REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000236
ASUNTO : WJ01-P-2006-000256

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el DR. ARGENIS AZUAJE defensor privado del acusado ciudadano ITALO SIMON CECCHNO VASQUEZ de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira nacido en fecha 22-08-71, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.069, de profesión u oficio COMERCIANTE y IANTE ESTUDIANTE hijo de Maria Victoria Vásquez (V) y Rafael Cecchino Valero (f), residenciado en Urbanización Caribe, Boulevard de Naiquatá Avenida Principal Casa numero 77, Caraballeda, estado Vargas, mediante la cual requiere: Solicito muy respetuosamente en nombre de mi representado ITALO CECHINO, le sea aplicado lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido le sean suspendidas las presentaciones pues mi defendido se ha presentado por más de dos años puntualmente y sin incurrir en falta alguna a las mismas, ya que se estarían violando sus derechos humanos de acuerdo a la ley, pido muy respetuosamente se acuerde la presente solicitud.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 15-07-2006, en virtud de la detención del acusado, presentándose en dicha fecha al referido acusado ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario.
En fecha 15-01-2006, se llevo a cabo la audiencia para Oír al Imputado, donde el Ministerio Público precalifico los hechos por los delitos de admitiéndose totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, INVASION y DAÑOS MATERIALES previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y los artículos 473 y 475 numeral 2º todos del Código Penal, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.

En fecha 31-05-2007, se llevo a cabo la audiencia preliminar del hoy acusado admitiéndose totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y los delitos de INVASION Y DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los articulos 471 y 473 ordinal segundo del Código Penal, así como los medios de prueba promovidos en la acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado.

En fecha 12-06-2007, es recibido el presente asunto por el Tribunal Primero de Juicio, convocándose el respectivo acto de sorteo de Escabinos, una vez efectuado dicho sorteo, el Tribunal fijo en varias ocasiones el acto para la Depuración de escabinos, siendo diferido dicho acto en varias oportunidades por cuanto en ninguno de los actos fijado para la depuración de escabinos, no compareció ningún ciudadano de los seleccionados como escabinos, por lo que en fecha 24-10-2007, este Tribunal decidió prescindir de los escabinos de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006.

En fecha 15-06-2007, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado ITALO CECHINO VASQUEZ.

En fecha 12-07-2007, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado ITALO CECHINO VASQUEZ.

En fecha 04-10-2007, se difiere el acto a solicitud del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 23-10-2007, se difiere el acto del juicio oral y público a solicitud del Representante del Ministerio Público.

En fecha 15-11-2007, se difiere el acto del juicio oral y público por ausencia de los acusados ITALO CECHINO, JEAN ROMERO y JUNIOR FRANCO.

En fecha 05-12-2007, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado ITALO CECHINO VASQUEZ.

En fecha 13-03-2008, se difiere el acto por ausencia del acusado ITALO CECHINO y del Defensor Privado DR. ARGENIS AZUAJE.

En fecha 17-06-2008, se difiere el acto por ausencia del acusado ITALO CECHINO y del Defensor Privado DR. ARGENIS AZUAJE.

En fecha 10-07-2008, se difiere el acto por ausencia del Defensor Privado DR. ARGENIS AZUAJE.
En fecha 31-07-2008, se difiere el acto por ausencia del acusado ITALO CECHINO y del Defensor Privado DR. ARGENIS AZUAJE.

En fecha 25-09-2008, se difiere el acto por ausencia del Defensor Privado DR. ARGENIS AZUAJE y de la victima de marras.

En fecha 23-10-2008, se difiere el acto por ausencia del Defensor Privado DR. ARGENIS AZUAJE.

En fecha 13-01-2009, se difiere el acto por ausencia del Defensor Privado DR. ARGENIS AZUAJE.

En fecha 25-01-2008, se difiere por ausencia de los Defensores Privados y del representante del Ministerio Público.

En fecha 04-02-2009, se difiere el acto por ausencia del Defensor Privado DR. ARGENIS AZUAJE, del Representante del Ministerio Público y de la victima.

En fecha 02-03-2009, se difiere el acto por ausencia del acusado ITALO CECHINO y del Defensor Privado DR. ARGENIS AZUAJE.

En fecha 16-05-2008, se difiere por ausencia de los Defensores Privados y del acusado de autos por falta del traslado.

En fecha 13-06-2008, se difiere por ausencia de los Defensores Privados, del Ministerio Público y del acusado de autos por falta del traslado.

En fecha 04-07-2008, se difiere por ausencia de los Defensores Privados y del acusado de autos por falta del traslado.

En fecha 01-08-2008, se difiere por ausencia del representante del Ministerio Público.
En fecha 24-09-2008, se difiere por ausencia de los Defensores Privados y del acusado de autos por falta del traslado.

En fecha 10-10-2008, se difiere por ausencia de los Defensores Privados y del acusado de autos por falta del traslado.

En fecha 20-11-2008, se difiere por ausencia de los Defensores Privados y del acusado de autos por falta del traslado.

En fecha 15-01-2009, se difiere por ausencia de los Defensores Privados y del acusado de autos por falta del traslado.

En fecha 30-01-2009, se difiere por ausencia de los Defensores Privados y del acusado de autos por falta del traslado.

En fecha 12-03-2009, se difiere por ausencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 13-04-2009, se difiere el acto por ausencia del Defensor Privado DR. ARGENIS AZUAJE

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado ITALO SIMON CECCHNO VASQUEZ; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de las partes en este proceso y en el caso in comento esas ausencias se deben a la inasistencia tanto del defensor privado como del acusado de marras.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado Nuestro)

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9 :

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del tribunal).

Artículo 264:

“...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”(resaltado del tribunal).

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano ITALO SIMON CECCHNO VASQUEZ, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y los delitos de INVASION Y DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los articulos 471 y 473 ordinal segundo del Código Penal Vigente para le fecha de la comisión de los hechos.

En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente la diligencia del Juzgado en prescindir del acto de Constitución del Tribunal Mixto después de dos convocatorias a un Tribunal Unipersonal, no lográndose hasta ahora por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue al acusado y solicitante, es imputable, en buena y decidida medida, a incomparecencia por parte de Defensa y a la incomparecencia del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, y a término de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, las resultas del presente proceso penal solo pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con la medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el ciudadano ITALO CECHINO. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ITALO SIMON CECCHNO VASQUEZ, acordada en fecha 15-01-2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado ciudadano ITALO SIMON CECCHNO VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.582.069, en el sentido le sea SUSPENDIDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias, producto de las ausencias tanto del acusado y la Defensa.
Regístrese, diarícese, Notifíquese.

LA JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS