REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001078
ASUNTO : WP01-P-2009-001078

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. INDIRA MORA PADILLA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA MUDARRA
ACUSADO: MOISES VASQUEZ.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano MOISES VASQUEZ, titular del Pasaporte de la República de Canadá Nº WR169611, quien dijo ser de Nacionalidad Canadiense, de estado civil Divorciado, Natural de Guatemala, de profesión u oficio Cocinero, nacido en fecha 20-06-1959, de 49 años de edad, hijo de Antonio Morales (f) y de Elena Vásquez (f), residenciado en 1117, HURON STRUTT, LONDON, ONTORIO, CANADÀ; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Mayo del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 19 de Mayo del año 2009, la Dra. INDIRA MORA, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MOISES VASQUEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 18 de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 23:20 horas de la noche, los funcionarios SAMUEL ENRIQUE CABRITA IZARRA y ALBERTO JOSE RIVERO DOMINGUEZ adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipaje del vuelo Nro. AC 075, de la aerolínea AIR CANADA, con rutas CARACAS-TORONTO, por la maquina de rayos X que se efectúa en el referido punto de control, procedieron a retener un (01) equipaje, ya que el mismo presento sombras no comunes, seguidamente se solicito la presencia del dueño del equipaje, al percatarse el pasajero dueño del equipaje y debido a la sospecha de que el referido equipaje podía llevar algún tipo de sustancias ilícita, según el artículo 117º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscrito a la Unidad Antidrogas de Maiquetía, solicitándole su documentación personal (Pasaporte), donde resulto ser y llamarse MOISES VASQUEZ, portador del pasaporte de la República de Canadá signado con el Nro. WR169611, de 49 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. AC 075, de la aerolínea AIR CANADA, con rutas CARACAS-TORONTO, residenciadas en “400, San Dihagan II 407 London Ontario-Canadá”. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales quedando identificados legalmente como: PADERI CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.729 y LORENZO JESUS FIGUERA FERMIN titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.635, en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron a ciudadano: MOISES VASQUEZ, que sería objeto de una revisión antidroga, por parte de los Guardias Nacionales, donde se le inició el chequeo según lo establece el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal, luego se le pregunto al ciudadano que si la maleta que iba a ser revisada era de su propiedad respondiendo que si. Inmediatamente procedieron a efectuar la revisión de un (01) equipaje pequeño marca MODILIANI, confeccionado en material de plástico duro de color vino tinto, dos (02) asas para el agarre, dos (02) ruedas y un mango para el transporte, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, con un (01) ticket de identificación del equipaje con impresiones en tinta negra signadas con el Nro. AC269363, dos seguros con llave, la misma maleta al ser abierta se observo que se despliega en dos (02) tapas perteneciente al ciudadano: MOISES VASQUEZ, que al ser abierta se observo prendas de vestir para caballero, útiles personales, procediendo a sacar todas sus pertenencias del ciudadano, en donde se observo que en el fondo del equipaje cubierto con un material de tela de color negro, la cual se encontraba adherida al equipaje con un pegamento de color amarillo y un material similar a la goma espuma, al retirar referida tela de color gris, por lo que procedieron a perforar el plástico con una navaja, donde se observo a manera de doble fondo una sustancia en polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante el cual se encontraba protegido con un (01) material sintético transparente, al continuar con el chequeo minucioso del equipaje, se perforo con un taladro los dos (02) tubos del equipaje, donde se evidencio que contenían a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en cada una de las tapas del equipaje y los tubos de la misma, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA de manera impregnada, seguidamente se procedió a pesar todas las prendas antes mencionadas, los cuales arrojo un peso bruto aproximado de Mil Novecientos Sesenta y Uno Gramos (1.961,0 Kgr). Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento procedieron a preguntarle al ciudadano: MOISES VASQUEZ, que si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo quien respondió que No. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente. Solicito el decomiso del boleto aéreo, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. MARIA MUDARRA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos“. Solicito la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de su lectura se observa que no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se observa que el Ministerio Público ofrece la incorporación por la lectura una series de medios de pruebas que no fueron habidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que no pueden ser admitidas ya que se violentaría el derecho a la defensa y los principios orientadores del proceso penal, en tal sentido la acusación presentada carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Razón por la cual solicito su desestimación y se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad, en consecuencia si el Tribunal no admite los alegatos de la defensa antes expuestos admite la acusación y medios de pruebas la defensa se adhiere a los medios de pruebas admitidos para su debida impugnación en la audiencia oral y publica. Es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios SAMUEL ENRIQUE CABRITA IZARRA y ALBERTO JOSE RIVERO DOMINGUEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía. Las declaraciones de los ciudadanos PADERI CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.729 y LORENZO JESUS FIGUERA FERMIN titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.635, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ELVIS JOHAN SILVA ALMAO y DIANA SEQUERA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0328, de fecha 25-03-2009; Al pasaporte de la República de Canadá Nro. WR169611, de nacionalidad Canadiense a nombre del ciudadano MOISES VASQUEZ; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MOISES VASQUEZ, la persona que en fecha 18 de Marzo del año 2009, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones del Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarios se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante la revisión de documentos y equipaje que se realiza en el referido punto de control, al momento de revisar un equipaje a un ciudadano percibieron la actitud nerviosa del mismo, quien quedó identificado como MOISES VASQUEZ, titular del pasaporte Canadá Nro. WR169611, de nacionalidad Canadiense, quien pretendía abordar el vuelo Nro. AC 075, de la aerolínea AIR CANADA, con rutas CARACAS-TORONTO, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos a fin de fungir como testigos del procedimiento, quedando los mismos identificados como PADERI CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.060.729 y LORENZO JESUS FIGUERA FERMIN titular de la cédula de identidad Nro. 19.445.635, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento trasladaron al ciudadano MOISES VASQUEZ, con su equipaje hasta la sede de la revisión de la Unidad con la finalidad de realizar chequeo corporal y del equipaje; una vez en el sitio se le preguntó en presencia de los testigos si la maleta era de su propiedad respondiendo el mismo que sí, inmediatamente se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, por lo que se dirigieron a la sala de revisión donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo. Luego conjuntamente con los ciudadanos testigos procedieron a efectuar la revisión del equipaje con las siguientes características: Un (01) equipaje pequeño marca MODILIANI, confeccionado en material de plástico duro de color vino tinto, dos (02) asas para el agarre, dos (02) ruedas y un mango para el transporte, un (01) sistema de seguridad de tres (03) dígitos, con un (01) ticket de identificación del equipaje con impresiones en tinta negra signadas con el Nro. AC269363, dos seguros con llave, la misma maleta al ser abierta se observo que se despliega en dos (02) tapas perteneciente al ciudadano: MOISES VASQUEZ, que al ser abierta se observo prendas de vestir para caballero, útiles personales, procediendo a sacar todas sus pertenencias del ciudadano, en donde se observo que en el fondo del equipaje cubierto con un material de tela de color negro, la cual se encontraba adherida al equipaje con un pegamento de color amarillo y un material similar a la goma espuma, al retirar referida tela de color gris, por lo que procedieron a perforar el plástico con una navaja, donde se observo a manera de doble fondo una sustancia en polvo, de olor fuerte y penetrante el cual se encontraba protegido con un (01) material sintético transparente, al continuar con el chequeo minucioso del equipaje, se perforó con un taladro los dos (02) tubos del equipaje, donde se evidencio que contenían a manera de doble fondo una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en cada una de las tapas del equipaje y los tubos de la misma, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA de manera impregnada, seguidamente se procedió a pesar todas las prendas antes mencionadas, los cuales arrojo un peso bruto aproximado de Mil Novecientos Sesenta y Uno Gramos (1.961,0 Kgr).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ciudadano MOISES VASQUEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MOISES VASQUEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MOISES VASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del territorio nacional y el decomiso del boleto aéreo Nro. WR169611, de nacionalidad Canadiense, quien pretendía abordar el vuelo Nro. AC 075, de la aerolínea AIR CANADA, con ruta CARACAS-TORONTO, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano: MOISES VASQUEZ, portador del pasaporte de la República de Canadá Nro. WR169611, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, numerales 1º y 4º de la referida ley, el cual se refiere a la expulsión del territorio nacional, al comiso del boleto aéreo y dinero incautado, así como el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de Marzo del año 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 22 de Marzo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.