tuve que encargar del velatorio./ la mitad de hierro y la otra mitad con vidrio y unas rejas./ no había otra persona./ ninguno estábamos en el lugar de los hechos./ no.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que presenció los hechos, en los que fallecen los ciudadanos Francisco Calzadilla y Ramón Díaz, ya que el mismos señala que vio corriendo a dos personas minutos después de escuchar los disparos que provenían de la casa de uno de los fallecidos y uno de los que estaba corriendo era el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO y el otro era el que apodan wil, chocolate.

Con la declaración del ciudadano DIAZ CALZADILLA JEAN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 13.828.687, impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

“…. Ellos me habían amenazado a mi porque yo trabajo en la Policía y ellos me amenazaban y me decían que me iban a dar donde más me doliera….” Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue a el testigo, el cual a repreguntas contesto: 1.- no, no estuve presente, 2.- yo después fui con la policía, 3.- por una llamada de un vecino. 4.- yo vivo en el sector. 5.- al día siguiente. 7.- que habían matado a mi papa y a mi tío. 8.- si ya me habían llamado y dicho que había sido el señor. 9.- si ellos viven en el sector. 9.- no, no teníamos problemas con ellos. Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico Publico DR. RICARDO MESSINA, a los fines de que interrogue al testigo, el cual a repreguntas contesto: / si. / No, yo no estaba en el lugar. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que el mismo en su declaración señala que había recibido amenazas por parte del ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, por cuanto el mismo labora en la Policía y lo amenazaban y le decían que le iban a dar donde más me doliera, así mismo en su declaración tuvo conocimiento por referencia que el acusado de marras era la persona que había matado a sus familiares los ciudadanos Francisco Calzadilla y Ramón Díaz.

Con la declaración del ciudadano GARCIA DIAZ JORGE GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.995.642, impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

“…. eran como las doce y treinta de la noche yo estaba durmiendo en mi casa, cuando escuche una detonación y cuando me asomo y veo a mi hermano asomado también en la casa de el, y vemos que este ciudadano le dispara hacia el frente de la casa, no supe que hacer”. Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue al testigo, el cual a repreguntas contesto: 1.- como a las 12: 30 de la madrugada, 2.- cerca como a 20 o 30 metros, se ve hacia la casa porque estamos cerca ya que es como una comunidad familiar en ese sector 3.- después de la detonación yo escuche que decían me agarraron Will, me agarraron Will y fue cuando el (señala al acusado de autos) que empezó a disparar hacia dentro de la casa de mi hermano, este empezó a disparar como un loco para adentro de la casa 4.- a mi sobrino ya lo habían amenazado. 5.- nosotros somos policías. 6.- dos, en el momento veo parado uno en la puerta era el que estaba disparando y luego veo al otro corriendo hacia la parte de abajo.

Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico Publico DR. RICARDO MESSINA, a los fines de que interrogue al testigo, el cual a repreguntas contesto: ./ claro declaré en la PTJ./ Yo vi a 2 personas./ si lo conozco porque el papa de el trabajo conmigo en la Policía./ Wil Herrera./ si lo conozco./ yo no lo vi, yo vi fue al chocolate y a este (señaló al acusado de autos)l./ en ese momento ahí no estaban esos otros pero estaban por los alrededores, porque siempre andan juntos./ cuando yo veo que salen corriendo tomo mi arma de reglamento y salgo, pero no pude hacer nada./ bueno cuando el estaba disparando, claro que lo vi./ yo estaba en todo el frente, en la casa mía tiene una reja grande en el cuarto una ventana grande que permite ver en toda la casa./ yo lo vi disparando, quede muy impresionado. / si hizo unos disparos en la terraza con la pistola de el, presuntamente estaba herido./el hermano de ella estaba tirado en la puerta y mi hermano estaba recostado a uno de los cuartos agonizante./ no en ese momento estaba pendiente de salvarle la vida a ellos./ el era el que estaba dentro de la casa y fue el ultimo que salio./ si estaba cerca de la puerta y como la puerta es de vidrio arriba y abajo hierro eso es fácil lo que hizo fue meter la pistola y disparar./ ella se protegió y el estaba herido, porque en la casa de un tal Rasputin estaban curando al chocolate./ el chocolate fue condenado por este caso./ claro que declare./ ella estaba gritando pidiendo auxilio./no en ningún momento, ellos aprovechaban la oportunidad para cometer sus fechorías ….”

Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

La anterior deposición, por ser de un testigo hábil y conteste del procedimiento, constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, puesto que presenció los hechos, en los que fallecen los ciudadanos Francisco Calzadilla y Ramón Díaz, ya que el mismos señala que después de la detonación yo escuche que decían me agarraron Will, me agarraron Will y fue cuando señala al acusado ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, como la persona que empezó a disparar hacia dentro de la casa de mi hermano y cuando llega a la casa donde ocurrieron los hechos, el ciudadano Javier Calzadilla hermano de la ciudadana Nereida Calzadilla estaba tirado en la puerta y su hermano el ciudadano Ramón Díaz estaba recostado a uno de los cuartos agonizando, quienes fallecieron en el hospital a consecuencia de las heridas por arma de fuego las cuales fueron disparadas por el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO.

Con la declaración de la ciudadana DRA. MARIA NAPOLITANO, titular de la cedula de identidad No. 5.0595.358, quien es médico ANATOMOPATOLOGO, jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista para recocer su firma el contenido de las experticias forenses efectuadas a los cuerpos de los ciudadanos RAMON RAFAEL DIAZ Y FRANCISCO CALZADILLA, quien manifestó entre otras cosas:”Como patólogo me corresponde determinar la causa de la muerte por muertes violentas, ratifico el contenido de ambas experticias folio 35 y 38 de la primera pieza de la presente causa y con relación al ciudadano RAMON RAFAEL DIAZ, proveniente de Vista Al Mar, Catia La Mar, cabe destacar que fue un solo impacto de un proyectil de arma de fuego, sin orificio de salida en la región lumbar izquierda, lo cual origino un Shock Hipovolémico, por herida de arma de fuego, se deja constancia que la experto explico cual fue su labor y la misma señaló cual fue la ubicación de las heridas y los órganos lesionados por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y con relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER CALZADILLA, el mismo falleció en fecha 17/12/2002, en Vista Al Mar, Catia La Mar, así mismo se deja constancia que reconoció su firma, explico el sitio del impacto de dos proyectiles de arma de fuego ambos con orificio de salida, el cual perforo una zona importante del pulmón, con una lesión de la arteria pulmonar, afecto hígado, mesenterio y asas intestinales lo cual origino igualmente un shock Hipovolémico, se deja constancia que la experto explico cual fue su labor y la misma señaló cual fue la ubicación de las heridas y los órganos lesionados por el paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego. Ceso.

Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue a la Experta, la cual a preguntas contesto: “./Aquí no describo si hubo o no verdadero o falso tatuaje, solo el tamaño de las heridas de los orificios de entrada y de salida, lo que determina una distancia media, mayor de 2 metros, tres o cuatro metros, si no hubiese descrito aquí si esta próximo contacto, si esta a mayor distancia, cuando la distancia es mayor a 5 metros, se vuelve al revés, el orificio de salida generalmente cuando el disparo es a corta distancia es más pequeño, que el de entrada, porque el de entrada es más grande y cuando es a mayor distancia es al revés el orificio de entrada es más pequeño que el orificio de salida que se hace por regla general más grande./ en este caso no fue así./ si es perdida de la bulemia, en un hombre de esta edad la cantidad de sangre en el organismo es de 5,5 a 6 litros de sangre, cuando se pierde más del 50% de la sangre, es decir 3 litros de sangre hablamos de Shock Hipovolémico, en un caso como este donde hubo perforaciones de órganos importantes como son el pulmón, arterias y venas, me refiero a la perdida de mucha sangre, perdida de bulemia, cuando generalmente se lesiona una arteria, lo cual es muy grave y hay poca probabilidad que la persona se salve. Es todo.

Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico DR. RICARDO MESSINA, a los fines de que interrogue a la experta, la cual a preguntas contesto: “el primero que esta descrito en el protocolo me dice que entra en el hemitorax posterior derecho que su trayectoria es descendente y el otro que entra en la línea axilar anterior derecha también es descendente, lo que pasa es que uno de adelante hacia atrás y el otro de atrás hacia delante, pero los dos son descendente, este es protocolo de autopsia es de Francisco Calzadilla, en ambos hay shock Hipovolémico./ en el primer caso Ramón Díaz, fue descendente de adelante para atrás y en el segundo caso Francisco Calzadilla, también fue descendente pero de atrás hacia delante, cuando se habla de descendente podríamos decir que el sujeto que disparo estaba en una zona mas alta que el muerto o el muerto más abajo. En el caso del señor Ramón se evidencio una (01) sola Herida con proyectil alojado que entro en la región lumbar izquierda sin orificio de salida, el proyectil se alojo en asa intestinal delgada, la cual perforo orta abdominal, con un hemoperitoneo de 3 litros, perforó también la vejiga y el mesenterio, lo cual es una lesión muy grave y dicha lesión produce un shock Hipovolémico, la persona queda desmayada y luego fallece en pocos minutos, tanto en los dos casos porque tienen lesiones arteriales graves, por lo menos la orta abdominal es una de las arterias de mayor calibre y que en caso particular estaba lesionada, en ambos casos es muy difícil que las personas se puedan salvar./ podríamos hablar de una misma arma, pero la verdad uno como médico sólo se extrae la bala, se mete en una bolsita y se la entrega al funcionario para su investigación, ahora bien por el tamaño de las heridas descrito en la experticia por su característica circular podríamos hablar de la misma arma, pero eso realmente corresponde a balística./ Fueron heridas de proyectiles en el caso de Ramón Díaz una bala y en el otro caso no hubo balas recolectadas porque el cadáver tenía dos orificios de salida, ahora si los funcionarios actuantes recogieron las conchas o balas no le sabría decir, ya que sólo nos colocan los cadáveres en la camilla. Es todo.

Acto seguido el tribunal efectúo preguntas, a lo cual la experta contesto: “Si por supuesto en ambos casos la causa de la muerte fue por herida de arma de fuego ocasionada por proyectil, lo que ocasiono en ambos casos lesiones gravísimas, en 25 años que tengo como médico solo ha sobrevivido una persona con heridas de similar trayecto pero que no han perforado órganos vitales, en el caso de ciudadano Francisco Calzadilla hay lesión pulmonar, vasos cardiacos, mesenterio y asas intestinales y en el caso de Ramón Díaz una sola herida que entra en la parte abdominal posterior perfora la orta abdominal y en ambos casos dichas heridas produce un shock Hipovolémico severo, por lo que en ambos casos esas personas murieron a consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles disparados por arma de fuego ./ Si podríamos estar bajo la presencia que el mismo tipo de proyectil causara las heridas de ambos cuerpos, por las características de heridas circulares en el caso de Ramón la herida era de un (01) cm de diámetro, y el caso del señor Francisco era una herida de un (01) centímetro y algo no se ve bien aquí en el expediente pero generalmente es de 1,2 o 1,5 cm de diámetro y la otra de un (01) centímetro con 01 milímetro de diámetro, lo cual hace casi exactas las heridas y con las mismas características, si yo tuviera que concluir diría que fueron de la misma arma de fuego y por su distancia, aunque cada división tiene su parte dentro de la investigación. Es todo.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la funcionaria que realiza los Protocolos de autopsia de los finados de marras, la cual fue ratificada en su todo su contenido, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio, puesto que describe las lesiones que presentaba los cadáveres de los ciudadanos RAMÓN DÍAZ y FRANCISCO CALZADILLA, y que los mismos habían fallecido, a consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual genera un shock hipovolémico severo, así mismo dicha experto manifiesta:”si yo tuviera que concluir diría que las heridas que le causaron la muerte de los ciudadanos Ramón Díaz y Francisco Calzadilla fueron producidas por la misma arma de fuego, de igual forma señaló que la trayectoria de las balas que impactaron los cuerpos de los ciudadanos Ramón Díaz y Francisco Calzadilla, fueron descendentes”, lo cual adminiculado con las declaraciones de la victima ciudadana Nereida Calzadilla al manifestar que estábamos mi hermano, mi esposo y yo frente a la casa del difunto y llegaron dos señores y nos dijeron esto es un atraco, dennos todo el dinero, voltéense los bolsillos, nosotros les dijimos que no teníamos dinero, nos metieron en la casa y el se quedo afuera y cerro la puerta y en un momento que el que estaba adentro se descuido, mi hermano lo agarro por la mano donde tenia la pistola y todos tratamos de quitársela pero fue imposible quitarle esa arma, el empezó a gritar WILL, WIIL, me tumbaron decía, el que estaba afuera rompe la ventana metió la mano y empezó a disparar y yo me escondí bien, en eso se abre la puerta y sale corriendo el que estaba adentro y yo salgo pidiendo auxilio, llegaron sus hermanos, los agarraron por los pies y los montaron en una camioneta y lo llevaron al hospital, pero cuando llegamos al hospital nos dijeron que habían fallecido los dos, así mismo manifiesta la ciudadana Nereida Calzadilla, que la persona que los mato fue el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, en virtud de lo antes mencionado no le queda ningún tipo de dudas a este Juzgador que la persona que dio muerte a los hoy occisos fue el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, puesto que la ciudadana Nereida Calzadilla y el ciudadano Jorge García presenciaron los hechos y los mismos señalaron que los ciudadanos Francisco Calzadilla y Ramón Díaz, fueron muertos por el acusado antes mencionado, así mismo las declaraciones dadas por la victima mediante la cual manifiesta que el acusado de marras fue la persona que disparó y dio muerte a las victimas, ya que el acusado al momento de escuchar a su acompañante decir que las victimas lo tenían en el suelo fue cuando el ciudadano ROBERT NJIMENEZ MONTAÑO, partió el vidrio de la ventana que tiene la puerta de la casa y el mismo metió la mano armada por el vidrio de la puerta mientras las victimas forcejeaban con el acompañante del acusado, disparando contra las personas que se encontraban dentro de la referida vivienda, hiriendo mortalmente a los difuntos de autos, aunado a ello los ciudadanos Jorge García y la misma Nereida Calzadilla señalan claramente que el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, fue la persona que disparó impactando las balas mortalmente en los cuerpos de los ciudadanos Ramón García y Javier Calzadilla, lo cual corroboran las conclusiones dadas por la experto Dra. María Napolitano, en el sentido que la misma señala que los disparos fueron descendentes y que por su experiencia los orificios que presentaban los cuerpos de la victima fueron producidos por proyectiles disparados por una misma arma de fuego.

Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, que adminiculadas con el acta de inspección, acta policial, experticias, levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia, suscrita por los funcionarios MARÍA NAPOLITANO, JOEL VALLENILLA, SANDY PIMENTEL, FAUSTO DEL GIUDICE Y ATILIA GRATEROL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas tanto a las evidencias colectados en el sitio del suceso, como al cuerpo de la victima, la cuales fueron incorporadas por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las llevaron a cabo, las cuales se dieron por reproducidas por mutuo acuerdo de las partes.

Igualmente fueron incorporadas para su lectura la Inspección técnica hematológica n° 9700-035-0809 de fecha 25/03/2002, Acta Policial e Inspecciones técnicas números, 0214, 0215 y 0216 todas de fecha 17/02/2002, suscritas por los funcionarios Jhonny Castro y Ramón Quijada, los cuales fueron promovidos por la Vindicta Pública en su escrito de acusación fiscal y constan en la presente causa dichas actuaciones, siendo estas valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 490 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, la cual establece: “Si la prueba testimonial del experto no fue incorporada por su incomparecencia no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto la misma es autonoma y la misma se vale por si misma”. Igualmente se deja constancia que en la audiencia de fecha 08/03/2009, fueron leídos por secretaria a solicitud fiscal de alterar el orden de evacuación de las pruebas y aceptado así por la defensa pública el Informe de balística n° 3628 de fecha 02/07/2002 y la experticia Toxicológica Post Morten de fecha 18/02/2002 n° 9700-130-2428 efectuada a los cuerpos de los ciudadanos Ramón Díaz y Francisco Calzadilla y que en la audiencia de fecha 07/04/2009 los documentos que fueron leídos por secretaria fueron los siguientes: actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos CALZADILLA DE DIAZ NEREIDA CLARA, GARCIA DIAZ JORGE GERMAN, DIAZ CALZADILLA JEAN LUIS y GARCIA DIAZ DANIEL JOSE, de las mismas las partes manifestaron que fueran dadas por reproducidas en su contenido, siendo leída en sus conclusiones. Se incorporo igualmente acta de Levantamiento de cadáver Nro. 9700-138-813, de fecha 14 de Marzo del año 2002, elaborada y suscrita por el médico forense Joel Vallenilla, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual se desprende como hora aproximada de la muerte 04:30 a.m. del día 17-02-2002 y como causa de la muerte del ciudadano Ramón Díaz, fue a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO Y HEMORRAGIA INETRNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes. Se incorporo igualmente acta de Levantamiento de cadáver Nro. 9700-138-825, de fecha 18 de Marzo del año 2002, elaborada y suscrita por el médico forense Joel Vallenilla, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual se desprende como hora aproximada de la muerte 04:30 a.m. del día 17-02-2002 y como causa de la muerte del ciudadano Francisco Calzadilla, fue a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO Y HEMORRAGIA INETRNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN TÓRAX, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes. Se incorporó igualmente Protocolo de Autopsia, de fecha 17-02-2002, suscrita Médico Anatomopatólogo María Napolitano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual señala que la causa de la muerte del ciudadano Francisco Calzadilla, fue a causa de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR DOS HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX, PENETRARON LA CAVIDAD TORÁXICA Y ABDOMINAL, PERFORANDO PULMÓN DERECHO GRANDES VASOS CARDIACOS, HIGADO MESENTERIO, ASAS INTESTINALES, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes. Se incorporó igualmente Protocolo de Autopsia, de fecha 17-02-2002, suscrita Médico Anatomopatólogo María Napolitano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Vargas, de la cual señala que la causa de la muerte del ciudadano Ramón Díaz, fue a causa de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA, PROYECTIL ALOJADO EN ASA INTESTINAL DELGADA, HEMOPERITONEO TRES LITROS DE SANGRE, PERFORACION DE AORTA ABDOMINAL RIÑON IZQUIERDO, MESENTERIO Y ASAS INTESTINALES, la cual se dio por reproducida por acuerdo de las partes.

Siendo estimadas las anteriores documentales por este Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, así como la culpabilidad del acusado ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios expuestos con anterioridad.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. ".

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que en los hechos de marras quedo plenamente demostrado que el acusado ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, fue la persona, que en fecha 16/02/02, en horas de la madrugada dio muerte a los ciudadanos hoy victimas Francisco Javier Calzadilla Vallenilla y Ramón Rafael Díaz, cuando los hoy interfectos se encontraban conversando y tomándose unas cervezas en compañía de la ciudadana Nereida Calzadilla en la puerta de su casa, cuando llegaron dos sujetos entre ellos el acusado de autos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los apuntaron y les dijeron “esto es un atraco”, luego las victimas le manifestaron a los sujetos que no tenían dinero, y uno de los sujetos bajo amenaza de muerte obligo a los ciudadanos Francisco Javier Calzadilla Vallenilla, Ramón Rafael Díaz y a Nereida Calzadilla a entrar a la casa y la otra persona que se quedo afuera vigilando fue el ciudadano ROBER JIMÉNEZ MONTAÑO, en un descuido uno de los ciudadanos hoy victima se le fue encima y le sujeto la mano al sujeto que tenia el arma y este comenzó a gritarle al otro que estaba afuera y este al escuchar, metió la mano entre la ventana de la puerta y comenzó a disparar en contra de los referidos ciudadanos causándoles la muerte a los ciudadanos Francisco Javier Calzadilla y Ramón Rafael Díaz.

Al realizar el análisis detallado del acervo probatorio en el presente juicio, considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, toda vez, que existe la destrucción de dos vidas humanas, la de los ciudadanos FRANCISCO CALZADILLA y RAMON DIAZ; la conducta del acusado fue intencional, por lo que este Decisor considera que la única intención del acusado de marras no fue otra que la de causar la muerte de los dos ciudadanos arriba mencionados, en la ejecución de un robo agravado.

En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.

En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y los expertos, adminiculados dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como el Acta Policial, acta de Investigación Penal acta de Levantamiento de Cadáver, protocolo de Autopsia e inspecciones técnicas. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser y es CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.
IV

PRUEBAS NO INCORPORADAS NI VALORADAS

El Tribunal no valora las Actas de Enterramiento de los ciudadanos Francisco Calzadilla y Ramón García, Acta de Defunción de los antes mencionados finados, las pruebas antes señaladas son mencionadas en la acusación fiscal, pero se deja plena constancia que las mismas no se encuentran insertas en la presente causa, en consecuencia las mismas no pueden ser valoradas por el Tribunal.
V
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, así mismo es importante resaltar que en el presente caso se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que cuando se cometen más de dos delito se debe aplicar el aumento de la pena de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, ya que en la causa in comento, quedo plenamente comprobado que el ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO, dio muerte a los ciudadanos Francisco Calzadilla y Ramón Díaz, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, por lo que la pena impuesta es en principio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, siendo la mitad de misma de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mitad esta que debe sumarse a la que inicialmente establece el artículo 406 ordinal 1º del Código penal, por mandato expresa del artículo 88 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano ROBERT JIMÉNEZ MONTAÑO.

Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictuaL, lo que lo hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 27/03/83, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de María Montaño (v) y de Luis Ramón Jiménez (v), titular de la cédula de identidad N° 16.508.519 y residenciado en: Margarita, sector El Poblado, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del articulo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 458 y 88 todos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBERT DEUDYD JIMENEZ MONTAÑO, igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05 de Mayo de 2033, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.