REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000669
ASUNTO : WP01-P-2009-000669
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FRANZULY MARIN
ACUSADO: BARGAN ERDEM.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano BARGAN ERDEM, de nacionalidad Turkey, nacido en Istanbul, el día 28-05-1974, de 35 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Serahattin Bargan (v) y de Neaihe Bargan (v), titular del Pasaporte de la Republica de Turkey N° 411747, residenciado en Ful ya, sisli listanbul, okyanus, apt N° 01 Di3, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Abril del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 30 de abril del año 2009, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BARGAN ERDEM por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 14 de febrero del presente año como a las 11:50 horas de la mañana, en el embarque del Unitec del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionario adscrito al Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional, identificado ampliamente en el procedimiento portando un equipaje liviano marca Fila, de material plástico, de color gris e cuyo interior se localizo de manera de doble fondo una sustancia de color blanco que al practicarle la prueba de orientación correspondiente resulto ser la sustancia denominada como Cocaína, con un peso bruto de cinco kilos con ciento sesenta y cinco gramos 5,165 Kgr, es de notar que este ciudadano de nacionalidad Turca, pretendía aborda el vuelo 3006 de la línea Aérea Conviasa con destino a la ciudad de DAMASCO, con la única intención de transporta la sustancia incautada en su equipaje ante referida. Igualmente en el presente procedimiento estuvieron presentes los ciudadanos SERRANO FREDYS EUSEBIO y FANEITE VARGAS DOUGLAS, plenamente identificado, quienes sirvieron como testigos presenciales en el presente procedimiento, observando la revisión del equipaje del mencionado ciudadano desde el momento de su aprehensión hasta la revisión del mismo en la oficina de la Unidad Antidrogas. Asimismo estuvo presente el ciudadano RICHELIEU ANDRES JUAN EMANUEL, plenamente identificado quien sirvió como interprete en el presente procedimiento. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por ultimo el Ministerio Público solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente más las accesorias. Solicito el decomiso del boleto aéreo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Testimonio de los ciudadanos CABRITA ISARRA SAMUEL ENRIQUE Y MEDINA NIETO WILMER DAVID, quienes son funcionarios de la guardia nacional quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 14/02/2009 y el mismo es útil pertinente y necesario ya que los mismos puedan indicar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fue aprehendido el acusado. Testimonial de los ciudadanos SERRANO FREDDY EUSEBIO, FANEITE VARGAS DOUGLAS ALEXIS Y RICHELIEU ANDRES JUAN EMANUEL, identificados en autos, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento de fecha 14/02/2009, en el aeropuerto intencional de Maiquetía, donde resulto detenido el acusado. Testimonial de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y HIRIA DAEZ MARTINEZ, los cuales son pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos del laboratorio central de la guardia nacional, quienes son los expertos químicos y determinaron que la droga incautada es la denominada cocaína. Experticia química n° CG-CO-LC-DQ-09/0192, practicada a la sustancia incautada al ciudadano BARGA ERDEM, el día 14/02/2009. Pasaporte de la República de Turquia n° 411747, a nombre del acusado, lo cual conjuntamente con el boleto aéreo se demuestra que el ciudadano BARGA ERDEM, pretendía transporte la sustancia prohibida dentro de su equipaje y en el interior de un CD, en fecha 14/02/2009 a la ciudad de DAMASCO, en el vuelo 3006 de la línea CONVIASA. Boleto Aéreo de la línea aérea CONVIASA, a nombre del acusado y Acta de revisión de equipaje de fecha 14/02/2009, la cual practico la Guardia Nacional a un equipaje marca TARGUS, de color negro y es útil para demostrar en el juicio oral que en el interior de esa maleta a manera de doble fondo había droga. En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado ciudadano BARGAN ERDEM, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BARGAN ERDEM por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado BARGAN ERDEM, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado . Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como a la pena accesoria establecida en el articulo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica: La expulsión del territorio Nacional una vez cumplida la pena y el decomiso del Boleto aéreo Nº 308-2101041456-6, de la aerolínea CONVIASA, con la ruta CARACAS-DAMASCOS, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1| y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica, la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso del boleto aéreo n° 308-2101041456-6 con ruta CARACAS-DAMASCOS. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano BARGAN ERDEM de nacionalidad Turkey, nacido en Istanbul, el día 28-05-1974, de 35 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Serahattin Bargan (v) y de Neaihe Bargan (v), titular del Pasaporte de la Republica de Turkey N° 411747, residenciado en Ful ya, sisli listanbul, okyanus, apt N° 01 Di3, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1° y 4º de la referida ley, el cual se refiere a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta y decomiso del boleto aéreo n° 308-2101041456-6, de la línea aérea CONVIASA, con ruta CARACAS-DAMASCOS, así como el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14/02/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 15 días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.
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